CSJ - STL6910-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6910-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01 Acta 15
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por DALGY PACHECO DE CEBALLOS contra la sentencia de 26 de marzo de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió en contra del JUZGADO TREINTA Y
CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales rad. 11001310503420230017600 y 08001310501520220005500.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
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I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social y vida, presuntamente conculcado s por las autoridades accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa
al debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social y vida, presuntamente conculcado s por las autoridades accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa a la presente solicitud de amparo, señaló que el 19 de abril de 2023 promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP y Blanca Gloria Madrid Álvarez para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecim iento de su cónyuge, Pedro José Ceballos Londoño , asunto que le fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 20230017600.
Manifestó que , de forma co etánea, Blanca Gloria Madrid Álvarez adelantó proceso de igual estirpe en su contra y de la misma entidad, causa que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el cui n.° 20220005500.
Apuntó que, por medio de auto de 20 de junio de 2024, esta última autoridad: i) suspendió el proceso bajo su conocimiento; ii) decretó la acumulación de las diligencias precitados; ii) ofició al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá para que remitiera el expediente que estaba bajo su conocimiento.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
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Reprochó que, desde la radicación de la demanda y posterior a la solicitud de su homólogo, este último despacho no había emitido pronunciamiento alguno, ya fuera para admitir su demanda o para acceder a la acumulación requerida,
Reprochó que, desde la radicación de la demanda y posterior a la solicitud de su homólogo, este último despacho no había emitido pronunciamiento alguno, ya fuera para admitir su demanda o para acceder a la acumulación requerida, transcurriendo dos años desde la radicación del escrito inaugural.
Señaló que depend ió económicamente del causante y que cumplía con los requisitos para ser beneficiara de la prestación de sobrevivientes, tanto así «que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 268048 del 22 de agosto de 2024, le reconoció en calidad de cónyuge una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes».
Esgrimió que el extinto ISS ARL, hoy P ositiva S. A., por medio de la Resolución No 000263 del 24 de septiembre de 2003, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Blanca Gloria Madrid Álvarez como consecuencia de un fallo de tutela, razón por la cual aquella gozó del derecho pensional por más de 18 años hasta el 2021, cuando le fue suspendida por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 26335 del 04 de octubre del 2021, como consecuencia de la controversia suscitada entre ellas por su titularidad, ante la posible ocurrencia de una convivencia simultánea.
Explicó que, en contra del anterior acto administrativo, se radicaron los recursos de ley, quedando agotados los requisitos de procedibilidad y sin que se reconociera administrativamente el derecho.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
radicaron los recursos de ley, quedando agotados los requisitos de procedibilidad y sin que se reconociera administrativamente el derecho.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
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Afirmó que en la actualidad tenía 79 añ os y era sujeto de especial protección, toda vez que carecía de ingresos propios que le permitieran subsistir dignamente, aunado a que padecía múltiples enfermedades graves y había tenido «una fractura de cadera lo cual le gener ó un trauma severo y postración total y funcional».
Aseveró que se encontraba en desventaja frente a su contraparte y, posiblemente, no estaba en capacidad de esperar el tiempo que tardaba un proceso ordinario, si se tenía en cuenta su difícil estado de salud y que la definición del asunto podía extenderse hasta sede de casación.
En virtud de lo anterior, solicitó e l amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: i) que se le reconociera de manera definitiva el derecho pensional de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante, dado que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria y atravesaba por condiciones complejas económicas y de salud que ameritaban su concesión inmediata vía tuitiva; o en su defecto, se le concediera el 50% de la prestación pensional, mientras se surtía el trámite ordinario correspondiente; y ii) que en caso de desestimar las pretensiones anteriores, se ordenara al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que diera celeridad al trámite de acumulación requerido por su homólogo.
pretensiones anteriores, se ordenara al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que diera celeridad al trámite de acumulación requerido por su homólogo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
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Esta acción de tutela se radicó el 13 de marzo de 2025 y, por auto de igual calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en los juicios controvertidos para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en e l término concedido.
Durante el término de traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó se denegara el amparo. Realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso bajo su conocimiento. Dentro de estas destacó que: i) el 15 de diciembre de 2023, previo a avocar conocimiento de la admisión de la demanda, dispuso oficiar al Juzgado 15 Laboral de Barranquilla para que remitiera el enlace digital del expediente a efectos de decidir sobre la acumulación; ii) que requirió en diferentes oportunidades lo antedicho a su homólogo (oficio de 17 de enero de 2024 y correo electrónico de 14 de mayo de 2024) pero solo hasta el 25 de febrero de 2025 se remitió el enlace del expediente respectivo; y iii) mediante auto notificado el 18 de marzo de 2025 ordenó la acumulación y la remisión de
de 2024) pero solo hasta el 25 de febrero de 2025 se remitió el enlace del expediente respectivo; y iii) mediante auto notificado el 18 de marzo de 2025 ordenó la acumulación y la remisión de las actuaciones al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, realizando las anotaciones respectivas en el sistema.
La UGPP solicitó que se declarara improcedente el amparo, dado que la acumulación extrañada ya se había materializado con el envío del expediente al Juzgado Quince accionado. Manifestó que dentro de la causa existía controversia entre las posibles beneficiarias, asunto que debía dirimirlo el juez natural, ya que los actos administrativos que se habían emitidoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
SCLAJPT-11 V.00 6 suspendiendo y negando el derecho a las reclamantes gozaban de firmeza y esa entidad no tenía la facultad para evaluar pruebas.
Agregó que cualquier reconocimiento vía tutela podía generar un doble pago en detrimento de la sostenibilidad financiera; y que , en este caso, no se demostró un perjuicio irremediable que justificara la intervención a través del mecanismo excepcional.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala de conocimiento negó el amparo, tras advertir que:
- respecto a la pretensión de la accionante encaminada a que se ordenara el reconocimiento definitivo del derecho pensional no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela no era el escenario para dirimir la
- respecto a la pretensión de la accionante encaminada a que se ordenara el reconocimiento definitivo del derecho pensional no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela no era el escenario para dirimir la controversia, pues para ello, se encontraba el juicio ordinario donde resultaba pertinente efectuar el debate probatorio con el fin de dirimir la titularidad del derecho;
- no se evidenciaba una afectación irremediable a sus derechos fundamentales que habilitara la vía constitucional en tanto la accionante contaba con la afiliación a la Nueva EPS
(estado activo) en el régimen contributivo que cubría su atención en salud. Ad emás, «no fue demostrado que padeciera todos los diagnósticos que indic ó en el hecho 9 del escrito inicial, pues la documental allegada en el archivo 12 no da [ba] cuenta de ello, especialmente cuando no fue adosada la historia clínicaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
SCLAJPT-11 V.00 7 completa»; y la fecha de deceso del causante -para el año 1995- «refrenda[ba] la idea de inexistencia de un perjuicio irremediable que se h[ubiera] causado en la actualidad».
- mediante auto de 17 de los cursantes se decretó la acumulación del proceso No. 11001310503420230017600 , ordenando su traslado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso No. 08001310501520220005500, con lo que se presentaba una car encia actual de objeto por hecho superado frente a la actuación extrañada.
III. IMPUGNACIÓN
Barranquilla en el proceso No. 08001310501520220005500, con lo que se presentaba una car encia actual de objeto por hecho superado frente a la actuación extrañada.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó controvirtiendo los puntos argumentativos del a quo constitucional. Reiteró los reproches y planteamientos del escrito inaugural, relativos a la tardanza en que incurrió el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Bogotá al decidir el asunto de la acumulación.
Agregó que conforme con la jurisprudencia constitucional era posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para dar curso al reconocimiento del derecho pensional, si se tenía n en cuenta sus condiciones particulares de edad, afectación de salud y económica, y estado de vulnerabilidad, más aún s i se reparaba en la demora que conllevaba adelantar el proceso ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, reitero los pedimentos iniciales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En el caso sub lite, según se explicó, la tutelante estriba en esencia, su inconformidad en dos diferentes asuntos a saber: i) en la presunta tardanza en la que incurrió el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá al no emitir pron to pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda o acumulación dentro del proceso11001310503420230017600; y ii) en la posibilidad de concesión del derecho pensional sobrevivientes a cargo de la UGPP a través de este mecanismo constitucional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
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Por l o descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones:
1. De la presunta tardanza de l Juzgado Treinta y Cuatro
Laboral del Circuito de Bogotá
SCLAJPT-11 V.00 9
Por l o descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones:
1. De la presunta tardanza de l Juzgado Treinta y Cuatro
Laboral del Circuito de Bogotá
Pues bien, tal y como lo afirmó el a quo constitucional y se puede constatar al consultar el aplicativo Web de la página de la Rama Judicial, con auto de 17 de marzo de 2025 -notificado del día siguiente - el juzgado precitado ordenó la acumulación procesal y, en consecuencia, remitió el expediente a su homólogo Quince del Circuito de Barranquilla, inscribiendo las actuaciones pertinentes en el sistema.
Es decir, durante el desarrollo del trámite tuitivo el juez encartado realizó la actuación que se echaba de menos, esto es, el pronunciamiento respecto de la acumulación procesal y consecuente, remisión del proceso al juzgado receptor, lo que llevaba implícita la respuesta a las solicitudes sobre la admisión e impulso procesal que se elevaron en el interregno.
En ese contexto y pese al tiempo que tomó la realización de la citada actuación, no cabe duda de que, en lo atinente a definición de actuación pendiente -acumulación procesal -, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, s ituación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». Por tanto, resulta inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela , comoquiera que el propósito genuino de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
superado». Por tanto, resulta inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela , comoquiera que el propósito genuino de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
SCLAJPT-11 V.00 10 queja constitucional en este asunto , cual es, la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental y no la evaluación disciplinaria de la conducta del juzgador, perdió su razón de ser, ante el desvanecimiento del hecho generador de la afectación.
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, se negará el amparo constitucional en este asunto.
- Reconocimiento de la prestación pensional
Aunque la parte accionante solicita la concesión de la pensión de sobrevivientes a cargo de la UGPP, debe aclararse que tal pretensión per se resulta improcedente , pues al estar en discusión dicho reconocimiento en el proceso ordinario laboral,
pensión de sobrevivientes a cargo de la UGPP, debe aclararse que tal pretensión per se resulta improcedente , pues al estar en discusión dicho reconocimiento en el proceso ordinario laboral, no puede el juez de tutela inmiscuirse en la definición del asunto y dar una orden independiente al empleador o a la entidad de seguridad social vinculada, dado que el instrumento de resguardo no está concebido para que este último funcionario desplace al juez natural, le sugiera la forma en que debe decidir sus asuntos o interfiera directamente en los mismos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
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Ahora, si bien la promotora solicita que dicha petición se abra paso por la vía constitucional, es preciso recordar que su eventual habilitación –ya sea como mecanismo transitorio o definitivoestá sujeta a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo procedente para dirimir el conflicto suscitado, no resulte eficaz ni opo rtuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, esto es, una amenaza que está por suceder prontamente o un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona , que sea de gran intensidad y de connotaciones irreparables que requiera de medidas urgentes e impostergables para restablecer los derechos transgredidos.
En ese orden, aunque esta Sala de la Corte no desconoce ni pasa por alto las manifestaciones de la promotora sobre los quebrantos de salud y condiciones económicas difíciles por las que atraviesa, estas circunstancias no denotan un perjuicio en
En ese orden, aunque esta Sala de la Corte no desconoce ni pasa por alto las manifestaciones de la promotora sobre los quebrantos de salud y condiciones económicas difíciles por las que atraviesa, estas circunstancias no denotan un perjuicio en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que impongan la intervenc ión del juez de tutela y que permita desconocer la existencia de los mecanismos idóneos y primarios que se encuentran en curso y que, dicho sea de paso, son el escenario idóneo para la práctica y valoración de pruebas a efectos de determinar la titularidad de un derecho, como se discute en el presente asunto.
Lo anterior, máxime cuando , como lo resaltó el a quo constitucional, si bien se alleg aron algunos medios de prueba , dentro de estos no obra la historia clínica o reportes médicos queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
SCLAJPT-11 V.00 12 acrediten la totalidad de las enfermedades que la accionante dice padecer y, en todo caso , subsiste la posibilidad de que acuda ante el juez natural -ahora cognoscente del asunto - para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos a fin de que el proceso se decida con una mayor agilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.
Sobre este último aspecto, rememórese, es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso el llamado a fungir como
la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.
Sobre este último aspecto, rememórese, es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso el llamado a fungir como director de éste por el legislador, de ahí que dentro de sus exclusivas funciones esté la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados o decidir sobre la prelación de turnos según las circunstancias particulares que el peticionario acredite, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar como instrumento ni definitivo ni temporal . En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negara el amparo incoado.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00245-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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