CSJ - STL6911-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6911-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6911-2021 Radicación n.º 2021 - 00619 Acta nº 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ERIKA MARCELA CRUZ CARO
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARIES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La convocante , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, igualdad y profesión u oficio» , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como fundamento de su pretensión, refiere que concluyó materias académicas y consultorio jurídico delRadicación n.° 2021 - 00619 SCLAJPT-11 V.00 programa de derecho de la Universidad de Boyacá -Seccional Sogamoso, en diciembre del año 2019.
Expone que realizó la judicatura requerida para optar por el título de abogada, en el Instituto de Tránsito de Boyacá, por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2020 y el 18 de febrero de 2021. Relata que el 19 de marzo del año que avanza, envió una solicitud por vía correo electrónico, dirigida a la Unidad
Boyacá, por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2020 y el 18 de febrero de 2021. Relata que el 19 de marzo del año que avanza, envió una solicitud por vía correo electrónico, dirigida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que manifestó su interés por conseguir la Resolución por la cual se acreditara su judicatura, y expuso que adjuntó la documentación requerida para tal efecto. Aduce, que en vista de que no obtuvo respuesta a su requerimiento, insistió en el mismo por sendos correos que datan de 9, 19, 21 y 26 de abril, así como de fechas 3 y 10 de mayo, pero refiere que solo hasta el 11 de mayo de 2021, la encartada le indicó que el estado de su solicitud, era «radicado». En criterio de la tutelante, la entidad acusada lesiona sus garantías superiores, pues para la fecha de la radicación de la tutela, no ha obtenido respuesta, ni se ha expedido el acto administrativo de aprobación de la judicatura, lo que le ha impedido vincularse a la vida laboral como profesional, y por tanto, «la satisfacción de [sus] necesidades básicas se ven 2Radicación n.° 2021 - 00619 SCLAJPT-11 V.00 afectadas drásticamente e incluso el pago de [su] crédito en el ICETEX no lo podría cancelar por los motivos ya presentados». Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y
no lo podría cancelar por los motivos ya presentados». Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, para su restablecimiento, se ordene a la accionada expedir el acto administrativo mediante el cual se acredite su judicatura. Mediante auto de 3 de junio de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que expidió la Resolución n° 3165 de 2021, por medio de la cual, le reconoció a la actora el cumplimiento de la práctica jurídica. Asimismo, pone en conocimiento el oficio con igual número, que se remitió y se notificó al correo electrónico suministrado por la impulsora de la acción, razón por la cual, solicita negar el amparo por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 2021 - 00619
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que atienda en debida forma su solicitud de expedición del acto administrativo por el cual apruebe su judicatura como requisito para optar por el título de abogada. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió la Resolución n.° 3165 de 2021 «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica», por parte del 4Radicación n.° 2021 - 00619
ya se emitió la Resolución n.° 3165 de 2021 «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica», por parte del 4Radicación n.° 2021 - 00619
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Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto que se le comunicó el pasado 3 de junio de 2021 al correo electrónico erikacruz2913@hotmail.com Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 2021 - 00619
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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