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CSJ - STL6912-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6912-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6912-2022 Radicación n.° 66612 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ITAÚ CORPBANCA

COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉSIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Itaú Corpbanca Colombia S.A., a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad enRadicación n.° 66612

SCLAJPT-11 V.00 conexidad con la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que Itaú inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra Rodolfo Jiménez Saldarriaga, por abusó de su derecho de asociación sindical, el cual le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, bajo el

fuero sindical contra Rodolfo Jiménez Saldarriaga, por abusó de su derecho de asociación sindical, el cual le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-016-2019-00395-00, autoridad judicial que el 4 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por el demandado. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 26 de enero de 2022, confirmó el proveído del a quo. Alegó que los jueces de instancia incurrieron en «defecto fáctico y sustantivo» , derivados del estudio de las pruebas relacionadas con la fecha de terminación del procedimiento disciplinario obligatorio de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), así como por la errada «aplicación» del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que pasaron por alto que el término para presentar la demanda por parte del empleador corre a partir de la fecha en que finalizó el procedimiento disciplinario dispuesto convencionalmente en el interior de la compañía, lo que se concretó, en su criterio, el 27 de abril de 2019, con 2Radicación n.° 66612 SCLAJPT-11 V.00 la carta de terminación del contrato de trabajo, habiéndose presentado la demanda de levantamiento de fuero sindical, dentro del término legal, el 27 de junio de 2019.

2Radicación n.° 66612 SCLAJPT-11 V.00 la carta de terminación del contrato de trabajo, habiéndose presentado la demanda de levantamiento de fuero sindical, dentro del término legal, el 27 de junio de 2019. Explicó que no era «posible si quiera pensar, en contabilizar el término de prescripción de la acción desde la fecha en que el trabajador fue escuchado en descargos, en tanto que, lógicamente, para la misma, Itaú aún no había dictaminado terminar el contrato de trabajo del actor, pues solo hasta esa fecha, este iba a ser escuchado en ejercicio de su derecho a la defensa». Sostuvo que, además se equivocaron «los Despachos de instancias al considerar que […] había violado el principio de la inmediatez del procedimiento disciplinario seguido al trabajador, desconociendo así que se requirió de un proceso amplio y mayor de tiempo para poder identificar las irregularidades cometidas por el demandado», sin que existiera «término establecido ni convencional ni reglamentariamente, para efectos de resolver el trámite disciplinario, pues todo ello, dependerá de nivel de complejidad del caso en concreto». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efecto, solicitó que se revocara la providencia de 26 de enero de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como el proveído de 4 de noviembre de 2021,

solicitó que se revocara la providencia de 26 de enero de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como el proveído de 4 de noviembre de 2021, del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma 3Radicación n.° 66612 SCLAJPT-11 V.00 ciudad, dentro de la acción de levantamiento de fuero sindical o permiso para despedir que originaba la queja de amparo y, como consecuencia de ello, que se ordenara expedir unas nuevas decisiones corrigiendo «los yerros aquí anotados y reclamados». Mediante auto de 4 de mayo de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín adujo que debía desestimarse la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por la parte accionante era desplazar por esa vía a los jueces naturales. Allegó el link del expediente criticado. La magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que la decisión proferida -en el proceso especial de Fuero Sindical Radicado N°05001-31-05-016-2019-00395-01, donde es demandante Itaú Corpbanca Colombia S.A., siendo

la decisión proferida -en el proceso especial de Fuero Sindical Radicado N°05001-31-05-016-2019-00395-01, donde es demandante Itaú Corpbanca Colombia S.A., siendo demandado el señor Rodolfo Jiménez Saldarriaga y como vinculado la Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras “ACEFIN”-, se ajustó a derecho, sin que se hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Remitió copia del auto calendado el 26 de enero de 2022, así como del expediente digital. 4Radicación n.° 66612

SCLAJPT-11 V.00

II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen los autos emitidos el 4 de noviembre de 2011, por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, y el 26 de enero de 2022, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que los jueces de instancia incurrieron en «defecto fáctico y sustantivo», al declarar 5Radicación n.° 66612 SCLAJPT-11 V.00 probada la excepción previa de prescripción dentro de la acción de levantamiento de fuero sindicalpermiso para despedir, iniciado por Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra el señor Jiménez Saldarriaga y, como consecuencia de ello, que se ordene que profieran nuevas providencias, en las que se aplique correctamente el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, bajo, el entendido que el término prescriptivo de la acción de levantamiento de fuero sindical para el empleador comienza a correr a partir de la terminación del proceso disciplinario, lo que ocurrió el 27 de abril de 2019, con la notificación de la terminación del contrato de trabajo del trabajador y, por ende, se ordene la continuación del trámite procesal.

terminación del proceso disciplinario, lo que ocurrió el 27 de abril de 2019, con la notificación de la terminación del contrato de trabajo del trabajador y, por ende, se ordene la continuación del trámite procesal. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias reprochadas, centrará su estudio en el proveído de 22 de enero de 2022, por ser el que zanjó la discusión en el interior del proceso criticado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 6Radicación n.° 66612 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Itaú Corpbanca Colombia S.A. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas 7Radicación n.° 66612 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia criticada data de 22 de enero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 2 de mayo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,

providencia criticada data de 22 de enero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 2 de mayo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía 8Radicación n.° 66612 SCLAJPT-11 V.00 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 22 de enero de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el tribunal confutado centró el

procesal. En efecto, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el tribunal confutado centró el conflicto jurídico en determinar si había lugar a revocar la decisión de primera, que declaró probada la excepción previa de prescripción. Para el efecto, comenzó por citar el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, e indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STL8970-2019 y SL4978 -2019, precisó que «las disposiciones que reglamentan el procedimiento laboral contemplan un término especial de 9Radicación n.° 66612 SCLAJPT-11 V.00 prescripción aún más corto para las acciones de reintegro y levantamiento del fuero sindical, en atención a la protección del derecho de asociación sindical, debiéndose verificar si se estableció un procedimiento previo en la Convención Colectiva de Trabajo o en el Reglamento Interno respectivo, señalando que cuando el empleador, acoge ese mecanismo, no puede desconocerlo el juzgador, pues violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, por cuanto se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del

cuanto se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren, garantizándosele así un mayor campo de acción para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador». Seguidamente, transcribió varios apartes de la primera sentencia referida. Luego, aludió a la providencia SL3317-2019 -Radicado 78682-, respecto de la cual indicó que esta Sala de la Corte, en un proceso de levantamiento de fuero sindical, refirió sobre el principio de inmediatez, lo siguiente: […] que “la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta o la decisión judicial de levantamiento del fuero sindical –como en este caso - y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar o despedir. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador” (Negrillas y subrayas fuera del texto). 10Radicación n.° 66612

SCLAJPT-11 V.00

De igual forma, en la citada providencia, reiterando su jurisprudencia, señaló que “la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además

De igual forma, en la citada providencia, reiterando su jurisprudencia, señaló que “la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable.” (Negrillas fuera del texto). Y la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-338 de 2019, indicó que si bien es cierto el legislador fijó dos (2) meses como término de prescripción de las acciones de reintegro y de levantamiento de fuero sindical, también lo es que debe tenerse en cuenta la interpretación efectuada en la Sentencia C381 de 2000, en el entendido que dicho término debe observarse y aplicarse conforme a: “(i) la justa causa alegada en la acción de levantamiento de fuero sindical, es decir, que no se extienda en el tiempo; y (ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la formulación de la acción” (Negrillas fuera del texto.). Frente al caso concreto, adujo, lo siguiente: En el asunto debatido, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la Convención Colectiva de Trabajo, establece en su artículo 21 el procedimiento para que la sociedad empleadora pueda dar por terminado el contrato de trabajo, señalando que oirá al

En el asunto debatido, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la Convención Colectiva de Trabajo, establece en su artículo 21 el procedimiento para que la sociedad empleadora pueda dar por terminado el contrato de trabajo, señalando que oirá al trabajador, quien tiene dos (2) días hábiles para presentar alegatos, luego de los cuales el Banco puede tomar la decisión -sin señalar un término para elloy en caso de considerarse que la causa o motivo para tomar la determinación del despido reviste especial gravedad, éste tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento; veamos la norma: “Artículo 21. Cuando el Banco vaya a dar por terminado el contrato de trabajo de un empleado amparado por la Convención colectiva invocando una justa causa para hacerlo, antes de tomar la determinación definitivamente, oirá al trabajador inculpado quien podrá asesorarse de la organización sindical ACER. El trabajador tiene 24 horas (dos días hábiles de trabajo) para presentar los descargos, pasados los cuales, si no lo ha hecho, se considera que el trabajador ha renunciado al derecho de ser oído. Evacuado el procedimiento anterior, el Banco puede libremente tomar la determinación de aplicar la justa causa o desistir de su intención de hacerlo, al considerar que las explicaciones son satisfactorias y suficientes. 11Radicación n.° 66612

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Sin embargo, cuando a juicio del Banco se considere que la causa o motivo para tomar la determinación del despido revista especial gravedad, éste tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento.” (Negrillas o subrayas fuera del texto). De la prueba documental obrante en el proceso, se constata que

o motivo para tomar la determinación del despido revista especial gravedad, éste tendrá libertad para actuar antes de evacuar el procedimiento.” (Negrillas o subrayas fuera del texto). De la prueba documental obrante en el proceso, se constata que los hechos que originaron el despido del demandante Rodolfo Jiménez Saldarriaga ocurrieron el 28 de diciembre de 2018, por el hurto de una tula en la cual se transportaba el canje; imputándose su responsabilidad al no haber verificado se realizara por los asesores especiales (cajeros) el escaneo de los cheques en canje; aceptándose desde la demanda, que se conocía del tal situación fáctica desde el mismo 28 de diciembre de 2018, conforme correo electrónico del Asesor Especial Santiago Guzmán y atendiendo al informe presentado el 21 de febrero de 2019, por la Gerencia de Prevención y Fraudes e Investigaciones a la Gerente de Relaciones Laborales y Seguridad Ocupacional, citó al señor Rodolfo Jiménez Saldarriaga el 4 de marzo de 2019 a descargos para el 7 del mismo mes y año y sólo hasta el 27 de abril de la citada anualidad, esto es, pasado más de mes y medio después, se le informó la decisión de dar terminado el contrato de trabajo. Analizada la prueba anterior y atendiendo a lo precisado por la jurisprudencia citada, concluye esta Sala de Decisión, que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que si bien es cierto existe un

jurisprudencia citada, concluye esta Sala de Decisión, que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que si bien es cierto existe un procedimiento convencional para la terminación del contrato de trabajo por justa causa, ello no puede dar lugar a que se vulnere el principio de inmediatez y más en estos casos de fuero sindical, en que según la jurisprudencia “obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar o despedir”, atendiendo a que se tenía conocimiento de la omisión de escaneo de cheques desde el 28 de diciembre de 2018 y de la eventual responsabilidad del trabajador el 21 de febrero de 2019, informándose de la terminación sólo hasta el 27 de abril de la misma anualidad, pese a que había escuchado al trabajador en descargos desde el 7 de marzo, es decir, ya habían pasado cincuenta (50) días, por lo que mínimamente desde la fecha de descargos debe de contabilizarse el término de prescripción, en vista que si bien la norma convencional no establece un término para que el empleador resuelva, también lo es que debe “mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable”, por lo que al haberse presentado demandada el 24 de junio de 2019, se superó ampliamente el término de dos (2) meses consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001; sin haberse aducido o demostrado que luego de los

en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001; sin haberse aducido o demostrado que luego de los 12Radicación n.° 66612 SCLAJPT-11 V.00 descargos se hubiera realizado procedimiento o práctica de pruebas, deduciéndose de la carta de terminación que ello no se hizo, pues no se cita testimonios de otras personas, por el contrario se da valor a lo aceptando en los descargos del demandado al indicar que no validó que se realizara el escaneo del canje. De ahí que, confirmó la sentencia del juez de segundo grado confirmó la providencia impugnada. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior máxime que el Tribunal no desconoció los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Sala, según los cuales el terminó de prescripción para adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical en el caso del empleador comienza a correr a partir de la finalización del

precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Sala, según los cuales el terminó de prescripción para adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical en el caso del empleador comienza a correr a partir de la finalización del procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, sino que concluyó de manera razonable, tras el análisis del artículo 21 del acuerdo convencional, que este inició a correr desde el 28 de diciembre de 2018, data en la cual «tuvo conocimiento de la omisión de escaneo de 13Radicación n.° 66612 SCLAJPT-11 V.00 cheques desde el 28 de diciembre de 2018 y de la eventual responsabilidad del trabajador el 21 de febrero de 2019, informándose de la terminación sólo hasta el 27de abril de la misma anualidad, pese a que había escuchado al trabajador en descargos desde el 7 de marzo, es decir, ya habían pasado cincuenta (50) días, por lo que mínimamente desde la fecha de descargos deb [ía] de contabilizarse el término de prescripción». Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión

tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. 14Radicación n.° 66612

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 66612

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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