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CSJ - STL6912-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6912-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6912-2024 Radicación n.° 2024-00534 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó LUIS CABRALES CAÑIZARES contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Cabrales Cañizares instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, trabajo y mínimo vital, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de lo que puede desprenderse del extenso y confuso escrito de tutela, además de la documental obrante en elRadicación n.° 2024-00534 SCLAJPT-12 V.00 plenario, se advierte que, desde el año 2008, el accionante se encuentra vinculado a la Defensoría del Pueblo donde desempeña funciones como defensor público en materia penal, razón por la que fue asignado para representar a Luis Carlos Estrada Serrato, en un proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con radicado 110016000000201500715.

representar a Luis Carlos Estrada Serrato, en un proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con radicado 110016000000201500715. Señaló que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2019, su defendido fue condenado por estafa agravada en tentativa y que tras la lectura del fallo presentó recurso de apelación, sin embargo, no lo sustentó dentro del término otorgado, por lo que el Juzgado lo declaró desierto. Como consecuencia de lo anterior, Luis Carlos Estrada Serrato presentó queja disciplinaria contra el hoy libelista, asunto que correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con radicado 110011102000201907753. Relató que, en el curso del trámite, el 14 de enero de 2021, se ordenó la apertura de la investigación y se fijó como fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, el 23 de febrero de 2021, la cual se reprogramó para el 22 de abril de 2021, oportunidad en la que se nombró y posesionó el defensor de oficio, profesional que fue relevado del cargo por petición del hoy accionante; se escuchó al quejoso y al disciplinado, exponiendo este último las razones de su inasistencia a la audiencia celebrada previamente. De igual forma, en la misma diligencia, el disciplinado solicitó 3 pruebas testimoniales, se decretaron 2; respecto a la tercera, con la que se

audiencia celebrada previamente. De igual forma, en la misma diligencia, el disciplinado solicitó 3 pruebas testimoniales, se decretaron 2; respecto a la tercera, con la que se pretendía la comparecencia de la Fiscal que había «participado durante 2Radicación n.° 2024-00534 SCLAJPT-12 V.00 todo el desarrollo procesal» , la misma se rechazó, razón por la que se interpuso recurso de reposición el cual fue denegado. Señaló que, el 29 de junio de 2021, se practicó la segunda audiencia de pruebas y calificación, donde ante su ausencia, fue representado por el abogado de oficio designado para el efecto. Se practicó la inspección judicial al proceso penal seguido en contra del quejoso y se incorporó al proceso disciplinario. El 30 de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y el 21 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional durante 2 meses. Inconforme con la decisión, el accionante a través de su defensor de oficio presentó y sustentó recurso de apelación, desatado con providencia del pasado 21 de febrero, donde la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión del a quo y dejó en firme la citada suspensión. Censuró que en las sentencias que trajeron como resultado la suspensión en el ejercicio profesional por el término de 2 meses, se

suspensión. Censuró que en las sentencias que trajeron como resultado la suspensión en el ejercicio profesional por el término de 2 meses, se hicieron «ciertas afirmaciones huérfanas de respaldo probatorio» y aplicaron «la proscrita responsabilidad objetiva». Reparó que se vulneró su derecho al debido proceso, la defensa y acceso a la justicia, al no respetarse la opción de excusarse por su inasistencia a las audiencias, al desconocer los procedimientos de notificación y por la negativa de recepcionar testimonios. 3Radicación n.° 2024-00534

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Como consecuencia de lo señalado, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto lo actuado en el citado proceso disciplinario a partir de la audiencia de pruebas y calificación y/o en su lugar se deje sin efecto los fallos de 21 de julio de 2022 y 21 de febrero de 2024, proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, por ende, se elimine la anotación de la sanción disciplinaria impuesta. Mediante auto de 7 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un Magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial, hizo un recuento de las actuaciones tramitadas ante su Despacho y solicitó denegar el amparo, en tanto no existió vulneración alguna de derechos fundamentales. Se remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pidió negar el amparo, al no estar en «presencia de desconocimiento de derechos fundamentales como el del debido proceso y defensa, como aduce el apoderado judicial del actor», para lo cual detalló las acciones realizadas en el trámite de marras. Compartió acceso temporal al expediente. Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 2024-00534

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se fundamenta en que i) en las sentencias de 21 de julio de 2022 y 21 de febrero de 2024, se hicieron afirmaciones desprovistas de respaldo probatorio y se aplicó la responsabilidad objetiva, y ii) se vulneró el debido proceso, la defensa y acceso a la justicia, al no respetarse la opción de excusarse por su inasistencia a las audiencias, al desconocer los procedimientos de notificación y la negativa a recepcionar testimonios. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto lo actuado en el citado proceso disciplinario a partir de la audiencia de pruebas y calificación, y/o en su lugar se deje sin efecto los fallos de 21 de julio de 2022 y 21 de febrero de 2024, proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina 5Radicación n.° 2024-00534

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Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

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Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, por ende, se elimine la anotación de la sanción disciplinaria impuesta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luis Cabrales Cañizares se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como disciplinado en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones criticadas.

como disciplinado en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 2024-00534

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple la subsidiariedad en relación a los fallos disciplinarios, en la medida que no procedía recurso alguno contra la decisión de 21 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo, frente a las demás censuras, asociadas con las actuaciones desarrolladas en el trámite del proceso disciplinario y que el libelista considera violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la justicia, pues sobre tales reproches, esta Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que e l convocante pudo haber alegado, dentro del trámite que culminó con la suspensión de su ejercicio profesional durante 2 meses, la configuración de una nulidad, atendiendo lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, los cuales preceptúan que, serán causales de nulidad:

ejercicio profesional durante 2 meses, la configuración de una nulidad, atendiendo lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, los cuales preceptúan que, serán causales de nulidad:

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Así las cosas y como quiera que, según lo reprochado por el promotor del presente resguardo, con la decisión proferida por las autoridades accionadas se incurrió en «defectos procedimentales» y defecto «fáctico», lo propio era iniciar una solicitud de nulidad de lo 7Radicación n.° 2024-00534 SCLAJPT-12 V.00 actuado y con ello evitar los perjuicios que hoy predica, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de

defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto a los fallos disciplinarios, porque el término que ha transcurrido entre la providencia que se censura, la cual data de 21 de febrero de 2024 y la radicación de la súplica, 3 de mayo del corriente año, es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. 8Radicación n.° 2024-00534

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Ahora bien, frente a las actuaciones desarrolladas en el trámite del proceso disciplinario y que el libelista considera violatorias a sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y acceso a la justicia, debe decirse que las mismas fueron desplegadas entre enero y agosto de 2021, razón por la que, en cuanto a ellas tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que se superó el término de los seis meses que

decirse que las mismas fueron desplegadas entre enero y agosto de 2021, razón por la que, en cuanto a ellas tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que se superó el término de los seis meses que ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para interponer el amparo, sin que se haya acreditado alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto referido. Conforme a lo anterior, y toda vez que solamente frente a los reparos de la sentencia adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que puso fin a la discusión de la sanción disciplinaria, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su 9Radicación n.° 2024-00534 SCLAJPT-12 V.00 obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de febrero de 2024, que zanjó la controversia disciplinaria, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad

vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, dicha Comisión, al desatar la apelación interpuesta, contrario a lo que expresa el aquí tutelante, si realizó un análisis completo para confirmar la decisión de declararlo disciplinariamente responsable y sancionarlo con 2 meses en el ejercicio de su profesión, al transgredir el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la profesión de abogado genera obligaciones de medio y no de resultado y la función del libelista para con su defendido era desarrollar una labor defensiva de manera integral y en tal sentido, una vez interpuesto el recurso, debía sustentarlo. 10Radicación n.° 2024-00534

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Dijo la accionada, que en caso de considerarse insuficientes los argumentos luego de analizar el fallo condenatorio, el hoy petente debió informar a su defendido la inviabilidad del sustento e indicar al despacho sobre el desistimiento del recurso, pero contrario a ello, guardó silencio. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido

extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia. 11Radicación n.° 2024-00534

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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