CSJ - STL6913-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6913-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6913-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que REINERT MONTOYA LÓPEZ , JOSÉ REINEL QUEVEDO OLARTE , ADOLFO DEVIA PAZ y la UNIÓN SINDICAL EMCALISINDICATO DE INDUSTRIA POR LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS SERVICIOS –USEinterpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de marzo de 202 5, en el trámite de la acción de tutela que los ciudadanos recurrentes promovieron contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 76001-31-05-020-2023-00176-00, objeto de censura.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición , asociación y representación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del confuso escrito inicial y de las piezas allegadas, en
propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición , asociación y representación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del confuso escrito inicial y de las piezas allegadas, en lo que interesa al presente trámite , se tiene que Beatriz Constanza Polo Yepes, en calidad de representante legal de la Unión Sindical Emcali - Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos –USE-, promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali - Emcali E.I.C.E. E.S.P., con el propósito de que se declare que la junta directiva de la prenombrada organización sindical , que legítimamente representa a los afiliados ante el empleador , es la elegida el 14 de mayo de 2020 y no otra.
Lo anterior, con fundamento en que Emcali E .I.C.E. E.S.P., «sin razón legal conocida», no reconoce a dicha junta, «aduciendo que atiende los asuntos sindicales con la Junta Directiva del mismo Sindicato elegida el día 5 de junio de 2020».
Como consecuencia de ello, solicitó se conden e a la convocada a entregarle las sumas correspondientes de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias , así como los auxilios de gestión ambiental y accionar sindical - establecidosRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 3 en el artículo 61 y 58 de la convención colectiva de trabajo , respectivamente-, que fueron descontadas a sus afiliados durante los años 2020 a 2023.
SCLAJPT-12 V.00 3 en el artículo 61 y 58 de la convención colectiva de trabajo , respectivamente-, que fueron descontadas a sus afiliados durante los años 2020 a 2023.
Por otra parte, como medida cautelar innominada, solicitó ordenar a la demandada Emcali E .I.C.E. E.S.P. reconocer provisionalmente a la junta directiva de la Unión Sindical Emcali -USEelegida el 14 de mayo de 2020, «hasta tanto se dict [e] sentencia de fondo y definitiva dentro del proceso referido».
El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali; autoridad que admitió la demanda en auto de 31 de julio de 2023.
Posteriormente, a través de proveído de 3 de agosto de 2023, adicionó la anterior decisión, integrando el contradictorio con todos los miembros de la junta directiva de la Unión Sindical Emcali –USEelegida el 5 de junio de 2020 y, en auto de 18 siguiente, vinculó , en calidad de litisconsortes necesarios, a los integrantes de la comisión de reclamos José Tomas Cifuentes, Aurelio Mosquera, Edison Pérez y Francisco Antonio Rivas.
Cumplido lo anterior , durante la audiencia pública especial prevista en el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01
SCLAJPT-12 V.00 4
conocimiento decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01
SCLAJPT-12 V.00 4
PRIMERO: IMPONER Medida Cautelar Innominada en contra de la demandada Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP y en contra de los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE, representada legalmente por JOS[É] ROOSELVELT LUGO C[Á]RDENAS o quien haga sus veces, Medida Cautelar Innominada que será en favor de los trabajadores que conforman la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos – Unión Sindical Emcali – USE elegida el 14 de [m]ayo de 2020, la cual en su momento quedó
conformada de la siguiente manera:
PRESIDENTE HAROLD VI[Á]FARA GONZ[Á]LEZ
VICEPRESIDENTE [Á]LVARO VELASCO MUÑOZ
SECRETARIO BEATRIZ CONSTANZA POLO
TESORERO HERNÁN DÍAZ
FISCAL [Á]LVARO SOLANO
VOCAL 1 JOS[É] ARDAY CARMONA URCUQUI
VOCAL 2 JOS[É] REINEL QUEVEDO [accionante]
VOCAL 3 EDGARDO JOS[É] YUNDA
VOCAL 4 ADOLFO DEVIA PAZ [accionante]
COMISIÓN DE RECLAMOS [É]DISON P[É]REZ VALENCIA
COMISIÓN DE RECLAMOS FRANCISCO ANTONIO RIVAS RAM[Í]REZ
VOCAL 4 ADOLFO DEVIA PAZ [accionante]
COMISIÓN DE RECLAMOS [É]DISON P[É]REZ VALENCIA
COMISIÓN DE RECLAMOS FRANCISCO ANTONIO RIVAS RAM[Í]REZ
RECONOCI[É]NDOLA PROVISIONALMENTE, mientra s se define el proceso ordinario, COMO [Ú]NICA JUNTA DIRECTIVA, ante la demandada Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESPS y ante los terceros a que haya lugar, RECONOCIMIENTO QUE SE HACE CON EFECTOS INMEDIATOS, esto es, A PARTIR DE LA FECHA DE COMU NICACIÓN DE ESTA DECISIÓN Y SIN DILACIÓN ALGUNA, restituyéndole todos sus derechos estatutarios y convencionales, en consideración y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA, esto es, a partir de la fecha de comunicación de esta decisión, y sin dilación alguna, todo tipo de reconocimiento o efectos legales, estatutario s y/o convencionales en relación con la Junta Directa que fuera electa el día [5] de junio de 2020 y que
en su momento qued[ó] conformada así:
1. JOS[É] ROOSEVELT LUGO C[Á]RDENAS
2. JAIRO C[Á]RDENAS VALENZUELA
3. CARLOS MARIO SAN[D]OVAL CARDONA
4. RAFAEL ENRIQUE SOSA CARDONA
5. EVER DE JES[Ú]S HIDALGO
6. LIDERMAN MUÑOZ
2. JAIRO C[Á]RDENAS VALENZUELA
3. CARLOS MARIO SAN[D]OVAL CARDONA
4. RAFAEL ENRIQUE SOSA CARDONA
5. EVER DE JES[Ú]S HIDALGO
6. LIDERMAN MUÑOZ
7. JOS[É] JOAQU[Í]N ARROYO ANGULO
8. YOLANDA ISABEL JAGUANDOY SOLARTE
9. ROBERT ROJAS MUELAS
10. JAMES AGUDELO PÉREZ
11. JOS[É] TOMAS CIFUENTES MEDINA
12. JES[Ú]S AURELIO MOSQUERA PEREARadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01
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[E] en consideración y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, realizar la entrega de los dineros descontados a los afiliados por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, el auxilio de gestión sindical del que habla el artículo 58 y el auxilio de gestión ambiental del que habla el artículo 61, ambos de la convención colectiva suscrita entre EMCALI EICE ESP y USE, a la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos – Unión Sindical Emcali – USE, elegida el día 14 de [m]ayo de 2020, la cual en su momento quedó conformada
de la siguiente manera:
PRESIDENTE HAROLD VI[Á]FARA GONZ[Á]LEZ
VICEPRESIDENTE [Á]LVARO VELASCO MUÑOZ
de la siguiente manera:
PRESIDENTE HAROLD VI[Á]FARA GONZ[Á]LEZ
VICEPRESIDENTE [Á]LVARO VELASCO MUÑOZ
SECRETARIO BEATRIZ CONSTANZA POLO
TESORERO HERNÁN DÍAZ
FISCAL [Á]LVARO SOLANO
VOCAL 1 JOS[É] ARDAY CARMONA URCUQUI
VOCAL 2 JOS[É] REINEL QUEVEDO [accionante]
VOCAL 3 EDGARDO JOS[É] YUNDA
VOCAL 4 ADOLFO DEVIA PAZ [accionante]
COMISIÓN DE RECLAMOS [É]DISON P[É]REZ VALENCIA
COMISIÓN DE RECLAMOS FRANCISCO ANTONIO RIVAS RAM[Í]REZ
[E]n consideración y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Para garantizar el cumplimiento de lo aquí ordenado, por secretaría se librarán inmediatamente, los oficios pertinentes a las autoridades correspondientes, así como a las entidades a que haya lugar o aquellas que este Despacho judicial considere necesario.
Contra dicha determinación, los miembros de la junta directiva de la Unión Sindical Emcali -USEelegida el 5 de junio de 2020 y la apoderada del litisconsorte Carlos Mario Sandoval presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Superior el 26 de septiembre de 2023.
Concluidas distintas etapas, en proveído de 26 de
Sandoval presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Superior el 26 de septiembre de 2023.
Concluidas distintas etapas, en proveído de 26 de enero de 2024, el funcionario de primer grado aclaró el autoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de 13 de septiembre de 2023 en el sentido de señalar que la cautela no consistía en poner a «órdenes del Despacho Judicial sumas de dinero descontadas a los afiliados por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias (…) sino en ordenar a Emcali E.I.C.E. E.S.P. entregar a la junta directiva de la Unión Sindical Emcali -USErubros por concepto de «cuotas ordinarias y extraordinarias, el auxilio de gestión sindical del que habla el artículo 58 y el auxilio de gestión ambiental del que habla el artículo 61».
Posteriormente, m ediante auto de 22 de octubre de 2024, el despacho tutelado resolvió la solicitud de cese inmediato de la cautela referida en precedencia, por causa superada; en consecuencia, levantó la misma al estimar que:
[E]l hecho significativo de haber sido la Máxima Autoridad de la UNIÒN SINDICAL EMCALI - SINDICATO DE INDUSTRIA POR LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÒMICA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, esto es, su Asamblea General de Afiliados la que puso punto final a la pugna que internamente se daba entre las dos Juntas Directivas elegidas en el año 2020, una de ellas el 14 de
PÚBLICOS, esto es, su Asamblea General de Afiliados la que puso punto final a la pugna que internamente se daba entre las dos Juntas Directivas elegidas en el año 2020, una de ellas el 14 de Mayo y la otra el 5 de Junio, resultó suficiente soporte fáctico sobreviniente para tornar en innecesario el mantenimiento de la Medida Cautelar.
En esa oportunidad, advirtió que esa determinación, por mandato legal:
[S]olo produc [iría] efectos hacia futuro, esto e [ra], a partir del momento de su ejecutoria y hacia adelante, sin afectar las situaciones y actuaciones realizadas y consolidadas durante su vigencia, y sus efectos vinculantes, por una parte, y, por la otra, que permanec[ía] incólume el derecho de las partes a solicitar cualquier otra medida, en el futuro, de considerarlo necesario, pues como v [enía] de decirse, su cese obedec [ía] única y exclusivamente a los hechos sobrevivientes detallados.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01
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En desacuerdo, los apoderados de Emcali E.I.C.E. E.S.P., los vinculados José Roosevelt Lugo Cárdenas y Rafael Enrique Sosa Cardona y del demandado Joaquín Arroyo Angulo -«VOCAL» de la Junta Directiva de la Unión Sindical EmcaliUSE-, formularon recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la anterior decisión; sin embargo, el juez de primer grado mantuvo su postura en auto de 10 de noviembre de 2024 y concedió en el efecto devolutivo los
USE-, formularon recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la anterior decisión; sin embargo, el juez de primer grado mantuvo su postura en auto de 10 de noviembre de 2024 y concedió en el efecto devolutivo los mecanismos de alzada.
En sede de tutela, los accionantes cuestionan el auto de 22 de octubre de 2024 mediante el cual el funcionario tutelado ordenó cesar la medida cautelar innominada decretada al interior del pleito previamente identificado, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas superiores.
Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, el juez convocado generó incertidumbre jurídica «sin ningún sustento»; máxime que emitió unas decisiones «en favor de Harold Vi [á]fara González, aparentemente miembro de una Junta Directiva que fue elegida el pasado 17 de diciembre de 2024» la cual, en su sentir, no hacía parte del conflicto jurídico.
Por último, refirieron que el «30 de diciembre de 2024», en su condición de «directivos sindicales», elevaron petición ante Viáfara González, «elegido presidente» de la junta directiva de la Unión Sindical Emcali –USEel «17 de diciembre de 2024», con el fin de que les entregara un informeRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sobre los ingresos y egresos de la organización sindical; sin que, a la fecha, hubiesen obtenido respuesta.
En virtud de lo mencionado, pidieron la protección constitucional perseguida y, como medida para su
sobre los ingresos y egresos de la organización sindical; sin que, a la fecha, hubiesen obtenido respuesta.
En virtud de lo mencionado, pidieron la protección constitucional perseguida y, como medida para su restablecimiento, se infiere que pretenden, en primer lugar, dejar sin efecto el auto de 22 de octubre de 2024 a través del cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali levantó la medida cautelar innominada tantas veces mencionada para, en su lugar, ordenarle proferir uno de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
De otra parte, conminar a dicho despacho para que se abstenga de entregar a la «nueva junta directiva» de la mencionada organización sindical, los títulos judiciales constituidos en el consecutivo identificado líneas atrás , correspondiente a los dineros que Emcali E.I.C.E. E.S.P. descontó a los afiliados de aquel sindicato hasta tanto no se resuelva lo concerniente al pleito objeto de censura.
Por último, ordenar a la Unión Sindical Emcali –USEcontestar la petición elevada el «30 de diciembre de 2024».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 4 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción yRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 9 defensa.
En el término de traslado, el Juez Veinte Laboral del
SCLAJPT-12 V.00 9 defensa.
En el término de traslado, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, en síntesis, refirió que en oportunidades anteriores contestó una serie de peticiones relacionadas con el trámite y ejecución de la medida cautelar mencionada en el escrito inaugural.
También hizo un recuento detallado de cada una de las etapas procesales adelantadas en el proceso tantas veces referido, en especial, sobre aquellas decisiones adoptadas en torno a la cautela allí decretada; sobre ese último aspecto, resaltó que, mediante auto de 22 de octubre de 2024, levantó la medida cautelar innominada dictada el 13 de septiembre de 2023 , razón por la cual, no existía orden de apremio vigente en el mencionado trámite.
En particular, puntualizó que el hecho significativo de que la máxima autoridad de la Unión Sindical Emcali –USE, esto era su asamblea general de afiliados, puso punto final «a la pugna que internamente se daba entre las dos Juntas Directivas elegidas en el año 2020, (…) » resultó «suficiente soporte fáctico sobreviniente» para tornar inn ecesario mantener dicha medida.
Por último, mencionó que si los convocantes persistían en sus reparos en cuanto a la entrega y manejo de las sumas de dinero a cargo de Emcali E.I.C.E. E.S.P., tal cuestión debía ser planteada ante la respectiva junta directiva de la Unión Sindical Emcali –USEa través de los mecanismos legales,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01
ser planteada ante la respectiva junta directiva de la Unión Sindical Emcali –USEa través de los mecanismos legales,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 10 convencionales y estatutarios destinados para tal fin , por lo que consideró que no existía transgresión de garantías superiores.
Por su lado, la Unión Sindical Emcali –USE – informó que los tutelantes participaron de la asamblea extraordinaria de afiliados de dicha organización, en la que se aprobó «por terminado el periodo de la Junta Directiva» elegida el 14 de mayo de 2020, la cual iba únicamente hasta el 14 de mayo de 2025; por tanto, no debían insistir en que tal órgano de gobierno continúe vigente.
Así mismo, señaló que, en asamblea de 29 de noviembre de 2024, se aprobó iniciar con un nuevo periodo de junta directiva para los años 2024-2029; por tal motivo, los ahora tutelantes no eran directivos de l mencionado ente sindical, «por decisión autónoma de la asamblea general de afiliados a USE» en elecciones realizadas el 17 de diciembre de 2024.
El Ministerio de Trabajo indicó que , a partir de las distintas actuaciones surtidas durante el año 2024 en el consecutivo tantas veces referido, mediante constancia de 18 de diciembre de 2024, obedeció la orden judicial inicialmente dada po r el juez accionado consistente en reconocer las actuaciones de la «Junta Directiva, antes, como [Ú]NICA, y hoy definitivamente, conforme lo decidido por la Asamblea General
dada po r el juez accionado consistente en reconocer las actuaciones de la «Junta Directiva, antes, como [Ú]NICA, y hoy definitivamente, conforme lo decidido por la Asamblea General Extraordinaria de la organización sindical» , cautela que fue posteriormente dejada sin efecto.
Emcali E.I.C.E. E.S.P. se refirió a las actuaciones d elRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 11 juez de conocimiento -aquí convocado - e indicó que el mecanismo de amparo se tornaba improcedente, en la medida en que se encontraba n pendientes por resolver dos recursos de apelación al interior del trámite ordinario.
El Juez Once Civil del Circuito de Cali , vinculado al trámite constitucional, informó que no tenía relación alguna con el trámite ordinario objeto de la queja, como quiera que conocía de otro proceso de impugnación de act os de asamblea adelantado por Carlos Alberto Copete Gómez contra la Unión Sindical Emcali –USE-, en el que se pretendía que se declarara n ineficaces todas las decisiones tomadas por la asamblea extraordinaria mixta de afiliados de 19 de noviembre de 2024 de dicha organización.
A su turno, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Cali comunicó que tampoco tenía relación con el proceso ordinario aquí censurado, toda vez que ante su despacho se surtía un proceso distinto , a saber, un proceso verbal de impugnación de actos de asamblea promovido por Reinert Montoya López -aquí tutelantecontra la Unión Sindical Emcali
surtía un proceso distinto , a saber, un proceso verbal de impugnación de actos de asamblea promovido por Reinert Montoya López -aquí tutelantecontra la Unión Sindical Emcali –USE-. Por otra parte, narró las actuaciones surtidas en dicho consecutivo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el ruego impetrado en lo que respecta a los reparos formulados contra las actuaciones del juez singular accionado, al considerar, en síntesis, que los aquí tutelantes carecían de legitimación en la causa por activa, debido a queRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 12 no hacían parte del litigio cuestionado y si bien inicialmente resultaron beneficiados «con la medida cautelar decretada en septiembre de 2023 , lo cierto era que fueron excluidos de la junta que se vio beneficiada» con la mencionada cautela.
En cuanto a la petición de «30 de diciembre de 2024» que los convocantes alegaron no había sido resuelta, accedió al amparo pretendido. En consecuencia, ordenó a la Unión Sindical -USEque, en un término de 48 horas , contestara la misma.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, la Unión Sindical Emcali -USEy los tutelantes la impugnaron. Estos últimos de manera parcial.
En sustento, la organización sindical referida estimó que los convocantes no estaban legitimados «por activa» para promover la acción constitucional en procura del
de manera parcial.
En sustento, la organización sindical referida estimó que los convocantes no estaban legitimados «por activa» para promover la acción constitucional en procura del reconocimiento de sus derechos, en la medida en que fueron excluidos de la junta que se vio beneficiada con la medida cautelar innominada decretada en el juicio ordinario que originó el reclamo. Por tanto, el juez constitucional de primer grado erró al amparar su derecho fundamental de petición.
Por su lado, los actores refirieron que la afectación actual de sus derechos de asociación y representación sindical configuraba un perjuicio «grave, inminente e irremediable». Para tal efecto, esgrimieron reparosRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 13 relacionados con el proceso de impugnación de actos de asamblea conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali bajo el consecutivo n.° 76001-31-03-005-202500030-00, los cuales estimaron «hechos sobrevinientes que r[eforzaban] la urgencia y la legitimidad del amparo constitucional solicitado».
IV. CONSIDERACIONES
Claros los supuestos fácticos que dieron origen al trámite de tutela y el recurso formulado, de entrada, la Sala advierte que únicamente abordará el estudio de los reparos planteados en sede de impugnación, por tanto, aquellos asuntos que no fueron objeto de disenso quedan excluidos del debate correspondiente.
Con tal fin, es oportuno recordar que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene
planteados en sede de impugnación, por tanto, aquellos asuntos que no fueron objeto de disenso quedan excluidos del debate correspondiente.
Con tal fin, es oportuno recordar que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o am enazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladasRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 14 por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir que , de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado
persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir que , de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:
[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otr os en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, queRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 15 cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado
SCLAJPT-12 V.00 15 cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Dicho esto, en lo que respecta a los fundamentos señalados por la Unión Sindical Emcali -USEen su escrito de impugnación, para esta Sala es claro que , contrario a lo aducido por dicha impugnante, los precursores del amparo sí contaban con legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, en lo que respecta a la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que fueron ellos quienes formularon la solicitud de 30 de diciembre de 2024 ante la organización sindical referida en precedencia, con el fin de que les informaran sobre los gastos de aquella por el período 2024.
De ahí que, si estimaron que dicho requerimiento no les fue contestado oportunamente, contaban con plena legitimación para solicitar la protección de sus garantías por esta vía tuitiva; por tanto, el juez constitucional de primer grado acertó al reconocerles tal calidad y, posteriormente, acceder al amparo pretendido cuando advirtió que ciertamente dich a aspiración no había sido respondido, última conclusión que no fue rebatida en la impugnación.
De otra parte , en cuanto al argumento de los convocantes en su escrito de impugnación, relativo a la incidencia del proceso de impugnación de actos de asamblea
última conclusión que no fue rebatida en la impugnación.
De otra parte , en cuanto al argumento de los convocantes en su escrito de impugnación, relativo a la incidencia del proceso de impugnación de actos de asamblea conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali bajoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01 SCLAJPT-12 V.00 16 el consecutivo n.° 76001 -31-03-005-2025-00030-00, en la presunta vulneración grave, inminente e irremediable de sus derechos de asociación y representación sindical, la Corte encuentra que es un cuestionamiento diferente a los enunciados en el escrito inicial, pues se involucra incluso un juicio distinto al que fue originalmente objeto de reparo. Por tanto, ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a dicho señalamiento, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024,
CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00042-01
SCLAJPT-12 V.00 17
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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