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CSJ - STL6912-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6912-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6912-2023 Radicación n.° 102959 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 17 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y así como los titulares de estas dos últimas; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial e instituciones tuteladas.Radicación n.° 102959

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el promotor presentó acción popular (66001310300120220008400) contra la Cooperativa Multiactiva de Choferes de Pereira – Coochoferes Taquilla, por cuanto dicha entidad «no cuenta con convenio actual con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional apta para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005» , esto era, que se tuvieran intérpretes para personas sordo-ciegas, situación que afectaba

idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional apta para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005» , esto era, que se tuvieran intérpretes para personas sordo-ciegas, situación que afectaba garantías colectivas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el 15 de diciembre de 2022, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones invocadas. La sociedad allí demandada instauró recurso de apelación y, mediante oficio de 13 de marzo de 2023, remitió las diligencias al colegiado, asunto que fue asignado al respectivo despacho el 14 de abril de este año. El 19 de abril de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió el medio vertical. La parte activa adujo la existencia de mora judicial al resolver la alzada presentada, pues se desconocían los términos que otorgaba el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para dirimir los medios presentados, pero que dicha autoridad sí exigía a las partes cumplir con la norma de forma estricta. A su vez, que se incumplían los términos mencionados en los artículos 117 y 120 del CGP. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil frente a la mora judicial para soportar sus argumentos. Así las cosas, el actor pidió que se le protejan sus derechos superiores invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia 2Radicación n.° 102959 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que aplique el artículo

superiores invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia 2Radicación n.° 102959 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que aplique el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y falle en un término no superior a 48 horas, como lo había ordenado la Sala de Casación Civil en otros asuntos, para lo cual citó algunos radicados. Igualmente, el accionante solicitó la intervención de la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo para que garanticen en dicho asunto el artículo 29 de la Constitución Política.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de mayo de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, vinculó a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El magistrado al que le fue asignado el proceso de marras que hace parte de la colegiatura denunciada adujo que: «El 14-04-2023 la Oficina Judicial repartió la acción popular para desatar la impugnación contra el fallo de primera instancia y el 19-04-2023, esta Sala Unitaria admitió el recurso (Arts.37, Ley 472, 321 y 322, CGP y 12, Ley 2213)». Y que «el expediente está en nuestra Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica. Imposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales, pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso; aún no ingresa el proceso a despacho».

sustentación y réplica. Imposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales, pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso; aún no ingresa el proceso a despacho». La Procuraduría General de la Nación expuso la «inexistencia de hechos que dieran cuenta de una eventual vulneración de derechos fundamentales que pudieran ser atribuidos a esta entidad conforme a lo expuesto por el actor». Solicitó su desvinculación. 3Radicación n.° 102959

SCLAJPT-12 V.00

El Municipio de Pereira se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial y dijo que «el Tribunal accionado, admitió el recurso mediante auto del 19 de abril de 2023, con lo que no ha transcurrido el tiempo suficiente para su decisión y por tanto no está quebrantando los derechos fundamentales del actor de tutela». Añadió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a aquel, toda vez que no se denunciaba alguna responsabilidad en su contra y no vulneró algún derecho, por lo que pidió igualmente su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 17 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, se refirió a las actuaciones que se habían adelantado desde que el asunto llegó al tribunal e indicó que no existía mora judicial, pues dicha autoridad «no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la

autoridad «no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial» . Agregó que: De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que «SE ORDENE EN DERECHO LA INTERVENCION (sic) (…) DE [la] procuradora gral nacion, margarita cabello (sic), defensor del pueblo Colombia (sic), para qie ](…) garanticen art 29 CN (sic)»–, nada obsta para que el censor acuda directamente ante las referidas autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que «pese a que se dice que la accionada nada dilata, tampoco nada cumple de los términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 muy bueno que dilate las

4Radicación n.° 102959 SCLAJPT-12 V.00 etapas procesales pero mas (sic)bueno es que den aplicasion (sic) art 84 ley 472 de 1998 las tutelas son adornos para este juzgador que nunca ampara lo pedido por mora judicial, ampaardo (sic) art 84 ley 472 de 1998 y nunca se ordena cumplir art 37 ley 472 de 1998».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

ampara lo pedido por mora judicial, ampaardo (sic) art 84 ley 472 de 1998 y nunca se ordena cumplir art 37 ley 472 de 1998».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se denuncia la presunta demora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en resolver el recurso de apelación que se presentó al interior de la acción popular en cuestión. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas

es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la 5Radicación n.° 102959 SCLAJPT-12 V.00 cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden,

paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, 6Radicación n.° 102959 SCLAJPT-12 V.00 verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los

verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando, se tiene que el trámite fue asignado al respectivo despacho del tribunal criticado el 14 de abril de 2023 y, el 19 de abril de esta anualidad, se admitió y se ordenó el traslado respectivo a las partes, lo que demuestra que hasta hoy no existe un tiempo desproporcional que pueda derivar una omisión ostensible. Ahora, la Sala advierte que no se probó un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente,

derivar una omisión ostensible. Ahora, la Sala advierte que no se probó un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. 7Radicación n.° 102959

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 102959

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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