CSJ - STL6912-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6912-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6912-2021 Radicación n.º 63208 Acta nº 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HÉCTOR JAVIER MÉDICIS BENAVIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2017-00225».
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital yRadicación n.° 63208
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Diego Guerra Burbano y, de manera solidaria, frente al Municipio de Córdoba y la Compañía de Seguros La Confianza, encaminado a que se declarara que, con el primero de los
Guerra Burbano y, de manera solidaria, frente al Municipio de Córdoba y la Compañía de Seguros La Confianza, encaminado a que se declarara que, con el primero de los demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó desde el 29 de mayo de 2014 y hasta el 15 de abril de 2016, con una asignación salarial de $8.273.448,oo mensuales y, como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la parte pasiva al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que el 22 de octubre de 2019, dictó sentencia a través de la cual declaró la existencia del vínculo contractual entre el 10 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2015, y condenó al señor Guerra Burbano a pagar a favor del actor salarios adeudados, prestaciones sociales y sanción por no pago de los intereses a las cesantías; asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Córdoba y la Compañía de seguros también vinculada. Inconformes con la determinación, el demandante -aquí tutelante-, y Diego Guerra Burbano presentaron recurso de apelación; el primero, se mostró en desacuerdo 2Radicación n.° 63208 SCLAJPT-11 V.00 con el extremo final de la relación laboral, le endilgó al demandado una conducta de mala fe a fin de que se le
2Radicación n.° 63208 SCLAJPT-11 V.00 con el extremo final de la relación laboral, le endilgó al demandado una conducta de mala fe a fin de que se le condenara al pago de las indemnizaciones reclamadas e insistió en la responsabilidad solidaria y, el segundo, peticionó ser absuelto de las condenas impuestas por el juez de conocimiento. Arribadas las diligencias ante el Tribunal cuestionado, este desató la alzada mediante fallo de 20 de noviembre de 2020, en el cual revocó lo atinente a la relación laboral declarada, así como las consecuentes condenas, y por otro lado, confirmó lo relativo a la absolución del Municipio de Córdoba y la Compañía de Seguros Confianza, por considerar, en síntesis, que entre el aquí reclamante y el demandado principal, existió una sociedad entre ambos en el que ganaban por utilidades, y por tanto, la naturaleza del nexo correspondió al derecho privado y no a la órbita del derecho laboral. En criterio del impulsor del amparo, el ad quem lesionó sus garantías superiores con esta última actuación, pues a su juicio, incurrió en «defecto fáctico y violación a la constitución», al considerar que se desvirtuó el elemento de subordinación, «pasando por alto que, aun cuando no se hayan impuestos horarios o impartido órdenes (aunque sí ocurrió), el señor DIEGO GUERRA BURBANO sí tenía la facultad de hacerlo».
subordinación, «pasando por alto que, aun cuando no se hayan impuestos horarios o impartido órdenes (aunque sí ocurrió), el señor DIEGO GUERRA BURBANO sí tenía la facultad de hacerlo». Aunado, manifestó que el colegiado de instancia omitió estudiar las pruebas que integraron el expediente, de manera integral, pues desconoció testimonios y 3Radicación n.° 63208 SCLAJPT-11 V.00 documentos que daban fe de la existencia de la subordinación. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y en consecuencia, «dejar sin efecto» la decisión de 20 de noviembre de 2020, para en su lugar, ordenarle al Tribunal encausado «que de manera inmediata proceda a emitir un nuevo fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2017-00225-01 (446), el cual debe seguir el sentido condenatorio del fallo de primera instancia, pero acogiendo los argumentos esbozados en el escrito de apelación interpuesto por la parte actora».
Mediante auto de 1° de junio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó, que revocó el fallo de primer grado y en su lugar, absolvió al señor Diego Guerra
materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó, que revocó el fallo de primer grado y en su lugar, absolvió al señor Diego Guerra Burbano de todas las pretensiones incoadas en su contra, luego de evidenciar que el elemento de subordinación fue desvirtuado, lo que derivó del juicio razonable que emitió sobre el material probatorio obrante en el proceso. Por su parte, el Juez vinculado facilitó la copia digital del litigio materia de reclamación, para su inspección. 4Radicación n.° 63208
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A su turno, el Alcalde Municipal de Córdoba, solicitó denegar las pretensiones, pues refiere que «ninguna de las circunstancias que pudieron ser verificadas, dan cuenta de [la subordinación] por el contrario responden a las características de una sociedad que infelizmente fracasó o en su defecto de un contrato de prestación de servicios», y expuso que el hecho de resultar defraudado en la repartición de utilidades, no lo faculta para intentar conseguir la declaración de un vínculo laboral. Por último, el representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-, requirió que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, al afirmar que existe otro mecanismo ordinario de defensa, el cual pudo utilizar para hacer valer el derecho que dice tener, aunado a que, en su criterio, se garantizó el debido proceso y la doble instancia del censor.
II. CONSIDERACIONES
afirmar que existe otro mecanismo ordinario de defensa, el cual pudo utilizar para hacer valer el derecho que dice tener, aunado a que, en su criterio, se garantizó el debido proceso y la doble instancia del censor.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
5Radicación n.° 63208 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como
interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado que data de 20 de noviembre de 2020, por la cual se revocó el fallo de primera instancia ,y en su lugar, se absolvió a la pasiva de todas las pretensiones que incoó en su contra, al manifestar que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 6Radicación n.° 63208
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Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos
2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter
vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue 7Radicación n.° 63208 SCLAJPT-11 V.00 analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la
manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de 8Radicación n.° 63208 SCLAJPT-11 V.00 protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada.
contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada. Lo anterior, es así de entender, porque si bien, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», lo cierto es que, en el asunto de marras, tal exigencia se superó en tanto la condena proferida en primera instancia ascendió a la suma de $63.041.417,oo, por conceptos de salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por no pago de intereses a las cesantías, por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2015. Luego, denótese que el actor apeló la determinación respecto de las pretensiones no concedidas, es decir, en síntesis, por no estar de acuerdo con el extremo temporal final de la relación laboral que se tuvo por acreditado, y por tanto requirió al Tribunal querellado que extendiera las condenas al segundo semestre del año 2015. Así, si se tiene en cuenta que el salario que afirmó devengar equivalía a $8.273.448,oo, este, proyectado en seis meses, sumaría $49.640.688,oo, que adicionado al rubro determinado en 9Radicación n.° 63208
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$8.273.448,oo, este, proyectado en seis meses, sumaría $49.640.688,oo, que adicionado al rubro determinado en 9Radicación n.° 63208 SCLAJPT-11 V.00 primer grado, arrojaría un total de $112.682.105,oo, cifra suficiente que demuestra el interés para recurrir en casación. En ese entendido, resulta evidente que el impulsor de la acción dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. De ese modo, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
10Radicación n.° 63208
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 63208
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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