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CSJ - STL6913-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6913-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6913-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00 Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO (SINTRAUNIDOS) contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00

SCLAJPT-11 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Nestlé de Colombia SA persiguió, mediante proceso especial de fuero sindical, que se declarara que el Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario (Sintraunidos) incurrió en abuso del derecho de asociación sindical. En consecuencia, pidió que se ordenara la disolución, liquidación y cancelación de su inscripción en el registro sindical.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que:

de asociación sindical. En consecuencia, pidió que se ordenara la disolución, liquidación y cancelación de su inscripción en el registro sindical.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) el 20 de octubre de 2023, se le notificó de la creación del sindicato Sintraunidos; ii) los días 26 de septiembre, 28 de octubre, 13 de diciembre de 2024 y 7 de febrero de 2025, dicha organización sindical le informó de la modificación de los integrantes de la junta directiva ; iii) no obstante, ese cambio tuvo como propósito « extender» la gar antía foral de sus dirigentes, debido a que también son afiliados de l sindicato Sintrainal; y iv) Sintraunidos, «desde su fundación no ha desplegado las actividades propias de un sindicato , caracterizándose (…) por su inactividad en el ejercicio sindical».

El asunto se identificó con el radicado n.o 2025-000821 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del

1 76834-31-05-001-2025-00082-00.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00

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3 Circuito de Tuluá, Valle, autoridad que, por sentencia de 1.o de agosto de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la disolución del Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario SINTRAUNIDOS, domiciliado en el municipio de Andalucía, Valle del Cauca, identificado con Nit 9017969900 representado legalmente por el señor Wilson Alberto Riaño Villada.

Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario SINTRAUNIDOS, domiciliado en el municipio de Andalucía, Valle del Cauca, identificado con Nit 9017969900 representado legalmente por el señor Wilson Alberto Riaño Villada.

SEGUNDO: ORDENAR la liquidación del Sindicato Nacional de

Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario

SINTRAUNIDOS.

Para tal efecto, desígnese por sus afiliados el liquidador correspondiente, quien deberá realizar sus funciones en la forma establecida en el artículo 402 del CST.

Adviértase al señor representante legal del sindicato objeto de disolución y liquidación que de no notificar a este Despacho la designación del liquidador en un término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, se procederá a designar uno. TERCERO, ORDÉNESE comunicar esta decisión al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social en su dependencia competente para que proceda a realizar la cancelación de la inscripción en el registro sindical y ad opte las decisiones administrativas pertinentes.

CUARTO CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan agencias en derecho en la suma de $1.200. 000 pesos.

Inconforme con la decisión , la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo.

Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en providencia de 4 de noviembre de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00

SCLAJPT-11 V.00

de 4 de noviembre de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00

SCLAJPT-11 V.00

4 Adujo, en síntesis , que de las pruebas obrantes en el expediente se constató: i) que el sindicato demandado se creó con la finalidad de «otorgar de manera artificiosa» la protección foral a los miembros de la junta directiva; ii) y que desde la fecha de su creación, 20 de octubre de 2023, no ha realizado «actividades sustantivas propias de la acción sindical».

La organización sindical tutelante censuró que el tribunal convocado, al emitir la de cisión de 4 de noviembre de 2025, incurriera en:

  1. Defecto sustantivo, dado que, a su juicio, efectuó una «interpretación restrictiva y constitucionalmente inadmisible del derecho fundamental de asociación sindical », al disponer que la constitución de Sintraunidos obedeció «a una finalidad distinta a la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores», y al sugerir que su creación tuvo como propósito «extender mecanismos de protección a algunos de sus afiliados».

Agregó que el juez plural desconoció el «principio de autonomía sindical », según el cual los traba jadores tienen «libertad (…) para constituir organizaciones sindicales y determinar (…) sus objetivos, estrategias y formas de organización interna».

Afirmó que erró al considerar que las «afiliaciones simultáneas» de los empleados a varios sindicatos

determinar (…) sus objetivos, estrategias y formas de organización interna».

Afirmó que erró al considerar que las «afiliaciones simultáneas» de los empleados a varios sindicatos representan una desviación del mentado derecho, en tantoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00 SCLAJPT-11 V.00 5 que, en realidad, dicha actuación representa «la posibilidad de que los trabajadores decidan organizarse colectivamente de diferentes maneras para la defensa de sus intereses laborales».

  1. «Violación directa de la constitución por desconocimiento del artículo 39 de la Constitución Política y Bloque de Constitucionalidad», pues consideró que el estrado encartado realizó «valoraciones subjetivas» para ordenar su disolución y no acreditó la confi guración de una causal «constitucional y legal » para la procedencia de esa «medida excepcional y de máxima gravedad».

Al efecto, precisó que las causales para que proceda la disolución de la organización sindical se encuentran enlistadas en los artículos 380, 401 y 450 del CST, sin que allí se incluya la invocada por la empresa demandante, esta es, la de «abuso del derecho».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efecto la sentencia de 4 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

Por auto de 14 de abril de 2024, luego de subsanarse la petición de amparo, se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás

Por auto de 14 de abril de 2024, luego de subsanarse la petición de amparo, se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materi a de la queja constitucional.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00

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6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga refirió que la providencia cuestionada « se sustentó en la valoración conjunta del material probatorio, a partir del cual se concluyó la configuración de un e jercicio abusivo del derecho de asociación sindical».

De ahí que no se avizorara la configuración de los defectos que la organización sindical le endilgó.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite criticado y pidió que se desestimara el ruego por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial.

Nestlé de Colombia SA defendió la legalidad de la sentencia criticada; alegó que el tutelante pretendió utilizar la vía constitucional como «una instancia adicional», y pidió que se negara la salvaguarda por no cumplir con el requisito de inmediatez.

En el término concedido no se ap ortaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la propulsora dirige sus reparos contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025, emitida por el fallador plural, que la Sala estudiará de fondo por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el fallo censurado, dado que se trata de un proceso especial de fuero sindical; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó por edicto del 7 de noviembre de 2025 y la tutela se presentó el 13 de marzo de 2026.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso

providencia que se censura se notificó por edicto del 7 de noviembre de 2025 y la tutela se presentó el 13 de marzo de 2026.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

En efecto, el tribunal accionado fijó como problema jurídico a resolver si se cumplían los requisitos legales «paraRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00 SCLAJPT-11 V.00 8 proceder a la disolución y liquidación del Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario

SINTRAUNIDOS».

Inició por memorar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado , y que la cancelación o suspensión de su personería jurídica sólo procede por decisión judicial, tal y como se consignó en el Convenio 87 de la OIT, el cual, por disposición de la Corte Constitucional, integra el bloque de constitucionalidad.

Señaló que el artículo 401 del CST señala «de forma expresa y restrictiva » las causales de disolución de una organización sindical ; de ahí que , en principio, la acción judicial que persiga tal efecto deba fundamentarse en ellas.

Precisó que el derecho de asociación sindical «no es absoluto», comoquiera que su «autonomía debe estar sujeta al

organización sindical ; de ahí que , en principio, la acción judicial que persiga tal efecto deba fundamentarse en ellas.

Precisó que el derecho de asociación sindical «no es absoluto», comoquiera que su «autonomía debe estar sujeta al orden legal y a los principios democráticos », pues, de lo contrario, podría «configurarse un abuso del derecho».

Luego, recordó que el a quo ordenó la disolución de la organización sindical tras considerar que incurrió en abuso del mentado derecho «por cuanto no habría desplegado gestiones efectivas de representación, negociación o defensa de los intereses de los trabajadores frente al empleador».

A partir de lo expuesto, analizó el material probatorioRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00 SCLAJPT-11 V.00 9 adosado al caso de marras e indicó que Wilson Riaño Villada ―representante del sindicato demandado ― sostuvo que la creación de Sintraunidos ocurrió por un «conflicto interno» con la organización sindical Sintrainal y por medidas «restrictivas» impuestas por la empresa demandante que impedían el «ejercicio sindical».

Refirió que, del interrogatorio de Luis Gabriel Mendoza Macanas ―representante legal de la empresa demandante―, se desprendió que el sindicato enjuiciado, desde la fecha de su constitución, 20 de octubre de 2024:

[…] no ha presentado pliego de peticiones, ni solicitu d de reuniones, explicando que la única actuación de actividad sindical desde su creación fue la solicitud de permisos para comparecer a audiencia en este proceso judicial, pues, no ha acompañado en proceso disciplinarios a sus afiliados, no ha

reuniones, explicando que la única actuación de actividad sindical desde su creación fue la solicitud de permisos para comparecer a audiencia en este proceso judicial, pues, no ha acompañado en proceso disciplinarios a sus afiliados, no ha participado en comités ni negociaciones, no ha presentado peticiones o reclamaciones colectivas; igualmente refiere que los trabajadores afiliados a SINTRAUNIDOS que ingresan a la planta de Nestlé de Colombia S.A. actúan bajo la representación de SINALTRAINAL y no de su propia organización sindical; por todo ello, considera que SINTRAUNIDOS no ha demostrado autonomía funcional ni actividad representativa real, que la creación de la agrupación en mención es una extensión disidente de SINTRAINAL, sin gestión frente al e mpleador, convirtiéndose así en un abuso del derecho sindical.2

Señaló que el testi monio de Jorge Eliecer Sánchez Valencia, decretado en favor del extremo demandando , sostuvo que la organización sindical se fundó por «una crisis de representatividad de SINTRAINAL , la cual generó divisiones internas », y conllevó a que Nestlé SA «se aprove[chara] de esa ruptura », pues, junto con algunos afiliados de Sintrainal, creó una «comisión administrativa (…)

2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00 SCLAJPT-11 V.00 10 con la cual vulneraron los derechos s indicales de otros afiliados no pertenecientes a los mismo (sic) ideales».

En lo atinente a la falta de acompañamiento de los dirigentes sindicales, en los procesos disciplinarios iniciados

10 con la cual vulneraron los derechos s indicales de otros afiliados no pertenecientes a los mismo (sic) ideales».

En lo atinente a la falta de acompañamiento de los dirigentes sindicales, en los procesos disciplinarios iniciados en contra de los trabajadores, el colegiado accionado puntualizó que el deponente explicó que , «dada la corta trayectoria del sindicato , no se solicitaba [su] acompañamiento formal»; no obstante, precisó que en ciertas ocasiones asistieron «compañeros sin identificarse (...) como miembros de la organización s indical, (…) debido a la dualidad de afiliación con SINTRAINAL».

Además, añadió que si Sintraunidos «no ha realizado gestiones directas ante Nestlé de Colombia S. A. en representación del sindicato » es por «la hostilidad que se presenta con el empleador y el desconocimiento institucional de la organización».

A renglón seguido, manifestó que el testigo Cristian Fernando Cataño afirmó que la creación de Sintraunidos obedeció «a las políticas antisindicales y anti-obreras (sic) que adoptó (…) Nestlé de Colombia S. A.».

En lo referente a las actividades desplegadas por el sindicato, el declarante reseñó que «se han realizado varios cambios de junta directiva, con el fin de incluir nuevos liderazgos que puedan ejercer representación dentro de la planta, por cuanto, los fundadores o primera junta fueron excluidos o vetados por la empresa »; que cuenta con «230 oRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00

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planta, por cuanto, los fundadores o primera junta fueron excluidos o vetados por la empresa »; que cuenta con «230 oRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00 SCLAJPT-11 V.00 11 240 afiliados», y que , aunque a la fecha no ha presentado pliego de peticiones, Sintraunidos comparte los objetivos de Sintrainal. También, aclaró que no se han gestionado «permisos sindicales propios».

Ulteriormente, se refirió al testimonio de Harold Llanos Urueña, quien afirmó que el motivo por el cual se fundó Sintraunidos fue que Sintrainal «estaba perdiendo representatividad y legitimidad» ante el empleador, debido a que la parte actora desconoció «la junta directiva elegida por los afiliados».

Sumado a lo anterior, expuso que sus propósitos eran «recuperar la representación legítima de los empleados »; propender por la defensa de los derechos sindicales y laborales, y «ejercer la autonomía sindical, sin injerencia del empleador», pues la empresa demandante creó «una comisión administrativa» que lesionaba tales prerrogativas. Además, resaltó que Sintraunidos ha capacitado a «más de 200 afiliados desde su creación », pero que no ha presentado pliegos de condiciones.

Posteriormente, examinó las pruebas documentales obrantes en el expediente y razonó que aquellas evidenciaban que, desde la fecha de su creación , 31 de octubre de 2023, Sintraunidos ha efectuado varios «actos protocolarios» para su constitución, a saber, «13 reuniones, de las cuales 4 fueron

que, desde la fecha de su creación , 31 de octubre de 2023, Sintraunidos ha efectuado varios «actos protocolarios» para su constitución, a saber, «13 reuniones, de las cuales 4 fueron por cambio de junta directiva (septiembre de 2024, octubre de 2024, diciembre de 2024, febrero de 2025), dos solicitudes de descuentos de nómina, y suscripción de nuevos afiliados».Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00

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De las probanzas reseñadas , el estrado querellado advirtió que la creación de Sintraunidos no obedeció al fortalecimiento del derecho de asociación sindical , sino que persiguió «otorgar de manera artificiosa y abusiva la protección foral previstas para los miembros de las juntas directivas». Reforzó tal determinación al indicar lo que sigue:

[…] las pruebas documentales obrantes en el expediente, en las cuales se evidencia que los integrantes de la primera junta directiva de SINTRAUNIDOS (José Mauricio Valencia Tamayo, Wilson Alberto Riaño, Iván Andrés Muñoz, Edinson Salazar Gutiérrez, William de Jesús Zapata Grisales, César Augusto Jiménez Mosquera, Carlos Alberto Hernández Zuñiga, Epifanio Domínguez Bolaños, José Alexander Valencia Agudelo y Cristian Fernando Cataño Becerra) han integrado de manera alternada las diferentes juntas directivas de SI NTRAUNIDOS y SINALTRAINAL, lo que permite inferir que el nuevo sindicato surgió como instrumento de una de las facciones internas de dicha organización, con el propósito de preservar su

las diferentes juntas directivas de SI NTRAUNIDOS y SINALTRAINAL, lo que permite inferir que el nuevo sindicato surgió como instrumento de una de las facciones internas de dicha organización, con el propósito de preservar su representatividad y extender la protección foral, en detrimento del principio de buena fe y del sentido colectivo del derecho de asociación.3

También destacó que, pese a que Sintraunidos se creó en octubre de 202 3, únicamente ha realizado reuniones, modificaciones estatutarias y campañas de afiliación, pero no «actividades sustantivas propias de la acción sindical », como la presentación del pliego de condiciones , el inicio de negociaciones colectivas, la gestión de permisos sindicales , la asesoría jurídica a los afiliados o la «promoción de beneficios laborales».

Actuar que, en criterio del juez plural accionado, develaba una «inactividad material y una ausencia de

3 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00 SCLAJPT-11 V.00 13 finalidad colectiva», así como la búsqueda de «la prolongación individual del amparo foral».

En esa línea, concluyó lo siguiente:

[…] se colige que la constitución de SINTRAUNIDOS desbordó los límites del derecho de asociación sindical, configurándose así un abuso del derecho. En efecto, si bien la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de m ultiafiliación sindical, dicha prerrogativa solo resulta válida cuando la afiliación responde a fines genuinamente colectivos, orientados a la defensa y

reconocido la posibilidad de m ultiafiliación sindical, dicha prerrogativa solo resulta válida cuando la afiliación responde a fines genuinamente colectivos, orientados a la defensa y promoción de los intereses comunes de los trabajadores.

Conforme a lo anterior, le asiste razón al ju ez de primera instancia en lo decidido, y, en consecuencia, se confirmará la sentencia.

De lo descrito en precedencia se advierte que el tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó los motivos por los cuales era procedente declarar la disolución del sindicato Sintraunidos y, en consecuencia, ordenar su liquidación.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenarioRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00841-00 SCLAJPT-11 V.00 14 adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por

14 adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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