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CSJ - STL6911-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6911-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6911-2022 Radicación n.° 11001023000020220068100 Acta extraordinaria 35 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOHN ALEXANDER

RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO, los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COOPERATIVA MULTIACTIVA LATINOAMERICANA – LATINCOOP- , trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.Radicación n.° 2022-00681

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I. ANTECEDENTES El ciudadano John Alexander Rodríguez Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que el 28 de octubre de 2021 fue notificado por la

vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que el 28 de octubre de 2021 fue notificado por la «COOPERATIVA MULTIACTIVA LATINOAMERICANA “LATINCOOP”, como persona vinculada al proceso penal 5917 desde el 15 de diciembre de 2006 por el delito de tráfico de estupefacientes, esto una vez que lo realiza la cooperativa como mecanismo de seguridad a través de SARLAFT, me notifican y me solicitan aclarar dicha información.”» Explicó que, consultada la base de datos de la Rama Judicial, aparece su número de cédula de ciudadanía -80.733.957relacionado con el proceso penal 50001 31 04 001 2006 00019 00, adelantado contra Damián Andrés Gómez González, por el delito de «tráfico de estupefacientes», ante los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Villavicencio, la Fiscalía Doce Delegada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, configurándose un error ya que nunca fue «notificado en el proceso y ahora las consultas que [ha] realiza[do] [en varias] entidades financieras se ven comprometidas por [los] errores de algún servidor público», que 2Radicación n.° 2022-00681 SCLAJPT-11 V.00 confundió su documento de identidad, pues, no es «la

comprometidas por [los] errores de algún servidor público», que 2Radicación n.° 2022-00681 SCLAJPT-11 V.00 confundió su documento de identidad, pues, no es «la persona que se encuentra relacionada con dicho proceso penal». Sostuvo que «[n]o hay un comunicado claro, preciso por parte de alguna entidad judicial donde [l]e indique dicho error y cuál es el medio para corregirlo, permitiendo que [s]e ve[a] inmerso en problemas a corto, mediano y largo plazo». Explicó que «MULTIACTIVA LATINOAMERICANA “LATINCOOP”» le indagó sobre este asunto, razón por la cual tuvo que «presentar declaraciones juramentadas con respecto a [sus] ingresos económicos, de tal manera que no se vea inmersa en procesos del sistema de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo SARLAF», situación que lo está perjudicando y, por ello, requería «la corrección, eliminación y aclaración sobre que no [s]e encuentra inmerso en ninguna investigación penal y que no h[a] sido condenado por ningún delito». Acotó que su permanencia en la «COOPERATIVA MULTIACTIVA LATINOAMERICANA “LATINCOOP”» estaba por definirse y, por ello, debía presentar «los documentos legales y certificados» , a través de los cuales se desvinculara su número de cédula de ciudadanía con dicha persona, así como del proceso penal, pues su empleador no se encontraba conforme con sus antecedentes y, además, requería la

y certificados» , a través de los cuales se desvinculara su número de cédula de ciudadanía con dicha persona, así como del proceso penal, pues su empleador no se encontraba conforme con sus antecedentes y, además, requería la rectificación «frente a cualquier entidad pública o privada que solicite dicha información». 3Radicación n.° 2022-00681

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Por último, narró que dicha situación lo ha afectado psicológica y emocionalmente, pues podía «tener inconvenientes posteriores de discriminación o peor aún que esto me impida ejercer un cargo público, [ya que es] docente y [s]e p[odía] ver perjudicado a la hora de cambiar de empleo cuando [l]e revisen [sus] antecedentes». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, y la Cooperativa Multiactiva Latinoamericana «“LATINCOOP”» que «corrija[n], aclare [n] o elimine[n] cualquier información relacionada con el proceso penal [que suscita la queja de amparo], con la finalidad de eliminar cualquier antecedente penal relacionado con ese asunto [en el que aparece relacionado su número de cédula

elimine[n] cualquier información relacionada con el proceso penal [que suscita la queja de amparo], con la finalidad de eliminar cualquier antecedente penal relacionado con ese asunto [en el que aparece relacionado su número de cédula de ciudadanía], porque no comet [ió], ni h [a] cometido ningún delito por el cual haya sido condenado , y que, además, expidieran «un documento en el cual expli[caran] que no t[iene] ningún asunto penal pendiente o que h [ubiese] sido condenado por el delito de tráfico de estupefacientes y que obedece a un error judicial». Mediante auto de 4 de mayo de 2022 esta Sala de la 4Radicación n.° 2022-00681

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Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que, consultado en el módulo de consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, encontró que, dentro del trámite procesal con radicado 50001 31 04 001 2006 00019 00, se profirió sentencia condenatoria en contra de Damián Andrés Gómez González, el 20 de septiembre de 2006, imponiéndole una pena a 33

condenatoria en contra de Damián Andrés Gómez González, el 20 de septiembre de 2006, imponiéndole una pena a 33 meses y 10 días de prisión, habiendo sido remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 5 de octubre de esa anualidad, sin que el proceso hubiera sido remitido a esa colegiatura. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio informó que, por reparto, le correspondió el conocimiento del proceso con radicado 50001 31 04 001 2006 00019 00 seguido contra Damián Andrés González. Agregó que en dicho trámite se dictó sentencia anticipada, el 19 de septiembre de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 28 de septiembre siguiente, razón por la cual, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y que, el 21 de enero de 2010, regresó el mismo tras decretarse la extinción de la condena impuesta al sentenciado. 5Radicación n.° 2022-00681

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Respecto al reproche formulado por el accionante, explicó que desconocía la razón del por qué el señor John Alexander Rodríguez Ramírez había sido relacionado con el proceso que cursó contra Damián Andrés Gómez González, «pues claramente tanto en la sentencia, como en los oficios que se libraron al momento a la PROCURADURÍA, DIRECCIÓN

DE ESTUPEFACIENTES, DAS Y REGISTRADURIA NACIONAL

«pues claramente tanto en la sentencia, como en los oficios que se libraron al momento a la PROCURADURÍA, DIRECCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, DAS Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ser registró como identificación del condenado, el cupo numérico correcto, es decir, 80.733.967. y no corresponde al señor JHON (SIC) ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMIREZ 80.733.957. Lo mismo se observa con los oficios remitidos por el Juzgado que vigiló y controló la pena impuesta al condenado». Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado contra esa célula judicial. Remitió copia digitalizada del proceso que originó la queja de amparo. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio manifestó que consultado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, con el número de cédula de ciudadanía del accionante, 80.733.957, se encuentra el radicado 50 001 31 04 001 2006 00019 00 del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, condenado «Damián Andrés Gómez González», el cual, el 22 de septiembre de 2009, fue asumido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, autoridad que decretó la libertad definitiva y ordenó el envío del proceso al juzgado fallador. 6Radicación n.° 2022-00681

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, autoridad que decretó la libertad definitiva y ordenó el envío del proceso al juzgado fallador. 6Radicación n.° 2022-00681

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La directora Seccional de Fiscalías del Meta indicó que consultado el sistema por nombre y número de cédula del accionante, no se advierte anotación alguna. Sin embargo, precisó que el número de cédula del tutelante aparece registrado en la información registrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Aclaró que consultado el sistema SIJUF, por el número de investigación 146520, registra que se trata de una investigación que adelantó esa seccional por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra Damián Andrés Gómez González, con número de cédula 80.733.967, diferente al registrado por el Juzgado de Ejecución de Penas. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de tutela. La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que la base de datos SARLAF -Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo – SARLAFT– es administrada por el Banco de la República y que el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ-, del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del

SARLAFT– es administrada por el Banco de la República y que el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ-, del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 7Radicación n.° 2022-00681

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2011. Señaló que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, y que en el caso de los registros relacionados con el accionante, según el pantallazo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pueden visualizar que el número de cédula « 80733957» está asociado al proceso «50001310400120060001900» de Damián Andrés Gómez González. Agregó que, consultado el nombre del accionante John Alexander Rodríguez Ramírez se generan varios resultados, entre ellos: proceso radicado 050016000206220135192000 Juzgado 03 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín (Antioquia) -Delitos contra el patrimonio económico-; proceso radicado 050016000206220135192001, Juzgado 006 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín

(Antioquia) -Delitos contra el patrimonio económico-; proceso radicado 050016000206220135192001, Juzgado 006 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia); proceso radicado 05001600020620162529400 Juzgado 005 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia) -Trafico, fabricación o porte de estupefacientes-; proceso radicado 11001600005020140111400 Despacho 002 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJOficina de ApoyoPaloquemao –Bogotá -fraude procesal y otras-. Acotó que los registros procesales que aparecen en la 8Radicación n.° 2022-00681

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Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales. Destacó que las decisiones respecto al «“ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales ,y es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI», de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI», de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico, DEAJIF141648. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara al Consejo Superior de la Judicatura de la presente acción de tutela. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 9Radicación n.° 2022-00681 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Villavicencio, a la Fiscalía General de la Nación, y a la Cooperativa Multiactiva Latinoamericana «“LATINCOOP”» que «corrija[n], aclare[n] o elimine[n] cualquier información relacionada con el proceso penal [que suscita la

Nación, y a la Cooperativa Multiactiva Latinoamericana «“LATINCOOP”» que «corrija[n], aclare[n] o elimine[n] cualquier información relacionada con el proceso penal [que suscita la queja de amparo], con la finalidad de eliminar cualquier antecedente penal relacionado con ese asunto [en el que aparece relacionado su número de cédula de ciudadanía] , porque no comet[ió], ni h[a] cometido ningún delito por el cual haya sido condenado«, y que, además, expidieran «un documento en el cual expli[caran] que no t[iene] ningún asunto penal pendiente o que h[ubiese] sido condenado por el delito de tráfico de estupefacientes y que obedece a un error judicial». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 10Radicación n.° 2022-00681 SCLAJPT-11 V.00 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) John Alexander Rodríguez Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto aseveró que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida en que su número de cédula se encuentra relacionado, por equivocación, en un proceso penal en el que no fue parte ni condenado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa frente a las autoridades judiciales accionadas, comoquiera que, en criterio del tutelante, son las llamadas a realizar la respectiva corrección en la página web de la Rama Judicial. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

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La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso

presupuesto, así:

11Radicación n.° 2022-00681

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La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es,  que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al presunto derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. Lo anterior, en la medida que el convocante afirma que «[n]o hay un comunicado claro, preciso por parte de

frente al presunto derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. Lo anterior, en la medida que el convocante afirma que «[n]o hay un comunicado claro, preciso por parte de alguna entidad judicial donde [l]e indique dicho error y cuál es el medio para corregirlo, […]». (v) En el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional  ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su 12Radicación n.° 2022-00681 SCLAJPT-11 V.00 garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Ahora bien, para resolver lo pertinente, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia

las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: 13Radicación n.° 2022-00681 SCLAJPT-11 V.00 […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea

13Radicación n.° 2022-00681 SCLAJPT-11 V.00 […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que  “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. De ahí que resulta importante indicar que en el sub litem, la solicitud se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el presunto requerimiento tiene como finalidad que se elimine o corrija de los registros consignados en la página web de la Rama Judicial, correspondientes al proceso penal con radicado 50001 31 04 001 2006 00019 00, el número de cédula del aquí tutelante, el cual fue, en su criterio, relacionado por error de algún

correspondientes al proceso penal con radicado 50001 31 04 001 2006 00019 00, el número de cédula del aquí tutelante, el cual fue, en su criterio, relacionado por error de algún funcionario judicial. Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. 14Radicación n.° 2022-00681

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En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad

conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En el presente asunto, el tutelante afirma que ««[n]o hay un comunicado claro, preciso por parte de alguna entidad judicial donde [l]e indique dicho error y cuál es el medio para corregirlo, permitiendo que [s]e ve[a] inmerso en problemas a corto, mediano y largo plazo». No obstante lo anterior, la Sala advierte que el convocante no aportó evidencia con la que demuestre que 15Radicación n.° 2022-00681 SCLAJPT-11 V.00 elevó alguna solicitud ante las autoridades judiciales accionadas, atinente a que se desvincule, corrija o elimine cualquier registro consignado en las plataformas de la Rama Judicial relacionado con su número de identificación frente al proceso con radicado 50001310400120060001900, respecto del cual aduce que no fue parte procesal, toda vez que se limitó a allegar el Certificado de Inscripción de Registro Civil expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el pantallazo del correo que remitió la Gerencia de Latincoop, en el que le informan que aparece su numero de cédula de ciudadanía relacionada con el proceso penal mencionado en precedencia, la declaración juramentada que

Estado Civil, el pantallazo del correo que remitió la Gerencia de Latincoop, en el que le informan que aparece su numero de cédula de ciudadanía relacionada con el proceso penal mencionado en precedencia, la declaración juramentada que presentó ante su empleador el 1 de abril de 2019, en la que manifestó estaba realizando «los trámites correspondientes a la corrección de datos en las diferentes bases de datos, ya que no [s]e enc [ontraba] vinculado a delitos con actividades ilícitas» y el pantallazo de la página web de la Rama Judicial de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que se encuentra relacionado su número de identificación al trámite del proceso censurado, pero no demostró que efectivamente hubiese radicado alguna petición en tal sentido ante las autoridades aquí accionadas. Asimismo, al consultarse el registro de actuaciones de la Rama Judicial, tampoco se aprecia que obre evidencia de la presentación de alguna petición en tal sentido, de modo que no es factible atribuir a las autoridades accionadas la vulneración de derechos superiores que se planteó en el escrito inaugural. 16Radicación n.° 2022-00681

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De conformidad con lo expuesto, esta Colegiatura no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionados, en la medida en que, se reitera, el accionante no demostró que hubiese elevado la solicitud correspondiente ante las autoridades judiciales accionadas, a fin de que poner de presente lo que alega en este trámite preferente y sumario, relacionadas con la desvinculación,

el accionante no demostró que hubiese elevado la solicitud correspondiente ante las autoridades judiciales accionadas, a fin de que poner de presente lo que alega en este trámite preferente y sumario, relacionadas con la desvinculación, corrección o eliminación de cualquier registro consignado en página web de la Rama Judicial relacionado con su número de identificación frente al proceso con radicado 50001310400120060001900, incumpliendo así la acción de tutela el prepuesto de subsidiaridad. Aunado a lo anterior, la Sala debe indicar que tampoco advierte la vulneración de los derechos invocados por el tutelante por parte de la Cooperativa Multiactiva Latinoamericana – LATINCOOP-, ya que dicha institución no tiene injerencia alguna en los registros consignados en la página web de la Rama Judicial, de los cuales se duele el convocante. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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