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CSJ - STL6913-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6913-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6913-2021 Radicación n.° 63232 Acta Extraordinaria Nº 39 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUÍS ENRIQUE AVELLANEDA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial controvertido.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «debido proceso, la administración de justicia como función pública, la seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídica del suscrito, aunadoRadicación n.° 63232

SCLAJPT-11 V.00 con el de trato desigualitario» , que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, y para lo que interesa al asunto, esgrimió que estuvo vinculado laboralmente con la compañía Productos Alimenticios Alpina S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de octubre de 1996 y el 3 de diciembre de 2020, fecha en la cual se ratificó la terminación de la relación laboral, en razón a que el Tribunal

trabajo a término indefinido, entre el 15 de octubre de 1996 y el 3 de diciembre de 2020, fecha en la cual se ratificó la terminación de la relación laboral, en razón a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, el 23 de noviembre de 2020, en sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical, decidió confirmar el proveído del Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de concederle al empleador el levantamiento de fuero sindical, en tanto existió justa causa para la terminación del contrato. Explicó, que la terminación del contrato de trabajo se dio por motivo de una supuesta justa causa, en el sentido de haber incumplido de manera grave las obligaciones contractuales, toda vez que de manera inadecuada, aparentemente engañó a la compañía al presentar certificaciones que no resultaban acordes con la realidad con el fin de obtener un auxilio educativo no formal, el cual se encontraba contemplado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la organización sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A”., de la cual se beneficiaba. 2Radicación n.° 63232

SCLAJPT-11 V.00

Indicó, que contrario a ello, las irregularidades comenzaron con la citación a descargos y su ampliación,

2Radicación n.° 63232

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Indicó, que contrario a ello, las irregularidades comenzaron con la citación a descargos y su ampliación, pues el empleador no «señaló de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas daban lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias, pues ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, nunca me indicó si mi supuesta conducta objeto de investigación, constituía una falta grave o leve y menos aún la posible sanción que podía recibir de ser hallado culpable»; tampoco le dio respuesta a la apelación presentada, y además, decidió poner fin a la relación laboral, como sanción drástica, pese a que dos compañeros de trabajo en idéntica situación, y a través del mismo procedimiento disciplinario, tan sólo les fue impuesta una suspensión temporal del empleo y una amonestación. Adujo, que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, contrario a lo alegado por el empleador, y que finalmente avaló tanto la primera como la segunda instancia, quedó «probado que en efecto hice uso legítimo del auxilio, que el recibo de caja mostrado por mi empleadora en sede de ampliación de descargos, no correspondía a mi inscripción, más aun cuando data del mes de julio de 2014, que la Compañía ALPINA S.A, me vulneró el debido proceso, que el informe de investigación que acompañó la Compañía

descargos, no correspondía a mi inscripción, más aun cuando data del mes de julio de 2014, que la Compañía ALPINA S.A, me vulneró el debido proceso, que el informe de investigación que acompañó la Compañía demandante con su demandada no fue objeto de mi contradicción de mi parte, que me fue vulnerado el derecho a la igualdad de tratamiento en atención a las no sanciones que por la misma causa decidió no imponer la compañía a los señores HERNAN ALEXIS ESPITIA y MIGUEL

CHAVES».

Por último, sostuvo que las decisiones judiciales desconocieron los parámetros vertidos en la sentencia 3Radicación n.° 63232

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C-593/14 de la Corte Constitucional, sobre el debido proceso en materia disciplinaria. Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término otorgado, se pronunció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Productos Alimenticios Alpina S.A. El aludido despacho judicial sostuvo que «el trámite del proceso, se llevó a cabo bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos para la clase de juicio que se adelantó, donde se respetó el

El aludido despacho judicial sostuvo que «el trámite del proceso, se llevó a cabo bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos para la clase de juicio que se adelantó, donde se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; pues éstas tuvieron la oportunidad de aportar los medios de pruebas que consideraron necesarias para respaldar sus pretensiones y excepciones, respectivamente; así como controvertir aquellos allegados por la contraparte; igualmente la decisión respectiva fue emitida una vez valoradas y analizadas todas y cada una de dichas pruebas (Art. 60 de CPTSS), y atendiendo lo señalado en el artículo 61 de la norma procedimental laboral. Nótese además como el accionante señor AVELLANEDA RODRÍGUEZ, tuvo a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones que le resultaron desfavorables o contrarias a sus intereses, y de los cuales hizo uso, pues interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Así las cosas, Honorable Magistrado solicito respetuosamente que sean desestimadas las pretensiones presentadas por el extremo activo, pues el Despacho no ha vulnerado en manera alguna los derechos 4Radicación n.° 63232 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales reclamados; ya que se reitera ha actuado conforme a derecho». Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del

4Radicación n.° 63232 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales reclamados; ya que se reitera ha actuado conforme a derecho». Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca allegó el expediente digital. Finalmente, se pronunció Alpina S.A., quien en síntesis, se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que las decisiones emitidas por los juzgadores de instancia, fueron proferidas acorde con una interpretación adecuada de las normas jurídicas aplicables y una valoración libre y autónoma de los medios de prueba, que les permitió llegar a la conclusión de que en el asunto cuestionado, era viable autorizar la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo del accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 63232

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la

irremediable. 5Radicación n.° 63232

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 y 23 de noviembre de 2020, respectivamente, en el proceso de fuero sindical No . 25899-31-05-001-2016-005626, que le promovió la sociedad Alpina S.A., con el propósito de obtener el permiso para despedirlo por haber incurrido en una justa causa prevista en la Ley, que lo habilita a finiquitar el contrato de trabajo de un trabajador con garantía foral, con el argumento según el cual, el Tribunal desconoció que el

causa prevista en la Ley, que lo habilita a finiquitar el contrato de trabajo de un trabajador con garantía foral, con el argumento según el cual, el Tribunal desconoció que el empleador vulneró el debido proceso en el trámite disciplinario y, de paso, sin estar acreditada dicha justa 6Radicación n.° 63232 SCLAJPT-11 V.00 causa, que impedía darle el aval para fenecer el vínculo laboral. El juzgado accionado, en la providencia cuestionada, al resolver la primera instancia sostuvo lo siguiente: “Problema jurídico ¿existe justa causa probada para que se proceda con la autorización para el levantamiento de la garantía del fuero sindical que ostenta el aquí demandante (sic) do para poderlo desvincular. Al respecto entonces pasa el despacho a considerar lo siguiente. Sabido es dentro del presente proceso que la garantía de la que gozan los trabajadores sindicalizados, están consignadas en el artículo 405 y ss del CST y que solamente debe acudir ante el Juez para que se examine la justa causa o el permiso para levantar dicha garantía a fin de que pueda ser desvinculado el trabajador amparado por el fuero sindical. Quiere ello decir que correspondió a este proceso verificar si se había incurrido en una justa causa para la desvinculación del aquí demandado sindicalizado tal como quedó acreditado dentro del presente proceso Al respecto entonces pasa el despacho a decir lo siguiente. Se acredita que el demandado ostenta la condición de trabajador de ALPINA no está en discusión su fuero sindical que

Al respecto entonces pasa el despacho a decir lo siguiente. Se acredita que el demandado ostenta la condición de trabajador de ALPINA no está en discusión su fuero sindical que ostenta y acá lo que se le atribuye al aquí demandado es que tramitó un auxilio educativo ante la entidad con documentos que no correspondieron a la realidad, razón por la cual con carta de 8 de septiembre que obra dentro del expediente se da por terminado su contrato de trabajo obviamente supeditada esta situación a la autorización del juez, dichos argumentos corresponden básicamente a los consignados en la mencionada carta y el despacho debe decir desde ya que se probaron las justas causas que alegó Alpina en el presente proceso en los términos de artículo 62 del CST, nótese como dentro del presente proceso al acá demandado se le citó a diligencia de descargos el 6 de agosto del año 2016 aproximadamente a mediados de julio se entera la compañía de acuerdo con la testimonial que se recaudó, de unas circunstancias que se pusieron en conocimiento a través de la línea ética y que correspondían a una situación particular que efectivamente los trabajadores no estaban usando el auxilio tal como lo indicó en debida forma la testigo Martha Elizabeth Rodríguez. Se tiene dentro del presente proceso que MARTHA ELIZABETH RODRIGUEZ indicó que alpina se había enterado del año 2016 más o menos a mitad de año sobre las situaciones particulares,

Martha Elizabeth Rodríguez. Se tiene dentro del presente proceso que MARTHA ELIZABETH RODRIGUEZ indicó que alpina se había enterado del año 2016 más o menos a mitad de año sobre las situaciones particulares, a finales del mes de julio recibió un informe sobre la 7Radicación n.° 63232 SCLAJPT-11 V.00 investigación que se adelantó en la medida que se había determinado que una institución otorgaba o facilitaba documentos sin pagar la totalidad de los dineros allí consignados para que los trabajadores pudieran tramitar su auxilio y que muchos de esos trabajadores no hacían el curso y terminaban de pagar el monto que cobraba la institución educativa. Esta situación que refleja la señora MARTHA ELIZABETH RODRIGUEZ frente a LUIS ENRIQUE AVELLANEDA, indica también que se presentó una denuncia en línea ética, bajo el entendido que el auxilio, no lo estaba usando el trabajador sino que lo estaba usando el hijo del demandado y se fundó básicamente la terminación del contrato en que para el año 2014 él había solicitado el mencionado auxilio, que había presentado una factura de venta emitida por SEGVIAL y que con fundamento en esa factura ALPINA había pagado el auxilio al trabajador; que se había certificado la asistencia al curso de mecánica básica automotriz pero que una vez realizada la investigación correspondiente había podido determinar que él no había realizado el pago ante la empresa el monto del auxilio por el

se había certificado la asistencia al curso de mecánica básica automotriz pero que una vez realizada la investigación correspondiente había podido determinar que él no había realizado el pago ante la empresa el monto del auxilio por el solicitado, en consecuencia, lo que se le atribuyó al aquí demandado fue que él no había empleado el monto del auxilio educativo para los fines creados generándose un provecho indebido, ese fue entonces el argumento en que se fincó la decisión de adelantar el proceso disciplinario y darle por terminado el contrato que hoy nos somete a emitir la autorización para el levantamiento del fuero. El despacho encuentra acá que efectivamente se demostró la justa causa para la desvinculación por lo siguiente. Nótese como en el interrogatorio de parte del señor Avellaneda, aunque él dice que hizo el curso, también es claro que cuando se le pregunta el manifiesta que pagó el curso en cuotas esto quiere decir que al momento que él solicitó el curso lo cual fue el 18 de junio del año 2014 tal como obra en la documental, lo hizo con la factura de venta, donde allegó una certificación de SECDIAL que corresponde a la JAJM 3968 por un valor de $630.000 donde se consignaba valor de matrícula de mecánica básica dice $200.000 curso de mecánica básica automotriz y dice $430.000.oo nótese como la fecha de expedición de esa factura es el 12 de junio del año2014, y con esa se adelantó el reconocimiento del mencionado

mecánica básica automotriz y dice $430.000.oo nótese como la fecha de expedición de esa factura es el 12 de junio del año2014, y con esa se adelantó el reconocimiento del mencionado auxilio y sobre esa fue que se le entregó o se le desembolsó el mencionado auxilio se allegó una certificación por valor del curso de $630.000 no obstante, es claro que posteriormente hubo un recibo, el recibo 5389 donde se pudo constatar que no se había pagado la suma contenida en la factura JAJM 3968 por SEGDIAL sino que la suma había sido un pago mucho menor, nótese como ese recibo es de fecha 28 de julio del año 2014, me refiero al recibo No.5389 de caja donde aparece que pagó $200.000 quedando un saldo de $150.000,oo ese es un recibo de caja aun cuando la factura dice que pagó $630.000.oo, lo cierto es que dicha factura el contenido de dicha factura no 8Radicación n.° 63232 SCLAJPT-11 V.00 corresponde a la realidad es decir la factura que conoció Alpina para tramitar el auxilio no corresponde a la realidad pues aparece como si hubiese sido pagada o cancelada en ese valor total, sin embargo, este es de fecha 12 de junio del año 2014 el demandado tramita el auxilio el 18 de junio del año 2014, pero termina pagando el mencionado curso por cuotas según lo dijo el

valor total, sin embargo, este es de fecha 12 de junio del año 2014 el demandado tramita el auxilio el 18 de junio del año 2014, pero termina pagando el mencionado curso por cuotas según lo dijo el en su interrogatorio de parte en 3 cuotas entre junio, julio y agosto, quiere ello decir que el demandante al momento de tramitar el mencionado auxilio educativo ante la entidad alpina le manifestó, le entregó documentos que no correspondían a la realidad pues le entregó un documento que decía que había pagado $630.000.oo cuando el en su confesión dice que lo pagó por cuotas, ahora si bien en el interrogatorio de parte el trata de corregir y dice que eso correspondía a su hijo, a un curso que hizo su hijo lo cierto también es que el despacho no encuentra una explicación tampoco válida por parte del demandado que nos llegue a concluir porque de manera posterior a la factura JAJM3968 aparece un recibo de caja del 28 de julio del año 2014, donde le dicen que tiene un saldo de $150.000.oo respecto del curso de mecánica que corresponde a $350.000 lo que nos lleva necesariamente a concluir que efectivamente los documentos que presentó el demandante para solicitar su auxilio no correspondieron a la realidad porque cuando radicó el documento no había pagado la totalidad que en realidad esa es como la situación que se encuentra probada dentro del presente proceso. Ahora bien se dice acá y se discute que al aquí demandante no se le dio la garantía del debido proceso, que no hubo una tipicidad, una antijuridicidad, lo cierto es que cuando se le pregunta al

situación que se encuentra probada dentro del presente proceso. Ahora bien se dice acá y se discute que al aquí demandante no se le dio la garantía del debido proceso, que no hubo una tipicidad, una antijuridicidad, lo cierto es que cuando se le pregunta al demandado en el presente caso, él dice que si le dieron la oportunidad del acompañamiento de la organización sindical pero el acudió solo y lo decidió hacer con su calidad de directivo sindical esto nos lleva necesariamente a concluir que aunque uno de los testigos que declaró el señor ROBERTO MALAVER ASENCIO, dice que no se le dio la oportunidad al demandado de acudir, y de recopilar pruebas, porque dice el que se le citó de un día para otro, lo cierto es que eso no está acreditado documentalmente, está acreditado que si hubo una antelación y no solamente eso, está acreditado que en los términos del artículo 4 de la convención colectiva se surtió ese debido proceso llamando a descargos, al acá demandado para que pudiese justificar, tan es así que no fue el único que afrontó el proceso disciplinario, tal como lo dijo la señora MARTHA ELIZABETH RODRIGUEZ que explicó que aproximadamente 100 personas se les adelantó el mencionado proceso disciplinario pero que no todas fueron desvinculados de la compañía quiere ello decir que si hubo personas que pudieron demostrar que no habían incurrido en faltas dentro de su contrato de trabajo; ahora si bien

personas se les adelantó el mencionado proceso disciplinario pero que no todas fueron desvinculados de la compañía quiere ello decir que si hubo personas que pudieron demostrar que no habían incurrido en faltas dentro de su contrato de trabajo; ahora si bien el señor Roberto Malaver Asencio manifiesta que su compañero si hizo el curso, lo cierto es que también conoce que dice que lo hizo fue por lo que él le contó afirma que no recuerda si el sindicato fue citado después de que dice que hubo violación del debido proceso 9Radicación n.° 63232 SCLAJPT-11 V.00 dice que no recuerda que el sindicato fue citado lo que en suma respecto del interrogatorio de parte del acá demandado lleva necesariamente a concluir que se probó la justa causa para la desvinculación, del acá aforado sindical, ello quiere decir que las excepciones en la forma como han sido planteadas no han sido llamados a prosperar por ese motivo el despacho levantaría la garantía de fuero sindical y hará la autorización para poderlo desvincular , autorizo el levantamiento del fuero sindical de

AVELLANEDA RODRIGUEZ.

Ahora, al resolver el recurso de apelación del trabajador demandado, el Tribunal decidió confirmar el fallo de primer grado con base en las siguientes consideraciones: Así las cosas, del examen de los medios de prueba indicados, quedó acreditado, que el mismo demandante confesó en su interrogatorio de parte, que presentó ante la compañía la factura JAJM 3968 para que se tramitara el auxilio educativo, informando que ese valor de $630.000.oo, sin embargo

interrogatorio de parte, que presentó ante la compañía la factura JAJM 3968 para que se tramitara el auxilio educativo, informando que ese valor de $630.000.oo, sin embargo posteriormente manifiesta que lo hizo en 3 o 4 cuotas, de otro lado aparece el recibo 5389 donde se establece que no se había cancelado la suma completa indicada en la factura indicada inicialmente sino que la suma había sido por un pago menor, ($200.000 quedando un saldo de $150.000,oo), además coincide con lo manifestado por la testigo Martha Elizabeth Rodríguez. En consecuencia, si bien el trabajador presentó a la sociedad demandante la factura JAGM 3968 por valor de $630.000 de 12 de junio de 2014, lo cierto es que la misma no acredita que hubiese cancelado dicho monto en esa fecha, pues manifestó el demandado que lo hizo en cuotas sin precisar cuántas, señala que 3 o 4, por lo que necesariamente no puede colegirse el pago con dicha factura. Así las cosas, la aludida factura en gracia de discusión acredita el costo del curso, pero no materialmente lo que el demandante pago, pues se reitera que manifestó que lo pago por cuotas. Y con relación, en consecuencia, al pago, aparece el recibo 5389 de 28 de julio de 2014, en donde se hace alusión al curso, figura el nombre del demandado, LUIS ENRIQUE AVELLANEDA, y se indica que cancela $200.000.,

hace alusión al curso, figura el nombre del demandado, LUIS ENRIQUE AVELLANEDA, y se indica que cancela $200.000., quedando un saldo de $150.000., por lo tanto del mismo no se infiere que se hubiese pagado el monto indicado en la factura de 12 de junio de 2014, ni tampoco que fuera el costo del curso. Debe aclararse que dentro del proceso judicial el demandante no tachó ni tampoco desconoció documento alguno por lo que los allegados al proceso judicial prestan mérito probatorio conforme a lo establecido en el artículo 244 de CGP. 10Radicación n.° 63232

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Se encuentra acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, de conformidad con el numeral 1° del artículo 62 del CST esto es “...el haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido...”, pues es evidente que se quebrantó la confianza que la empresa le otorgó, al aportar una documentación que no resulta acorde con la realidad, pues el mismo trabajador reconoce que no pago en los términos de la factura, circunstancia que hace que se pierda la confianza en el trabajador y se colige el ánimo de obtener un provecho indebido, como lo fue el pago del auxilio de educación. Así las cosas, nótese que conforme lo previsto en el artículo 55 del CST “...El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe

colige el ánimo de obtener un provecho indebido, como lo fue el pago del auxilio de educación. Así las cosas, nótese que conforme lo previsto en el artículo 55 del CST “...El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella...”. Con relación a lo afirmado por el recurrente en el sentido que debe aclararse quien está mintiendo, que la sociedad no tiene la facultad para declarar falsos los documentos, que no le permitió ejercer en debida forma el derecho de defensa al no poder controvertir los documentos enunciados en la diligencia de descargos, así como al realizarse una ampliación de los descargos no permitida en la norma convencional, se advierte que la circunstancia de que la demandada hubiese adelantado previamente trámite administrativo disciplinario, no conlleva a que dicho trámite o lo allí decidido vincule al juez, pues es dentro del proceso judicial en donde se deben aportar los medios de prueba y acreditar los hechos imputados como justa causa, igualmente le corresponde al demandado dentro del proceso judicial controvertir los medios de prueba, ejercer el derecho de contradicción y de defensa.

prueba y acreditar los hechos imputados como justa causa, igualmente le corresponde al demandado dentro del proceso judicial controvertir los medios de prueba, ejercer el derecho de contradicción y de defensa. Así las cosas, se advierte de que no se trata como lo pretende el recurrente de quien está engañando a quien, sino de valorar los medios de prueba allegados al proceso judicial dentro del cual el funcionario judicial, con base en el examen de los mismos forma su convencimiento, como quedó explicado anteriormente. Tampoco se advierte que la sociedad hubiese declarado falsos los documentos, sino estimó que los presentados por el demandado no acreditaban que efectuó el pago en los términos indicados, pero además como se dijo es en el proceso judicial donde el las partes aportan los medios de prueba y los controvierten, y a su turno el juez los valora, formando su convencimiento, dándole mayor mérito probatorio a unos sobre otros, como lo señala el artículo 61 del CPT y SS. Y respecto de lo expresado por el recurrente en cuanto a la irregularidad en la ampliación de la diligencia de descargos, 11Radicación n.° 63232 SCLAJPT-11 V.00 se observa el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo, que si bien no consagra dicha posibilidad tampoco la prohíbe, por

11Radicación n.° 63232 SCLAJPT-11 V.00 se observa el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo, que si bien no consagra dicha posibilidad tampoco la prohíbe, por lo tanto todo aquello que conlleve a obtener mayor claridad sobre los hechos investigados, no puede entenderse como violación del debido proceso, como tampoco la circunstancia que en dicho trámite se hubiese mencionado medios de prueba, que no se allegaron, pues como se dijo lo decido allí no obliga al juez. Además no sobra reiterar que es dentro del proceso judicial donde el demandante presenta los medios de prueba con los cuales pretende demostrar la conducta imputada al demandado, y es dentro del proceso judicial donde el demandado controvierte y ejerce su derecho de defensa. De otra parte debe señalarse con relación a la oportunidad para iniciar la investigación disciplinaria, que la misma tiene ocurrencia cuando la demandada tiene noticia de la posible irregularidad cometida en el trámite de los auxilios educativos, pues puede suceder que el hecho ocurra en una fecha muy anterior a la fecha en que se tiene conocimiento de la misma, y sobre la causa que provoco la posterior investigación declaró Martha Elizabeth Rodríguez Campos, versión que para la Sala, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 61 del CPT y SS, presta mérito probatorio pues indicó las circunstancias que

Elizabeth Rodríguez Campos, versión que para la Sala, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 61 del CPT y SS, presta mérito probatorio pues indicó las circunstancias que motivaron la investigación, tampoco se advierte que se hubiese violado el derecho de defensa del demandado pues como lo dijo al absolver el interrogatorio aceptó realizar la diligencia de descargos sin la presencia de los representantes del sindicato siendo el líder sindical. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, en lo que respecta a la competencia de la Corte para analizar exclusivamente la sentencia del Tribunal, no se observa que dicha autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión 12Radicación n.° 63232 SCLAJPT-11 V.00 tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia

Adicionalmente, ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobi

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