CSJ - STL6911-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6911-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL6911-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01063-01
Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que FLOR MIREYA CALDERÓN PINZÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA
CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA
(SANTANDER) la cual se hizo extensiv a a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 68190-31-03001-2021-00087-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01063-01
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La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «recta administración de ju sticia» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se evidencia que César Augusto, Orlando, Cristina, Deyanira y Berly Aguirre Díaz en calidad de hijos de Julio César Aguirre Toro promovieron demanda de nulidad absoluta sobre la
evidencia que César Augusto, Orlando, Cristina, Deyanira y Berly Aguirre Díaz en calidad de hijos de Julio César Aguirre Toro promovieron demanda de nulidad absoluta sobre la escritura de unión marital de hecho número 288 de 16 de mayo de2016 contra la accionante.
Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra (Santander) y se tramitó con el radicado n.° 68190-31-03-001-2021-0008700, autoridad judicial que el 5 de junio de 2024 emitió sentencia en la que declaró la nulidad absoluta de la escritura aludida por causa ilícita.
Señaló que apeló la anterior determinación y cuando manifestó que lo sustentaría de forma escrita, se le informó que «debía sustentarlo en forma ORAL» y procedió en ese sentido; además dentro de los tres días siguientes allegó escrito con el cual amplió los argumentos de alzada y del que se otorgó acuse de recibo el 17 de junio de 2024.
Relató que dirigió «varias comunicaciones » a la secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en las que solicitó el vínculo de acceso al expediente al ser «muy difícil revisar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01063-01
SCLAJPT-11 V.00 3 procesos por la plataforma vi rtual» y que tan solo el 26 de septiembre de 2024 recibió respuesta en la que se le indicó que el 2 de agosto de esa misma anualidad se admitió el
SCLAJPT-11 V.00 3 procesos por la plataforma vi rtual» y que tan solo el 26 de septiembre de 2024 recibió respuesta en la que se le indicó que el 2 de agosto de esa misma anualidad se admitió el recurso y que el 28 de ese mismo mes y año ingresó a despacho.
Expuso que el Tribunal convocado el 18 de diciembre de 2024 declaró desierto el recurso propuesto.
Censuró la decisión del Colegiado pues no tuvo en cuenta que ante el a quo «el recurso de apelación fue sustentado en forma oral el mismo 5 de junio de 2024 y […] en forma escrita encontrándose en el término legal para hacerlo ya que no fue extemporáneo».
En virtud d e lo anterior, el actor peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin efecto el proveído que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el 18 de diciembre de 2024, y en su lugar, emita nueva decisión en la que se dé trámite a la impugnación propuesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 4 de marzo de 2025; y mediante proveído de 5 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada, vincular a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01063-01
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Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada, vincular a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01063-01
SCLAJPT-11 V.00 4 cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra (Santander) remetieron el vínculo de acceso al expediente.
Cesar y Orlando Aguirre Díaz solicitaron negar el amparo deprecado toda vez que no existe evidencia alguna que demuestre que hubo graves fallas procesales derivadas de una indebida actuación de los funcionarios judiciales, que configure violación de sus derechos fundamentales.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2025, el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad en cuanto se contó con la posibilidad de recurrir la decisión de 18 de diciembre de 2024, a través del recurso de reposición.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01063-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01063-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expr esamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir la providencia de 18 de diciembre de 2024, con la que dispuso declarar desierto el recurso de apelación propuesto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01063-01
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de diciembre de 2024, con la que dispuso declarar desierto el recurso de apelación propuesto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01063-01
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Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que tal y como lo advirtió el a quo la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se advierte que la actora tuvo a su alcance el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto de 18 de diciembre de 2024, mediante el cual el Tribunal declaró desierta la alzada; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como r emedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, l o cierto es que en el presente
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, l o cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01063-01
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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