CSJ - STL6912-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6912-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6912-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01 Acta 12
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló CAMILA BEDOYA TABARES contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo mixto n.° 63001-31-03-0032023-00130-00.
I. ANTECEDENTES
La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso , acceso a la administración de justicia (y)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01 SCLAJPT-11 V.00 2 contradicción por exceso ritual manifiesto », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia le correspondió conocer de la demanda ejecutiva con título
escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia le correspondió conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario que promovió Alberto Murillo Wills contra la aquí accionante con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma $150.000.000 constituida en seis (6) letras de cambio más los intereses moratorios adeudados desde el 10 de octubre de 2021 sobre cada uno de los títulos valores hasta que se verificara el pago total de las obligaciones. A su vez, que se ordenara la venta en pública subasta del 100% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 280 -170[…], así como su embargo y secuestro.
Mediante auto de 15 de junio de 2023, el despacho judicial admitió la demanda y ordenó librar mandamiento de pago en favor del ejecuta nte; surtidas las etapas procesales correspondiente, por sentencia de 9 de mayo de 2025 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Inconforme con lo decidido, la aquí accionante presentó recurso de apelación , mecanismo que fue concedido m ediante auto del 19 de mayo de 2025; el asunto se remitió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia, magistratura que, en auto de 25 de julio siguiente admitió la alzada y corrió el trasladoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01 SCLAJPT-11 V.00 3 correspondiente para que, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, se sustentara el recurso formulado.
SCLAJPT-11 V.00 3 correspondiente para que, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, se sustentara el recurso formulado.
Vencido el término para tal fin, por auto de 28 de julio de 2025, el Colegiado convocado declaró desierta la apelación puesto que «la parte recurrente se abstuvo de presentar sustentación alguna, tal como se desprende de la constancia secretarial anejada en forma pretérita, pese a que la única sustentación que podía ser tenida en cuenta es la que se hiciera ante esta instancia, tal co mo quedó especificado en el aludido proveído que dispuso el traslado de rigor». No obstante, mediante memorial suscrito por la parte ejecutante, esta solicitó la aclaración por cuanto, quien interpuso el recurso fue la parte ejecutada.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, el tribunal accionado negó la corrección promovida por la apoderada del ejecutante, empero, precisó que los efectos del auto de admisión fechado del 25 de julio corresponden al recurso de alzada promovido por la ejecutada. A su vez, sostuvo que:
En ese sentido, a la prenombrada parte recurrente, el término de traslado que prevé el inc. 3° del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, en conc. con los preceptos 322 y 327 del Estatuto Procesal General, empezará a contabilizar desde la ejecutoria de esta provi dencia, por lo que deberá proceder a desarrollar los argumentos respecto reparos concretos expuestos en primera instancia, únicos admisibles en segundo grado.
empezará a contabilizar desde la ejecutoria de esta provi dencia, por lo que deberá proceder a desarrollar los argumentos respecto reparos concretos expuestos en primera instancia, únicos admisibles en segundo grado.
Por medio de auto del 29 de octubre de 2025, el colegiado declaró desierto el mecanismo de alzada promovido por Camila Bedoya Tabares y devolvió el expediente al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01
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La promotora censuró que el juez plural acusado incurrió en exceso de ritual manifiesto al declarar desierta la alzada comoquiera que no tuvo en cuenta que dicho recurso había sido sustentado de manera anticipada ante el juez de primer grado.
Con base en lo anterior, la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de 29 de octubre de 2025, en la que se declaró desierta la alzada, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se dé trámite a la apelación y se resuelva el fondo del asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó el 20 de febrero de 202 6, siendo repartida a la autoridad cognoscente el 24 de febrero de esta anualidad y, por auto de 25 de febrero siguiente, se admitió el líbelo y se ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia defendió la legalidad de su determinación,
el líbelo y se ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia defendió la legalidad de su determinación, expresó que, «inicialmente por determinación de 25 de julio de 2025, aperturó la instancia superior […] concomitante pero erradamente, [para] la parte ejecutante, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del proveído, procediera a sustentar el recurso». No obstante, ante la equivocación acaecida y con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, por medio del auto del 30 de septiembre de 2025 dispuso correr nuevamente el trasladoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01 SCLAJPT-11 V.00 5 para la sustentación del recurso, sin que se allegara memorial alguno.
Por lo anterior, manifestó que, atendiendo los criterios de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la sustentación del recurso debe desarrollarse ante la instancia superior, por lo que desatinaba con lo planteado por la tutelante. Igualmente, que la determinación de la deserción no es antojadiza, caprichosa o arbitraria y que ante el lapsus calami atribuible a la Judicatura, garantizó sus derechos fundamentales disponiendo correrle traslado para la sustentación. Por último, indicó que la decisión fue debidamente notificada por estado.
Gloria Marcela Ballén, quien dijo actuar como apoderad a en el proceso de la referencia de Alberto Murillo Wills allegó
traslado para la sustentación. Por último, indicó que la decisión fue debidamente notificada por estado.
Gloria Marcela Ballén, quien dijo actuar como apoderad a en el proceso de la referencia de Alberto Murillo Wills allegó memorial; sin embargo , no presentó el poder especial que le acredite la calidad invocad a para actuar en esta senda y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 4 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte no interpuso el recurso que tenía a su alcance contra la providencia cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior providencia, la gestora la impugnó y para el efecto reiteró los argumentos de su escrito inicial.
Adicionalmente, señaló que el a quo constitucional no efectuó un análisis adecuado, pues solo se limitó a considerar un aspecto formal de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela.
Así mismo, indicó que, el tribunal accionado no tuvo en cuenta «el uso de las tecnologías de la información permiten remitir los autos judiciales para enterar a las partes en litigio».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela
remitir los autos judiciales para enterar a las partes en litigio».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la propulsora dirigió sus reparos contra el auto emitido por el Tribunal Superior el 29 de octubre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación , por cuanto, en su sentir, éste sí se sustentó en tiempo ante la primera instancia, por lo que adujo que la carga de argumentación se encontraba satisfecha con anterioridad.
En ese entendido, para esta Sala es menester recordar que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la
primera instancia, por lo que adujo que la carga de argumentación se encontraba satisfecha con anterioridad.
En ese entendido, para esta Sala es menester recordar que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de l mecanismo constitucional contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identif icó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01 SCLAJPT-11 V.00 8 judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido al egada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01 SCLAJPT-11 V.00 9 juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos,
circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela q ue no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niegaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01
autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela q ue no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niegaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01 SCLAJPT-11 V.00 10 la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir, sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar el mecanismo de protección como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerarse que el ad quem incurrió en alguna de las faltas mencionadas al declarar desierto el recurso de apelación, lo cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01 SCLAJPT-11 V.00 11 era el llamado a ser activado contra los autos proferidos, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguri dad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Aunado a lo anterior, frente a lo dicho por la accionante en
competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Aunado a lo anterior, frente a lo dicho por la accionante en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que, contrario a lo reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado.
Por último, en lo que respecta a los reparos de la promotora relativos a que «el uso de las tecnologías de la información permiten (sic) remitir los autos judiciales para enterar a las partes en litigio» , la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta insta ncia vulnera los derechos de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01038-01
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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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