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CSJ - STL6911-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6911-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6911-2023 Radicación n.° 103001 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 3 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial e instituciones tuteladas.Radicación n.° 103001

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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que el actor presentó acción popular (66001310300120220006200) contra el Centro de Enseñanza Automovilística Conduzco S.A.S., toda vez que dicha compañía «no cuenta con convenio actual con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional apta para atender a la población

Enseñanza Automovilística Conduzco S.A.S., toda vez que dicha compañía «no cuenta con convenio actual con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional apta para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005» , esto era, que se tuvieran intérpretes para personas sordo-ciegas, lo que afectaba garantías colectivas. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el 5 de diciembre de 2022, negó las pretensiones invocadas en la demanda. Decisión que fue objeto de apelación por el promotor y, el 30 de enero de 2023, se concedió y con constancia del 13 de marzo de este año, se remitió a la Secretaría para que se enviara el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. El asunto llegó a la autoridad denunciada el 14 de abril de 2023 y fue admitido el 19 de siguiente. La parte activa se quejó de que existía mora judicial al no resolver la alzada presentada, pues se desconocían los términos que otorgaba el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, para dirimir los medios presentados, pero que dicha autoridad sí exigía a las partes cumplir con la norma de forma estricta. A su vez, afirmó que se incumplían los términos mencionados en los artículos 117 y 120 del CGP. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil frente a la mora judicial para soportar sus argumentos.

mencionados en los artículos 117 y 120 del CGP. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil frente a la mora judicial para soportar sus argumentos. 2Radicación n.° 103001

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Aunado a ello, el libelista mencionó que «NO en vano el Código General del Proceso reconoce el DERECHO, de los ciudadanos a gozar de la TUTELA, jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un DEBIDO PROCESO» y, en ese sentido, «a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir ESTRICTAMENTE, los plazos previstos por el legislador o si se quiere, a dictar las providencias e dentro de términos legales». Así las cosas, el actor pidió que se le protejan sus derechos superiores invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que aplique el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y falle en un término no superior a 48 horas, como lo había ordenado la Sala de Casación Civil en otros asuntos para lo cual citó algunos radicados. A su vez, solicitó la intervención de la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo para que garanticen en dicho asunto el artículo 29 de la Constitución Política. Además que, se aporten copias digitales de todos sus derechos de petición y de todas las notificaciones o escritos donde les pidió su intervención.

Nación y el Defensor del Pueblo para que garanticen en dicho asunto el artículo 29 de la Constitución Política. Además que, se aporten copias digitales de todos sus derechos de petición y de todas las notificaciones o escritos donde les pidió su intervención. Y, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «aplicar el art. 84 Ley 472 de 1998, en esta acción popular».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de abril de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado

3Radicación n.° 103001 SCLAJPT-12 V.00 respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el actor no había presentado queja disciplinaria alguna frente al magistrado ponente que llevaba la acción popular de referencia y relacionó varios medios constitucionales que el promotor impetró frente a diferentes acciones populares. Por su parte, el Municipio de Pereira adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le endilgaba alguna responsabilidad y lo que se denunciaba era una presunta demora a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por lo que solicitó su desvinculación. La Defensoría del Pueblo revisó los requisitos de procedibilidad del medio constitucional e indicó que no había legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido no se dirigía en su contra ni tampoco se demostraba un perjuicio o peligro que afectara las garantías invocadas por el promotor.

pasiva, pues lo pretendido no se dirigía en su contra ni tampoco se demostraba un perjuicio o peligro que afectara las garantías invocadas por el promotor. Finalmente, mencionó que el libelista en las últimas dos semanas presentó más de 140 peticiones ante esa autoridad, a las cuales se le habían dado respuesta de forma clara y de fondo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira destacó la «inexistencia de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso» en el juicio controvertido, pues «el expediente está en nuestra secretaría, donde están corriendo los plazos de sustentación y réplica». 4Radicación n.° 103001

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La Procuraduría Octava Judicial II en Asuntos Civiles de Bogotá se opuso a la salvaguarda, en tanto que, a la fecha «no han transcurrido los veinte días que regula el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 (…) y, por tanto, no existe ningún tipo de amenaza o violación de derechos fundamentales» y que dicha institución intervenía en las «acciones populares como parte pública, no como abogado del actor popular y solo dentro de su ámbito constitucional y legal». Finalmente, una asesora adscrita a la Oficina Jurídica del Ministerio Público realizó un recuento de las funciones de dicha institución y afirmó que no había vulnerado algún derecho fundamental de la parte actora, por lo que solicitó la desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 3 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal

lo que solicitó la desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 3 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, indicó que el colegiado denunciado estaba en el tiempo para resolver, pues adujo que: Se hace tal aseveración, en razón a que, de la revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados por los vinculados y de las respuestas brindadas, se vislumbra que el pasado 14 de abril la «acción popular» n° 6600131-03001-2022-00062-01 se repartió y asignó al Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para dirimir el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de primera instancia (fl. 04ActaReparto.pdf), quien el día 19 siguiente, admitió la alzada (fl. 06AutoAdmite.pdf) y, para el momento que el precursor acudió a este sedero (sic) especialísimo, estaba corriendo el plazo contemplado en la norma para la respectiva sustentación – artículos 321 y 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022-. Bajo ese contexto, es claro que no existe la trasgresión de la prerrogativa invocada en esta oportunidad, ya que la demora aducida por el quejoso es inexistente, comoquiera que la Colegiatura criticada está tramitando las etapas previas requeridas que la habilitan solventar el remedio vertical. Por último, en relación con las demás peticiones que el accionante hizo a otras autoridades, indicó:

inexistente, comoquiera que la Colegiatura criticada está tramitando las etapas previas requeridas que la habilitan solventar el remedio vertical. Por último, en relación con las demás peticiones que el accionante hizo a otras autoridades, indicó: 5Radicación n.° 103001

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La rogativas de Restrepo Zapata, tendientes a «la intervención en derecho» de la Procuradora General de la Nación y del Defensor del Pueblo en el rito reprochado «para que [le] garanticen art 29 CN, (…) aporten copias digitales de todos [sus] derechos de petición art 23 CN (…) y además copias de todas las notificaciones o escritos donde les pid[e] su intervención en derecho manifestando no ser abogado», y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «aplicar art 84 Ley 472 de 1998 en la acción popular», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la conculcación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que «PIDOS E (sic) CONSIGNE

CUANDO APELE (sic), LA FECHA QUE EL RENUENET (sic) PROCESO LLEGO (sic) A LA SECRETARIA (sic) DEL TRIBUNAL Y POR ÚLTIMO EXIJO SE ORDENE APLICAR ART 37 LEY 472 DE 1998».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

POR ÚLTIMO EXIJO SE ORDENE APLICAR ART 37 LEY 472 DE

1998».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se denuncia la presunta demora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en resolver el recurso de apelación que se presentó al interior de la acción 6Radicación n.° 103001 SCLAJPT-12 V.00 popular en cuestión. Y, se solicita se «CONSIGNE CUANDO APELE

(sic), LA FECHA QUE EL RENUENET (sic) PROCESO LLEGO (sic) A

LA SECRETARIA (sic) DEL TRIBUNAL».

Frente al primer punto, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este

adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

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Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las

1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 8Radicación n.° 103001

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En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando, el trámite fue asignado por reparto al respectivo despacho el 14 de abril de 2023 y, el 19 de abril de esta anualidad, se admitió y ordenó el traslado respectivo a las partes, lo que muestra que hasta hoy no existe un tiempo desproporcional que pueda derivar una omisión ostensible.

ordenó el traslado respectivo a las partes, lo que muestra que hasta hoy no existe un tiempo desproporcional que pueda derivar una omisión ostensible. Ahora, la Sala advierte que no se probó un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por último, en relación con la solicitud que el memorialista hizo en la impugnación sobre que se le indique la fecha en que el proceso criticado llegó a la secretaría del tribunal denunciado, si es su deseo, puede solicitarlo ante la autoridad pertinente, no por este mecanismo que no es el idóneo para esa clase de pedimentos. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 103001

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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