CSJ - STL6912-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6912-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6912-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-00795-00 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ECOPETROL SA presentó contra

la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas a llegadas, se tiene que la empresa actora inició proceso especial de fueroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

SCLAJPT-11 V.00 2 sindical – permiso para despedir - contra Carlos Andrés Pinilla Velásquez con el fin de que se orden ara el levantamiento de la garantía foral del trabajador por haber incurrido en una causal de terminación del contrato de trabajo, y en consecuencia se autorizara su despido.

Lo anterior, con fundamento en que el demandado se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero de 2016, en el que desempeñó el cargo de Supervisor A en la Unidad Organizativa

Lo anterior, con fundamento en que el demandado se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero de 2016, en el que desempeñó el cargo de Supervisor A en la Unidad Organizativa Coordinación Producción Castilla y era el vicepresidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta de la organización sindical Sindispetrol; que el trabajador durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 2018 a diciembre de 2019, registró y aprobó a su favor en la herramienta SAP 98 novedades de sobretiempo, «sin que tuviera competencia para ello, además que las mismas no se ajusta[ba]n a la realidad, lo que generó que Ecopetrol S.A. desembolsara en la cuenta de nómina del trabajador un valor estimado de $18.675.947».

En virtud de ello, expuso que la conducta del trabajador «trasgredió las prescripciones de orden previstas en el literal a), c), d) y e) del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo de Ecopetrol S.A; as í como las obligaciones especiales del trabajador previstas en los numerales 1, 8, 9, 11, 16, 28 y 31 del artículo 69 del mismo cuerpo normativo, e incurrió en las prohibiciones a los trabajadores contempladas en los numerales 28, 30, 32 y 39 del artículo 7 1 del mencionado reglamento, situación que se califica como falta grave en el artículo 78 numerales 5 y 6 de la misma normativa».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

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artículo 78 numerales 5 y 6 de la misma normativa».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

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La parte activa indicó que, por la pandemia, hubo que reprogramar varias veces la diligencia de descargos, pero que el 1.º de septiembre de 2020 se realizó dicha audiencia y que allí «se le aclaró al trabajador que no le puede otorgar poder al abogado con el que asiste, debido a que la diligencia de descargos se realiza en virtud del v ínculo laboral que existe entre las partes, por lo que no puede ser reemplazado por un tercero, para que en su nombre act úe dentro de diligencia de descargos» y que a pesar de lo anterior y «de haber conminado [a] CARLOS ANDRES [sic] PINILLA VELÁSQUEZ, en repetidas ocasiones para que rindiera su versión libre en la diligencia de descargos, sin obtener respuesta alguna que permitiera recepcionar los mismos».

Que el 4 de septiembre de 2020, «estando dentro del término establecido dentro del procedimiento convencional señalado en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018 -2022», la empresa accionante le inform ó a Pinilla Velásquez que «decidió dar por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa a partir del 04 de septiembre de 2020, precisándose que dicha terminación producirá efectos una vez se surta el tr ámite ante la Jurisdicción Laboral, habida cuenta el fuero sindical que le cobija».

Agotadas las etapas procesales, el 1.º de junio de 2022

producirá efectos una vez se surta el tr ámite ante la Jurisdicción Laboral, habida cuenta el fuero sindical que le cobija».

Agotadas las etapas procesales, el 1.º de junio de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en la que resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

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PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado que denomin ó perdida (sic) de oportunidad de Ecopetrol S.A para adelantar el proceso convencional y violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos seg ún lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el levantamiento de fuero sindi cal, así como la autorización de despido del demandado CARLOS ANDR ÉS PINILLA VELÁSQUEZ que fue solicitado por Ecopetrol S.A.

Contra la anterior decisión, la empresa actora instauró recurso de alzada y el 28 de junio de 2022 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la providencia reprochada.

La parte ac cionante adujo que el 29 de septiembre de 2023 presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia , al señalar que la misma no se había notificado por edicto o estado electrónico.

En decisión de 7 de febrero de 2024, el Tribunal censurado declar ó la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, por

misma no se había notificado por edicto o estado electrónico.

En decisión de 7 de febrero de 2024, el Tribunal censurado declar ó la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, por cuanto «a pesar de que sí se anotó en el sistema de registro de actuaciones judiciales Justicia Siglo XXI la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2022, as í como su eventual notificación por edicto al d ía siguiente, dicha providencia no fue notificada en legal forma a las partes» , decisión que se notificó el 8 de febrero del año en curso.

Luego, por auto de 4 de abril de 2024, notificado por estado el día siguiente, el Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Villavicencio dictó auto de obedézcase y cúmplaseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

SCLAJPT-11 V.00 5 lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencias de 28 de junio de 2022 y 7 de febrero de 2024.

La empresa actora al estar inconforme con la decisión de segunda instancia presentó anteriormente acción de tutela al indicar que no hubo una valoración adecuada de las pruebas, pues no era cierto que no se le había garantizado el derecho de defensa al demandado al no habérsele permitido rendir descargos y que, si bien el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo señalaba que «al haber transcurrido más de 5 d ías hábiles desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la infracción, ya no podía iniciar ningún

rendir descargos y que, si bien el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo señalaba que «al haber transcurrido más de 5 d ías hábiles desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la infracción, ya no podía iniciar ningún procedimiento», lo cierto era que el empleador podría realizar la citación a la diligencia de descargos por fuera de los 4 días dispuestos en la normativa convencional al tratarse de una conducta de relevancia penal. Por lo anterior, sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y procedimental.

Y, cuestionó que en lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, era «menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no».

Dicho escrito constitucional lo conoció esta Sala y, mediante sentencia CSJ STL12264-2024 de 21 de agosto de esa anualidad concedió el amparo en lo que tiene que ver conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

SCLAJPT-11 V.00 6 la prejudicialidad penal y la extemporaneidad para llamar a descargos cuando se advertía una conducta delictiva ; para ello, en síntesis, resolvió los siguiente:

El Tribunal no tuvo en cuenta que cuando se advierte una conducta delictiva, es posible la extemporaneidad de la citación a diligencia de descargos, teniendo en cuenta el artículo 84 de la

ello, en síntesis, resolvió los siguiente:

El Tribunal no tuvo en cuenta que cuando se advierte una conducta delictiva, es posible la extemporaneidad de la citación a diligencia de descargos, teniendo en cuenta el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo 2018 -2022 que prevé que no hay lugar al término de los cuatro días «cuando se trate de un hecho calificado como delito».

Aunado a lo anterior, el Colegiado pasó por alto lo dicho por esta Corporación respecto a que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no, pues contario a ello, dicha autoridad es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral.

Lo anterior, está soportado en la ley del trabajo y, por ello, el juzgador tiene la potestad de determinar si el trabajador trasgredió el contrato por uno de esos actos, por lo que es viable la prejudicialidad penal en este asunto laboral.

Determinación que fue impugnada por Carlos Andrés Pinilla y, la Sala de Casación Penal, en providencia CS J STP18403-2024, de 16 de diciembre de ese mismo año, la confirmó.

En ese interregno, el Tribunal convocado dictó la decisión de 7 de octubre de 2024, en cumplimiento al fallo CSJ STL12264, y resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de 20 de septiembre de 2024 [sic] proferida en el proceso de la referencia

CSJ STL12264, y resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de 20 de septiembre de 2024 [sic] proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías [sic], para

en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por el demandado que denominó violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos y no probada la de perdida [sic] de oportunidad de Ecopetrol S.A para adelantarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

SCLAJPT-11 V.00 7 el proceso convencional según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referida decisión.

TERCERO: Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $650.000.

CUARTO: Con el propós ito de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, se ordena que por la Secretaria se remita copia de esta decisión a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para que obre en el expediente 11001020500020240128600-0014.

Decisión que corr igió el Colegiado c ensurado en proveído de 9 de octubre siguiente de esta manera:

1.º Corregir el numeral pr imero de la sentencia de 7 de octubre de 2024 proferida por esta Sala, la cual quedará así:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de 1.º de junio de 2022 proferida en el proceso de la referencia por el

de 2024 proferida por esta Sala, la cual quedará así:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de 1.º de junio de 2022 proferida en el proceso de la referencia por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad […].

Decisión que se notificó por e stado el 11 de octubre posterior.

La parte actora en esta ocasión denuncia la providencia de 7 de octubre de 2024, pues a su juicio, se evidenciaba un defecto fáctico y sustantivo, por la errada valoración de las pruebas, así como de la interpretación errónea de los artículos 62 y 410 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022. De igual forma indicó que hubo un desconocimiento del precedente en relación con la garantía del derecho de defensa y del debido proceso en el marco de las diligencias de descargos.

Añadió que se desconoci eron derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

SCLAJPT-11 V.00 8 como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y limitó «la facultad de ECOPETROL S.A., de ejercer como empleadora del señor CARLOS ANDR ÉS PINILLA VELÁSQUEZ, la decisión de terminar el contrato de trabajo ante la existencia de una justa causa motivada por el incumplimiento de las obligaciones laborales que le atañen », obligándola a seguir pagando salarios, prestaciones y demás emolumentos de orden convencional.

Asimismo, adujo que la decisión censurada desconoció

incumplimiento de las obligaciones laborales que le atañen », obligándola a seguir pagando salarios, prestaciones y demás emolumentos de orden convencional.

Asimismo, adujo que la decisión censurada desconoció «las consideraciones que han expuesto tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional en torno al trámite y desarrollo de las diligencias de descargos», al considerar que se debía «seguir el procedimiento consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo, el Tribunal incorpora requisitos que no se encuentran regulados en esta norma, tales como rendir los descargos por intermedio de apoderado, imponiendo a mi representada una carga que, además de no estar regulada dentro del trámite de descargos convencional, r esulta desproporcionada y no se acompasa con las decisiones recientes de las cortes sobre la materia».

Enfatizó que el Colegiado «erró nuevamente al desatar el problema jurídico y declarar probada la excepción de mérito propuesta por el demandado denominada “violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos”». De ahí que no se «efectuó un análisis detallado de los medios probatorios arrimados al trámite judicial conforme la obligación a su cargo, contenida en los artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S., pues se limitó a realizar una exposiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

SCLAJPT-11 V.00 9 sucinta de algunas pruebas documentales y testimoniales que se practicaron en el trámite, desconociendo la verdad procesal».

SCLAJPT-11 V.00 9 sucinta de algunas pruebas documentales y testimoniales que se practicaron en el trámite, desconociendo la verdad procesal».

Entonces, afirmó que el Tribunal tuvo un yerro al señalar que Ecopetrol SA debía garantizar que el allá demandado rindiera sus descargos por medio de apoderado, en atención a que dicha situación no se encontraba contemplada en el trámite señalado en la Convención Colectiva de Trabajo 2018 - 2022.

Expuso que se cumpl ían con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo excepcional, pues no se superaban los 6 meses y que no tenía otro mecanismo para agotar.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se «deje sin efectos la sentencia del 7 de octubre de 2024, notificada por estados del 9 de octubre siguiente, corregida mediante auto del 9 de octubre de 2024 y […], que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ECOPETROL S.A., dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Ecopetrol S.A.» y, se dicte una nueva en la que se autorice el levantamiento del fuero sindical de Carlos Andrés Pinilla Velásquez.

La tutela se presentó el 10 de abril de 2025 y se asignó a este despacho el 21 de abril de 2025, por lo que medianteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

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a este despacho el 21 de abril de 2025, por lo que medianteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

SCLAJPT-11 V.00 10 auto de 23 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala convocada indicó que se cumplió con amparo otorgado y aportó la decisión que emitió.

El vinculado Carlos Pinilla se opuso a lo pretendido en la acción de tutela y manifestó que l o que se veía era la búsqueda de revivir un debate probatorio que ya había sido zanjado. Que no se advertía irregularidad alguna y pidió la improcedencia del amparo.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los caso s previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

SCLAJPT-11 V.00 11 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la providencia de 7 de octubre de 2024, corregida mediante auto del 9 de octubre siguiente que confirmó la decisión de primera in stancia en la que no se accedió a las pretensiones invocadas en la demanda al interior del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir -.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que, la última determinación denunciada en la que se corrigió la sentencia de segunda instancia que se censura, se notificó el – 11 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja - 10 de abril de 2025 -, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio , t oda vez que no se tenía otro mecanismo por

plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio , t oda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En efecto, el Tribunal i ndicó que el problema jurídico por resolver era la procedencia de la autorización del levantamiento del fuero sindical. Posteriormente mencionó que:

Para el a quo no procede la autorización de levantamiento de fuero sindical como quiera que ECOPETROL no adelantó el procedimiento disciplina rio en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, ni garantizó el debido proceso del trabajador de ser escuchado en diligencia de descargos y el trámite de la reconsideración de la decisión de terminar el contrato de trabajo.

[…]

Para la Sala la decisión impugnada no se halla del todo conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se modificará el numeral primero y en lo demás se confirmará.

Se refirió a la existencia del fuero conforme a las normas pertinentes y luego señaló el artículo 108A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que trata sobre la prescripción de la acción para la protección del fuero o desaforar y luego citó el artículo 84 de la Convención

pertinentes y luego señaló el artículo 108A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que trata sobre la prescripción de la acción para la protección del fuero o desaforar y luego citó el artículo 84 de la Convención Colectiva de julio 2018 – diciembre 2020 vigente para la fecha de los hechos y expuso que:

Como quiera que existe un trámite convencional que regula el despido individual de personal por faltas cometidas, la prescripción del artículo 118A del CPTSS se cuenta a partir de los dos meses contados a partir de que se haya agotado el procedimiento convencional, para lo cual se encuentra probadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

SCLAJPT-11 V.00 13 que ECOPETROL no estaba obligada a cumplir los términos establecidos en el artículo 84 de la Convención Colectiva, en tanto c alificó la conducta como delito, con la denuncia que efectuó el Coordinador de Producción Castilla de la Gerencia de Operación Castilla de la Vicepresidencia Regional Orinoquia Geovanni Annicchiarico Pianeta el 3 de marzo de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos punibles en que pudo incurrir Carlos Pinilla Velásquez al cargar sus propios sobretiempos en la plataforma SAP (307 -309Pdf33), máxime cuando la jurisprudencia laboral señaló que la Convención Colectiva contempla la calificación de la conducta por parte de la empresa y no de la Fiscalía o el Juez Penal a efectos de contabilizar los términos del artículo 84 de la CCT - CSJ STL70392021 […].

Colectiva contempla la calificación de la conducta por parte de la empresa y no de la Fiscalía o el Juez Penal a efectos de contabilizar los términos del artículo 84 de la CCT - CSJ STL70392021 […].

Se refirió a apartes de la última providencia mencionada y resaltó que:

Por ello, el término prescriptivo comenzaría a contar desde la fecha de terminación del trámite convencional que no es otra que el 4 de septiembre de 2020, fecha en la que notifican al demandado de la terminación de su contrato de trabajo (592595Pdf33), p or lo que la demandante tenía hasta el 4 de noviembre de 2020 para radicar la demanda, haciéndolo el 3 de noviembre de 2020 a las 15:26 mediante remisión que hiciera al correo electrónico - repartoflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co- (Pdf03), pese a que el a cta de reparto registre como fecha de presentación el 6 de noviembre de 2020 (Pdf03) pues no puede tenerse esta como fecha de radicación cuando realmente ECOPETROL radicó con anterioridad sin serle dable soportar la congestión judicial entorno a expedir el acta de reparto y repartir el proceso al respectivo Juez; en consecuencia, la demanda fue presentada dentro del término de los 2 meses siguientes a la finalización del proceso convencional.

Corolario de lo expuesto, la censura resulta atendible y por ende se modificará el ordinal primero de la sentencia atacada en el sentido de declarar no probada la excepción de pérdida de oportunidad de ECOPETROL para adelantar el proceso convencional.

Resuelto lo anterior, indicó que estudiaría el debido

se modificará el ordinal primero de la sentencia atacada en el sentido de declarar no probada la excepción de pérdida de oportunidad de ECOPETROL para adelantar el proceso convencional.

Resuelto lo anterior, indicó que estudiaría el debido proceso para la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa en Ecopetrol y para ello, después de citar jurisprudencia del caso, trajo a colación el artículo 80 y 81Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

SCLAJPT-11 V.00 14 del Reglamento Interno de la entidad accionante que regulaba el trámite para la terminación del contrato por justa causa, como también el proceso para aplicar sanciones disciplinarias regulado en es a misma normativa y expresó que:

Concluido que la diligencia se hizo en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, en tanto ECOPETROL calificó la conducta como delictiva; resta dilucidar sí se cumplió el debido proceso, entorno al derecho que tiene el trabajador de ser oído en descargos, aspecto que alega la censura fue debidamente garantizado en la diligencia realizada el 1° de septiembre de 2020 en tanto fue Carlos Pinilla quien se rehusó a rendir sus descargos dándosele la oportunidad para presentarlos.

Se refirió de forma extensa a los diferentes elementos de juicio que fueron aportados al plenario, como actas de las diligencias, citación a descargos, testimonios y dijo que:

De la información que se acaba de reseñar, se corrobora que ECOPETROL incurrió en una vulneración del derec ho al debido

diligencias, citación a descargos, testimonios y dijo que:

De la información que se acaba de reseñar, se corrobora que ECOPETROL incurrió en una vulneración del derec ho al debido proceso y de defensa del trabajador, pues analizado en conjunto las pruebas documentales y las declaraciones rendidas por los testigos se concluye que se adelantaron dos diligencias de descargos de forma virtual las cuales presentaron algunas fallas técnicas los días 31 de agosto y 1° de septiembre de 2020, que la diligencia de agosto se inició pero se suspendió en atención a que Carlos Pinilla se encontraba en turno y no podía rendirse la versión conforme la Convención Colectiva de Trabajo, si endo reprogramada para el día siguiente, que el 1° de septiembre de 2020 se reanudó a las 4:00 pm a la cual acudió el trabajador en compañía de su abogado Rafael Tarazona Martínez y dos los miembros sindicales, personas que rindieron su testimonio y al unisonó [sic] manifestaron que el demandante no tuvo la posibilidad de rendir descargos pues iniciada la diligencia Carlos Pinilla precisó que daba el uso de la palabra a su abogado -Doctor Tarazonapero esto le fue negado por parte de quien dirigía la actuación -Ricardo Gómez-, y fue cuando empezó la controversia entorno [sic] a la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa al no permitírsele hablar al abogado para presentar las nulidades que se evidenciaron en el trámite de citación a descargos, por lo que Ricardo Gómez se limitó a dar por finalizada la reuniónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

que se evidenciaron en el trámite de citación a descargos, por lo que Ricardo Gómez se limitó a dar por finalizada la reuniónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00795-00

SCLAJPT-11 V.00 15 consignado en el acta que el trabajador se había rehusado a rendir descargos lo cual no corresponde a la realidad, manifestaciones que son contestes a su vez, con lo expuesto por el ingeniero Ricardo Gómez, ya que este indicó que el trabajador en efecto acudió en compañía de un abogado, pero no le permitió la intervención bajo el argumento que la persona conocedora de los hechos objeto de citación y trabajador era Carlos Pinilla y debía hacer las m anifestaciones en nombre propio, máxime cuando no se estaba en un proceso administrativo o judicial, refiriendo que realmente no rindió descargos porque todo mundo empezó a hablar y se inició una discusión por lo que terminó la diligencia y elevó el acta c ontra la que se presentaron oposiciones.

En consecuencia, no se garantizó el procedimiento establecido en el RIT y la CCT, en tanto no se garantizó al trabajador el derecho de ser oído en descargos, pues este no se circunscribe únicamente a responder los cuestionamientos del empleador o rendir su declaración sobre los hechos objeto de llamamiento, pues al ser una versión libre debió permitírsele no solo exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta falta o cargue de sobretiempos, sino t ambién presentar peticiones, reclamaciones, aportar pruebas y todo aquello que considerara necesario, útil o pertinente para su situación e incluso

cargue de sobretiempos, sino t ambién presentar peticiones, reclamaciones, aportar pruebas y todo aquello que considerara necesario, útil o pertinente para su situación e incluso controvertir el procedimiento adelantado en su contra, en términos de las normas vigentes y aplicables para el caso en concreto, así como a ser escuchado a través de apoderado judicial, pues la única oportunidad con la que contaba Carlos Pinilla para ejercer su defensa era la diligencia de descargos, momento en el cual debía hacer uso de todas las herramientas con las que contara para la procura de sus intereses y si bien Ricardo Gómez sostuvo que no contaba con experiencia en el desarrollo de diligencias de descargos porque no es algo propio de su cargo o algo que hiciera recurrentemente, lo cierto es que tal ci rcunstancia no es eximente para que ECOPETROL garantizará el debido proceso y direccionamiento adecuado de la diligencia, pues bien pudo haber reprogramado la misma para indagar más sobre las posibilidades del trabajador de ser representado por abogado y n o sencillamente cercenar su derecho de ser oído bajo el argumento del desorden, la pelea y la imposibilidad de ser representado al no estar en proceso administrativo o judicial.

Sumado a lo anterior, no es de recibo el argumento presentado por la recurrente, al expresar que, si el trabajador deseaba o tenía realmente interés de rendir los descargos, al momento de presentar su recurso debió exponer sus argumentos de defensa de los hechos objeto de investigación, en tanto, de acuerdo con el procedimiento convencional, la oportunidad prevista para ello, es justamente la diligencia de descargos, en la cual, se insiste, el

presentar su recurso debió exponer sus argumentos de defensa de los hechos objeto de investigación

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