🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6913-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6913-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6913-2024 Radicación n.° 74782 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ

RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Felipe Arbeláez Ramírez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 74782

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Daniela Alejandra Aliendres Ramírez inició proceso ordinario laboral contra el aquí accionante, a fin de que se condenara al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a seguridad social y costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero

por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a seguridad social y costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 10 de febrero de 2021 al 30 de abril del mismo año, percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente, y, por ende, condenó al pago del cálculo actuarial y a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en un día de salario «$30.384» por un día de retardo, a partir del 1 de mayo de 2021 hasta que se efectúe el reajuste de las prestaciones sociales, y absolvió de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso apelación. En fallo de 23 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación de primer grado. Alegó que no se debió condenar a la indemnización moratoria porque no se demostró su mala fe. Defendió que si bien en la liquidación pagada a la convocante faltó la suma de «$86.245,00», lo cierto es que ello obedeció a un error y no a mala fe, máxime que ni siquiera se probó que «el demandado sabía cómo 2Radicación n.° 74782 SCLAJPT-11 V.00 se hace una liquidación» ni lo que se tiene en cuenta para liquidar cesantías

mala fe, máxime que ni siquiera se probó que «el demandado sabía cómo 2Radicación n.° 74782 SCLAJPT-11 V.00 se hace una liquidación» ni lo que se tiene en cuenta para liquidar cesantías y prima de servicios, y que «la mayor parte de la liquidación de las prestaciones sociales se pagó al momento en que se iba a contestar la demanda» y que solo quedó pendiente una «suma irrisoria», de ahí que «al otro día» del fallo de primera instancia «pagó la suma que faltaba». De conformidad con lo anterior y del confuso escrito de tutela se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 27 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024, y, en su lugar, se absuelva del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto de 14 de mayo de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 74782

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 27 de noviembre de 2023 y 23 de enero de 2024, y, en su lugar, se absuelva del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:

(i) Andrés Felipe Arbeláez Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso acusado.

4Radicación n.° 74782

SCLAJPT-11 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que el fallo que zanjó la discusión data de 23 de enero de 2024. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la sentencia de segunda instancia no procedía casación por falta de interés económico para recurrir. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia 5Radicación n.° 74782 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio

judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 31 de marzo de 2022 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas en el proceso y precisó que, entre otras, 6Radicación n.° 74782 SCLAJPT-11 V.00 se debía establecer si había lugar a la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual citó la normativa y precisó: La norma en cita exige que para que proceda el reconocimiento de la indemnización moratoria, el empleador a la finalización del vínculo laboral, debe quedar adeudando al trabajador salarios y/o prestaciones. Además, se hace necesario observar la conducta del empleador, es decir, si ha obrado de mala fe, a fin de que esta valoración subjetiva que se haga respecto de la omisión en el pago de los salarios y prestaciones se encuentra justificada o no, en razones atendibles, para eximirse el empleador de la referida sanción moratoria.

a fin de que esta valoración subjetiva que se haga respecto de la omisión en el pago de los salarios y prestaciones se encuentra justificada o no, en razones atendibles, para eximirse el empleador de la referida sanción moratoria. En el caso objeto de análisis, se evidencia el cumplimiento del primer presupuesto, toda vez que el demandante desde que contestó el libelo gestor, señaló que no le había entregado las prestaciones sociales, y que para subsanar ello, consignó a orden del Juzgado un dinero con el fin de cumplir con esta obligación, situación que fue evidenciada en el proceso, solo que, este pago se realizó incompleto al que legalmente correspondía a la demandante por prestaciones sociales (…) Lo anterior, porque el convocado consignó «$478.872», pese a que lo adeudado correspondía a «$565.117», lo que arroja una diferencia «$86.245, a partir del 6 de abril del año 2022». En cuanto a la buena fe, explicó que esta debe ser evidenciada del actuar del empleado «probando que en todo momento desplegó acciones de transparencia y que nunca pretendió defraudar o trasgredir los derechos laborales». De ahí que el Tribunal señaló: [A]l justificar el no pago de las prestaciones sociales aduciendo que desconocía el lugar de domicilio y teléfono de la demandante, bien podía asistir al llamado, cuando citado para conciliar en la Inspección de Policía del Trabajo y Seguridad Social, pero no lo hizo, tal y como reposa en la constancia de la entidad que data del 27 de agosto de 2021.

cuando citado para conciliar en la Inspección de Policía del Trabajo y Seguridad Social, pero no lo hizo, tal y como reposa en la constancia de la entidad que data del 27 de agosto de 2021. En igual sentido se evidencia el ánimo de defraudar a la señora Daniela Alejandra, porque a pesar de consignar los dineros que consideraba deberle por prestaciones sociales, no fue suficiente este valor para cubrir lo causado por los extremos laborales aceptados en la respuesta de la demanda, porque inclusive estos fueron los declarados por la juez. 7Radicación n.° 74782

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, la colegiatura estimó que no encontró que el actuar del empleador estuviera revestido de buena fe y, por ende, condenó a la sanción moratoria. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos de la accionada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de

Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, en cuanto a la defensa relativa a que la liquidación pagada obedeció a un error, advierte la Sala que es un aspecto que ni siquiera fue planteado ante el juez natural, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo para reabrir una oportunidad procesal que se encuentra vencida. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. 8Radicación n.° 74782

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 74782

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...