CSJ - STL6914-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6914-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6914-2021 Radicación n.° 63264 Acta Nº 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. OMAR
ÁNGEL MEJÍA AMADOR.
Procede la Corte a resolver la primera instancia la acción de tutela instaurada por ELSY MARGARITA BELEÑO CANTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 63264
SCLAJPT-11 V.00
La accionante a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales», que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, y para lo que interesa al asunto, esgrimió que el 5 de febrero de 2018, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Televista S.A., la cual le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado No. 2018-020; que trabada la
ordinaria laboral de primera instancia contra Televista S.A., la cual le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado No. 2018-020; que trabada la Litis y demás trámites correspondientes, en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS, modificado por el art. 11 de la L. 1149 de 2007, llevada a cabo el 26 de abril de 2019, el juzgador de primera instancia negó el decreto de la prueba testimonial solicitada en la demanda, porque en su criterio, no cumplía con uno de los requisitos previstos en el art. 212 del CGP, esto es, porque no se enunció concretamente los hechos objeto de la prueba; que al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 26 de febrero de 2020, con idéntico argumento decidió confirmar la decisión de primer grado; que se enteró de dicha decisión hasta el 15 de marzo de 2021, fecha en la cual el juzgado de primera instancia profirió el auto de acatamiento a lo dispuesto por el Superior, dado que antes, y por cuenta de las complicaciones en materia de notificaciones judiciales debido a la pandemia Covid 19, jamás le llegó alguna 2Radicación n.° 63264 SCLAJPT-11 V.00 comunicación a la dirección de correo electrónico que informó en el escrito de demanda. Agregó, que la decisión del Tribunal riñe con principios tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre el
SCLAJPT-11 V.00 comunicación a la dirección de correo electrónico que informó en el escrito de demanda. Agregó, que la decisión del Tribunal riñe con principios tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el acceso a la administración de justicia, el trabajador como la parte débil de la relación laboral, las garantías mínimas al trabajador y confianza legítima, esto último, dado que el juzgado debió advertir dicha falencia en el momento de admitir la demanda y ordenar su corrección; sin embargo no lo hizo, como tampoco lo advirtió la demandada al contestar el libelo, por lo que, al haber continuado el trámite, no podía sorprenderse a última hora con la negativa del decreto de la prueba testimonial. Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término otorgado nadie se pronunció, de conformidad con el informe secretarial de 31 de mayo de 2021.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de
3Radicación n.° 63264 SCLAJPT-11 V.00 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de 3Radicación n.° 63264 SCLAJPT-11 V.00 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se deje sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 26 de abril de 2019 y 26 de febrero de 2020, respectivamente, en el proceso
se deje sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 26 de abril de 2019 y 26 de febrero de 2020, respectivamente, en el proceso de ordinario laboral de primera instancia No . 4Radicación n.° 63264 SCLAJPT-11 V.00 0800013105013-2018-00020-01, que le promovió a la sociedad Televista S.A., con el propósito de obtener la declaración de un contrato de trabajo realidad comprendido entre el 25 de octubre de 2013 y el 15 de junio de 2017, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones. La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, principalmente el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto negaron la práctica de la prueba testimonial, dando prevalencia al argumento formalista del art. 212 del CGP, según el cual, era necesario enunciar concretamente los hechos por los cuales eran llamados los declarantes, máxime que en las etapas anteriores al decreto de pruebas, tanto el juzgador de primera instancia como el demandado no advirtieron de ello, a efectos de que se corrigiera la falencia, convalidando con su silencio cualquier irregularidad presentada en ese aspecto. Frente a ello, lo primero que hay que advertir, es que conforme las pruebas aportadas por la accionante,
de que se corrigiera la falencia, convalidando con su silencio cualquier irregularidad presentada en ese aspecto. Frente a ello, lo primero que hay que advertir, es que conforme las pruebas aportadas por la accionante, efectivamente, la providencia del Tribunal accionado data del 26 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que interpuso la actora Elsy Margarita Beleño Cantillo contra el auto del 26 de abril de 2019, emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS, modificado por el art. 11 de la L. 1149 de 2007, negó el 5Radicación n.° 63264 SCLAJPT-11 V.00 decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la demandante en el libelo inicial. Conforme a lo descrito con precedencia, debe concluirse que la acción impetrada desconoce el requisito de la inmediatez, que si bien constitucional o legalmente no está previsto un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una
Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la accionante pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal, el 26 de febrero de 2020, que confirmó la decisión negativa del Juzgado en torno a la 6Radicación n.° 63264 SCLAJPT-11 V.00 prueba testimonial, emitida el 26 de abril de 2019, esto es, pasados casi quince (15) meses, contados desde la última decisión que puso fin a ese aspecto procesal, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que
pasados casi quince (15) meses, contados desde la última decisión que puso fin a ese aspecto procesal, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (mayo de 2021), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental, que lleva a pensar que no existe necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado tanto tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que la decisión no le causó un perjuicio inmediato, que requiriera la intervención del juez constitucional. Con todo, también cabe recordar, que ese requisito no es una medida inamovible, ya que debe analizarse en forma particular y concreta el asunto sometido a escrutinio judicial, en orden a relievar la calidad de la persona que acude a la acción en busca de protección urgente e inmediata, por ejemplo, el estado de indefensión o especial protección constitucional, que puede ser un obstáculo para que una persona no haya podido activar el aparato jurisdiccional, u otros eventos, en donde es de tal magnitud la vulneración a los derechos fundamentales y su continuidad en el tiempo, que no dejan duda sobre la imperiosa intervención del juez constitucional, entre otra serie de factores, que hacen que el requisito de inmediatez sea mirado desde una óptica flexible, en aras de garantizar la finalidad de la acción de tutela. 7Radicación n.° 63264
SCLAJPT-11 V.00
En este caso, existe un término amplio en que no se
requisito de inmediatez sea mirado desde una óptica flexible, en aras de garantizar la finalidad de la acción de tutela. 7Radicación n.° 63264
SCLAJPT-11 V.00
En este caso, existe un término amplio en que no se ejercitó la acción constitucional, como se reseñó en líneas previas, y no puede excusarse la activa, en el hecho de que sólo se enteró de la decisión del Tribunal, cuando el expediente regresó al juzgado de primera instancia, a comienzos de 2021, pues el proceso da cuenta, que la decisión del juzgador de segundo grado se notificó por estado No. 34 del 28 de febrero de 2020. Puede que esa forma de notificación utilizada por el Tribunal, que es la descrita en el num. 2° del literal c) del art. 41 del CPT y de la SS, modificado por el art. 20 de la L. 712 de 2001, el cual establece que se notifican por estado los autos que se dicten por fuera de audiencia, no haya sido lo más ortodoxo dentro de la actuación procesal, dado que el auto que resuelve un asunto de decreto y práctica de pruebas no encaja dentro de las excepciones al principio de oralidad del artículo 42 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 3° de la L. 1149 de 2007, lo que implica que la decisión del colegiado debió dictarse en audiencia pública y notificarse lógicamente en estrados y, por tanto, sus efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento; no obstante esa falencia, y para efectos de publicidad de la actuación, el
lógicamente en estrados y, por tanto, sus efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento; no obstante esa falencia, y para efectos de publicidad de la actuación, el auto se notificó por otro mecanismo habilitado en la Ley procesal, que exige a las partes y a sus apoderados estar atentos a su revisión, con mayor razón, si el colegiado anticipadamente emitió los autos del 5 de junio de 2019, y 14 de febrero de 2020, con los cuales, en su orden, admitieron la alzada y fijaron fecha para su resolución, 8Radicación n.° 63264 SCLAJPT-11 V.00 demostrando con ello, que el asunto iba a tener un estudio y posterior notificación. Lo dicho, también para descartar el argumento de que la decisión del Tribunal debió comunicarse a través de correo electrónico, porque para febrero de 2020, todavía se aplicaban las formas tradicionales de notificación previstas en el art. 41 del CPT y de la SS, modificado por el art. 20 de la L. 712 de 2001, en concordancia con el CGP, en aquellos aspectos no regulados íntegramente en la ley procesal laboral, y no las formas previstas en el D. 806 del 2020, proferido con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del coronavirus (covid-19), que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Así las cosas, para la Sala no existen motivos válidos
la pandemia del coronavirus (covid-19), que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Así las cosas, para la Sala no existen motivos válidos para la inactividad de la accionante, que permitan flexibilizar el parámetro fijado por su jurisprudencia en cuanto al principio de inmediatez, lo cual imposibilita el examen de fondo de los cuestionamientos que dicha parte realiza alrededor de la decisión del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la sociedad Televista S.A. En tal sentido, se declara la improcedencia de la acción de amparo.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR improcedente de la tutela interpuesta por la accionante. SEGUNDO.- NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 63264
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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