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CSJ - STL6913-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6913-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6913-2023 Radicación n.° 102909 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YANETH CECILIA ZAPATA MOSCOTE contra la sentencia de 17 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 102909

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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que Central de Inversiones S.A. promovió un proceso ejecutivo mixto contra la accionante, en el que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta admitió el asunto, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y posteriormente, ordenó continuar con la ejecución y resolvió que se practicara la liquidación del crédito. El trámite se le asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa

demandada y posteriormente, ordenó continuar con la ejecución y resolvió que se practicara la liquidación del crédito. El trámite se le asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y, el 22 de febrero de 2018, en diligencia de remate, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 080-10455 fue adjudicado a la ejecutante. El 14 de febrero de 2019 el despacho accionado comisionó al Alcalde Local 2 – Localidad Histórica Rodrigo de Bastidas para su entrega. La actora adujo que, el 6 de marzo de 2019, la parte demandante «realizó el retiro del despacho comisorio para la entrega del bien inmueble» que le fue adjudicado y fue radicada por la interesada el 26 de marzo de 2019. La promotora expuso que, el 18 de octubre de 2021, solicitó la declaración de desistimiento tácito, pues habían trascurrido más de dos años desde la última actuación. El 10 de noviembre de 2021 la Alcaldía comisionada realizó la diligencia de entrega del bien rematado, la cual fue suspendida por cambios de alcaldes y por la pandemia. El 6 de abril de 2022 el juzgado accionado negó la solicitud de desistimiento tácito; determinación que fue objeto de reposición y, en subsidio apelación, al primero no se accedió el 15 de noviembre de 2022 y se concedió el segundo, por lo que, la Sala Civil Familia del Tribunal 2Radicación n.° 102909

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subsidio apelación, al primero no se accedió el 15 de noviembre de 2022 y se concedió el segundo, por lo que, la Sala Civil Familia del Tribunal 2Radicación n.° 102909

SCLAJPT-12 V.00

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de marzo de 2023, confirmó la decisión reprochada. La parte actora censuró que se haya negado la declaratoria del desistimiento tácito, pues desde «el 6 de marzo de 2019, que la demandante retiró el oficio del despacho comisorio, no realizó gestión alguna para su materialización, habiendo trascurrido más de 2 años y 4 meses de inactividad en el proceso». La accionante adujo que no le asistía razón al tribunal cuando dijo que: […] no se estructuró uno de los elementos en los que se erige la sanción contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, que la actuación se encuentre inactiva en la secretaría del Despacho, porque se encontraba en manos del Comisionado, lo cual resulta inadmisible, pues ni la demandante que es la primera interesada en que se realizara la entrega del inmueble rematado, teniendo el deber de hacerlo, no realizó gestión alguna para que ello se materializara y el Juzgado como garante de que se cumplan las ordenes por él impartidas, tampoco requirió al comisionado para que hiciera efectiva la diligencia encomendada. A su vez, expuso que el presente proceso contaba con sentencia de seguir adelante la ejecución, «consecuencialmente conforme a la regla b. del numeral 2 artículo 317 del C. G. P. el término o plazo para solicitar

A su vez, expuso que el presente proceso contaba con sentencia de seguir adelante la ejecución, «consecuencialmente conforme a la regla b. del numeral 2 artículo 317 del C. G. P. el término o plazo para solicitar eventualmente el desistimiento tácito es de dos (2) años, por lo que las autoridades denunciadas vulneraron sus garantías invocadas». Así las cosas, la activa rogó para que se le protegieran sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 6 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en la que se negó el desistimiento tácito y la de 7 de marzo de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que la confirmó, para que, en su lugar, se decretara tal figura por haber transcurrido más de dos años estando el proceso inactivo. 3Radicación n.° 102909

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de abril de 2023 la Homóloga Civil inadmitió la acción para que indicara bajo la gravedad del juramento que no había presentado otro medio en igual sentido. Subsanado ello, el 4 de mayo hogaño, se admitió, se vinculó a los interesados e intervinientes y se dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Central de Inversiones S.A. adujo cuáles hechos le constaba y los que no; alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y que no vulneró derechos constitucionales. Por su parte, la apoderada de la anterior sociedad en el proceso

Central de Inversiones S.A. adujo cuáles hechos le constaba y los que no; alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y que no vulneró derechos constitucionales. Por su parte, la apoderada de la anterior sociedad en el proceso cuestionado defendió la legalidad de la providencia que negó el desistimiento tácito. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se remitió a los argumentos plasmados en su providencia y resaltó que la misma estuvo ajustada a derecho y que no vulneró garantías superiores. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar informó que remitió el proceso al Juzgado Segundo homólogo desde el año 2015. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 17 de mayo de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 7 de marzo de 2023 dictada por el colegiado 4Radicación n.° 102909 SCLAJPT-12 V.00 denunciado la cual zanjó el asunto e indicó que la misma no era caprichosa ni antojadiza, trajo a colación la sentencia CSJ STC11191-2020 y dijo: Para el caso concreto, el Tribunal determinó, en forma motivada, que para que operara el desistimiento tácito, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal, era necesario que el proceso hubiera estado inactivo en la secretaría del despacho judicial de conocimiento, lo cual no ocurrió, porque estaba a cargo de la alcaldía comisionada para la diligencia de entrega, sin que la ejecutante tuviera carga alguna pendiente, pues cumplió con la

en la secretaría del despacho judicial de conocimiento, lo cual no ocurrió, porque estaba a cargo de la alcaldía comisionada para la diligencia de entrega, sin que la ejecutante tuviera carga alguna pendiente, pues cumplió con la obligación de radicar el oficio comisorio ante la autoridad administrativa designada. Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es viable, dado que el juez de constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y adujo que fuera revocada en su totalidad la decisión de primer grado; empero no expuso argumentos al respecto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

la decisión de primer grado; empero no expuso argumentos al respecto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio

5Radicación n.° 102909 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente

tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Teniendo en cuenta que no se expusieron argumentos en el escrito de impugnación, la Sala analizará de forma integral el asunto. En el sub lite, se pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 6 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta que negó el desistimiento tácito y la de 7 de marzo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que la confirmó. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala estudiará la determinación de 7 de marzo de 2023 que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem adujo: 6Radicación n.° 102909 SCLAJPT-12 V.00 […] frente a la censura elevada por la ejecutada contra la providencia dictada el 6 de abril de 2022, a través del cual se negó la solicitud de desistimiento tácito, es pertinente aclarar que esta herramienta jurídica, prevista en el Art. 317 ut supra, tiene como objetivo lograr una justicia pronta y cumplida, mediante la realización oportuna de los procedimientos judiciales para evitar la inactividad indefinida de los procesos en los despachos, a espera de que la parte interesada efectúe la actividad que procesalmente le corresponde, trazándose

realización oportuna de los procedimientos judiciales para evitar la inactividad indefinida de los procesos en los despachos, a espera de que la parte interesada efectúe la actividad que procesalmente le corresponde, trazándose consecuencias nefastas a su incumplimiento, previa verificación de que: (i) la carga sea impuesta a la parte procesal que promovió el trámite, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte-; y (ii) que el acatamiento de esa imposición sea indispensable para proseguir con el trámite, sin que el juez en ejercicio de sus poderes ordinarios pueda lograr la prosecución del asunto. Citó la norma mencionada en líneas arriba y expuso: En el sub examine nos encontramos en la hipótesis prevista en el numeral 2°- b, pues a criterio del extremo pasivo, el proceso se encuentra inactivo desde el 6 de marzo de 2019, fecha en que se retiró el despacho comisorio para la entrega del inmueble rematado, situación que, conforme se vio, implica la total inactividad del proceso por el término de dos (2) años, tras la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, evento en el cual es procedente el decreto del desistimiento sin necesidad de requerimiento previo, eso sí, bajo la salvedad de que cualquier actuación interrumpirá el cómputo para la estructuración de dicha figura. Acto seguido, manifestó que: Ahora bien, de entrada, ha de decirse que el recurso formulado no tiene

estructuración de dicha figura. Acto seguido, manifestó que: Ahora bien, de entrada, ha de decirse que el recurso formulado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, uno de los presupuestos para la aplicabilidad del desistimiento tácito, es que el proceso se encuentre inactivo en la Secretaría del Despacho, lo que en el asunto de marras no sucedió, pues se encontraba pendiente la diligencia de entrega para la que se había comisionado. En efecto, véase que el desistimiento tácito se promovió el 18 de octubre de 2021, es decir que, los dos años de inactividad que alude la recurrente se sitúa, por lo menos, a partir del 18 de octubre de 2019, siendo la última actuación desplegada por la actora la radicación del despacho comisorio No. 005 el día 26 de marzo de 2019, es decir, desde entonces ya se encontraba la actuación en manos del Comisionado, a efectos de consumar la diligencia encomendada, al interior de la cual éste fijó los avisos correspondientes y radicó las solicitudes de acompañamiento ante la Policía de Infancia y Adolescencia de esta ciudad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal, Policía Metropolitana de Santa Marta y Personería Distrital, siendo la última de ellas, según se extrae, del 12 y 15 de octubre de 2021, esto es, con anterioridad a la formulación del desistimiento tácito. En ese orden, véase que, a más de encontrarse el expediente a cargo de la Alcaldía de la Localidad No. 2 de esta ciudad (Art. 39 C.G.P.), las últimas 7Radicación n.° 102909

En ese orden, véase que, a más de encontrarse el expediente a cargo de la Alcaldía de la Localidad No. 2 de esta ciudad (Art. 39 C.G.P.), las últimas 7Radicación n.° 102909 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones surtidas por ésta interrumpieron el término para dar paso al denunciado desistimiento tácito. Así las cosas y como quiera que no se estructuró uno de los elementos en los que se erige la comentada sanción, esto es, que la actuación se encuentre inactiva en manos de la Secretaría del Despacho, no se abre paso triunfal el recurso formulado por el extremo pasivo, aunado a que, como se acotó, también se adelantaron actuaciones por parte del Comisionado, tendientes a lograr la entrega material del inmueble rematado. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que la última

profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que la última actuación desplegada por la allí actora fue el 26 de marzo de 2019 en la que se radicó el despacho comisorio, es decir, que desde ese momento, se encontraba en manos del comisionado, autoridad que con el fin de consumar la diligencia que le fue encomendada, fijó avisos y radicó las solicitudes de acompañamiento ante varias instituciones, últimas actuaciones que fueron el 12 y 15 de octubre de 2021, por lo que no estuvo inactivo el trámite el tiempo pertinente para declarar dicha figura, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira 8Radicación n.° 102909 SCLAJPT-12 V.00 con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 102909

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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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