🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6911-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6911-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6911-2024 Radicación n.° 74754 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió ALBERTO MARIO CAMPILLO CORREA contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, trámite al que se ordenó vincular a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, dentro del proceso verbal con radicación nº 11001310300220130001101, por tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de la garantía fundamental del debido proceso , presuntamente conculcada por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de la protección deprecada afirmó que su progenitor, Alberto Campillo Palacio, en el año de 1969 celebró promesa de compraventa con Hernando Gómez Sabogal sobre el bien inmueble con matrículaRadicación n.° 74754 SCLAJPT-11 V.00 inmobiliaria n°. 50N-138070, en el que el promitente vendedor (Campillo Palacio) se obligó a entregar el bien inmueble destinado para vivienda familiar, por la suma de $230.000, la cual el promitente comprador se

Palacio) se obligó a entregar el bien inmueble destinado para vivienda familiar, por la suma de $230.000, la cual el promitente comprador se comprometió a sufragar así: una cuota inicial de $30.000 y el valor restante ($200.000) con el producto del préstamo hipotecario que estaba gestionando ante el Banco Central Hipotecario. Que el 10 de agosto de 1970, las partes suscribieron una adición a la promesa de compraventa en la que el promitente comprador (Gómez Sabogal) se obligó a entregar al vendedor $40.000, que se sumarían a los $30.000 iniciales recibidos. Explicó que Hernando Gómez Sabogal no cumplió la obligación surgida de la promesa de compraventa, pues nunca adelantó la solicitud de crédito ante el Banco Central Hipotecario y, por ende, Alberto Campillo no recibió los ciento sesenta mil pesos ($160.000) que aún estaban pendientes; empero, «sí le entregó bajo tenencia a Hernando Gómez » el bien inmueble, quien falleció, por lo que su cónyuge e hijos continuaron ejerciendo la tenencia del inmueble objeto del negocio jurídico e iniciaron proceso de pertenencia para obtener la prescripción adquisitiva de dominio. Afirmó que el 18 de octubre de 2001 también falleció Zineth Franco de Gómez, motivo por el cual, su hijo Álvaro Gómez Franco la subrogó en el desarrollo del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, asunto en el que fueron desestimadas las pretensiones. Sostuvo que Gómez Franco, en

Gómez, motivo por el cual, su hijo Álvaro Gómez Franco la subrogó en el desarrollo del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, asunto en el que fueron desestimadas las pretensiones. Sostuvo que Gómez Franco, en calidad de sucesor procesal, cedió los derechos litigiosos sobre el inmueble objeto de la promesa de compraventa a la sociedad Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. por la suma de $217.000.000, traspasándole la tenencia del bien inmueble. De otra parte, expuso que, ante el deceso de sus progenitores --Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa de Campillo-- inició como heredero 2Radicación n.° 74754 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario contra la sociedad Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A., las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Zeineth Franco de Gómez, representadas por Magdalena, Ángela, Liliana, Fernando, Marta y Álvaro Gómez Franco en condición de herederos determinados, así como frente a los herederos indeterminados, con el fin de que:

[…] se condene a los demandados a restituir al demandante para la sucesión de sus padres, el inmueble precitado como consecuencia de la pretensión reivindicatoria autónoma, bien como consecuencia de la pretensión primera o alguna de la subsidiaria. se condene a los demandados, como poseedores de mala fe, a restituir los frutos naturales y civiles que se hubieren percibido o los que hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad durante todo el tiempo que estos hayan tenido la

subsidiaria. se condene a los demandados, como poseedores de mala fe, a restituir los frutos naturales y civiles que se hubieren percibido o los que hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad durante todo el tiempo que estos hayan tenido la cosa en su poder, … condena que se debe proferir en su contra aun cuando la restitución la debiera realizar la sociedad respecto de la cual se solicitó la entrega en subsidio; y que, en este caso, se condene a esta última sociedad al pago de todos los frutos y deterioros que correspondan por razón de la posesión que haya ejercido o de la tenencia que da lugar a que en subsidio en su contra se ejerza la acción de recobro”2. Afirmó que la referida causa judicial la conoció el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia de 13 de noviembre de 2020: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Adquisiciones y Ventas S.A; (ii) concedió la pretensión de declarar la nulidad de la promesa de compraventa aludida al inicio; (iii) ordenó a la parte demandante el pago de $28.932.500,56 a favor de los herederos Hernando Gómez Sabogal correspondiente al valor de $30.000 recibidos por Alberto Campillo Palacio el 28 de noviembre de 1969, actualizados a la fecha de la notificación de la providencia de primera instancia y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. Adujo que contra la referida determinación formuló recurso de apelación para controvertir la conclusión del a quo en cuanto que « el bien

instancia y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. Adujo que contra la referida determinación formuló recurso de apelación para controvertir la conclusión del a quo en cuanto que « el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa había llegado a la tenencia de Hernando Gómez por una razón diferente a la promesa de compraventa misma» y, el Tribunal, en sentencia de 11 de mayo de 2022, la modificó en el 3Radicación n.° 74754 SCLAJPT-11 V.00 sentido de «actualizar el valor ordenado como cancelado, respecto al contrato de promesa de compraventa de fecha 28 de noviembre de 1.969, actualizado y estableció la restitución de la suma pagada por […] por concepto de la deuda hipotecaria contraída por […] Alberto Campillo Palacio respecto del bien inmueble materia de litigio, cuyo valor total asciende a […] ($44.966.087,18), suma cierta a la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1.998 y 283 inciso 4o del C.G.P». Expuso que formuló recurso de casación; sin embargo, en auto de 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, tras determinar que «el recurrente no cumplió con la exigencia del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso que estipula que los reproches se deben hacer por separado y con exposición de los fundamentos de cada acusación. Según el Tribunal, en

cumplió con la exigencia del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso que estipula que los reproches se deben hacer por separado y con exposición de los fundamentos de cada acusación. Según el Tribunal, en el recurso se confundió el argumento respecto a la violación de la ley sustancial por la vía directa con la vía indirecta, debido a un error de tipeo en la enunciación de la causa». Expuso que respecto de esa determinación solicitó aclaración, pero, en auto de 10 de octubre de 2023 se negó con fundamento en que el rechazó la demanda de casación era claro y ofrecía las razones por la cuales la demanda fue inadmitida. En suma, que las providencias reprochadas de la Sala de Casación incurrieron en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico, porque (i) el auto de inadmisión de la demanda en dos párrafos desestimó las acusaciones del casacionista por el yerro en el uso de un prefijo, con lo cual quedó en firme la sentencia de segunda instancia que incurrió en un defecto fáctico: «porque de manera sorpresiva, sin material probatorio para ello y, en abierta contradicción contra lo contenido en el 4Radicación n.° 74754 SCLAJPT-11 V.00 expediente, concluyó que los herederos determinados e indeterminados de Zeinith Franco viuda de Gómez y Hernando Gómez Sabogal tienen tenencia del bien inmueble como resultado de algún otro negocio del cual no existía respaldo probatorio, diferente de la promesa de compraventa»; y (ii.) «concluyó que el propietario del inmueble es Edgar Hernán Flórez y que el

del bien inmueble como resultado de algún otro negocio del cual no existía respaldo probatorio, diferente de la promesa de compraventa»; y (ii.) «concluyó que el propietario del inmueble es Edgar Hernán Flórez y que el negocio traslaticio del dominio se celebró con Alberto Campillo Palacio el 27 de mayo de 2010, cuando este último falleció el 20 de marzo de 2003», sin que esas realidades les merecieran ninguna reflexión probatoria a los jueces de instancia y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

Con base en tales supuestos fácticos solicita dejar sin efectos las citadas providencias de «28 de junio de 2023 y el auto de 10 de octubre de 2023» y, en consecuencia, ordenar a la convocada que profiera auto de remplazo en el que examine de fondo la demanda de casación con base en el precedente constitucional indicado. En auto de 6 de marzo de 2024 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Durante el término del traslado, el presidente de l a Sala de Casación Civil, Agraria y Rural señaló que respecto del proceso n.° 11001-31-03-002201300011-01, promovido por Alberto Mario Campillo Correa contra Adquisiciones y ventas Fincarros S.A., se procedió con apego a la ley y a la Constitución; que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas

Adquisiciones y ventas Fincarros S.A., se procedió con apego a la ley y a la Constitución; que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia; y que en las cuestionadas providencias de 28 de junio y 10 de octubre de 2023, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificaron las 5Radicación n.° 74754 SCLAJPT-11 V.00 decisiones. En soporte, remitió el enlace electrónico correspondiente al trámite adelantado por esa Sala en el recurso extraordinario de casación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó se le desvinculara del trámite por cuanto lo alegado por el accionante no estaba dirigido a atacar alguna de las decisiones proferidas por ese despacho. En todo caso, remitió el enlace con el expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación 6Radicación n.° 74754 SCLAJPT-11 V.00 que se invoca. Por eso está sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un

y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 7Radicación n.° 74754 SCLAJPT-11 V.00 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna

derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 7Radicación n.° 74754 SCLAJPT-11 V.00 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine se desconoció el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio del resguardo constitucional, toda vez que la providencia CSJ AC2863-2023 de 10 de octubre de esa anualidad, a través de la cual Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó la aclaración que formuló el ahora convocante contra la sentencia CSJ AC1378-2023 de 28 de junio, fue notificada por estado el 11 de octubre de 2023, y la solicitud de amparo constitucional se radicó apenas el 30 de abril de 2024, es decir, luego de que transcurrieran sin justificación válida más de 6 meses, plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 8Radicación n.° 74754

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, si en gracia discusión se entendiera que la fecha en que se promovió esta acción, pero, radicada con el consecutivo n° número 11001020500020240056400 e interno 74484, la cual fue inadmitida en auto de 15 de abril y, posteriormente rechazada el 24 de abril de esta misma anualidad, se llegaría a igual conclusión, dado que en aquella ocasión fue radicada el 11 de

15 de abril y, posteriormente rechazada el 24 de abril de esta misma anualidad, se llegaría a igual conclusión, dado que en aquella ocasión fue radicada el 11 de abril de 2024, pero sobre las 5:19 de la tarde, esto es, por fuera del horario judicial, de ahí que se entienda presentada al día siguiente y de que haya transcurrido seis (6) meses y un día desde la fecha de presunta vulneración. Por último, en cuanto a los reparos de las sentencias proferidas en las instancias importa decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad aludido, dado que la sentencia que zanjó la controversia jurídica, esto es, la proferida por el Tribunal data del 11 de mayo de 2022 y, como se indicó antes, la solicitud de resguardo, no se realizaron en el término razonable establecido jurisprudencialmente. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

9Radicación n.° 74754

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 74754

SCLAJPT-11 V.00 11

Consultar sobre este documento ...