CSJ - STL6914-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6914-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6914-2022 Radicación n.° 66666 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó AURORA VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Aurora Vega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «derechos fundamentales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 66666
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Del análisis del escrito de tutela, de las actuaciones registradas en la página web de la rama Judicial y de las pruebas adosadas al mismo se puede extraer lo siguiente: La señora Aurora Vega presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Guillermo García Martínez, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2015-005700.
pensional, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Guillermo García Martínez, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2015-005700. El 14 de agosto de 2020, el juez de conocimiento, ordenó la acumulación de la demanda presentada por Lilia Inés Orjuela Martínez ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en calidad de compañera permanente del causante. Que, habiéndose trabado la relación jurídica procesal con Colpensiones y Aurora Vega, el 29 de abril de 2021, resolvió condenar a Colpensiones a pagar a favor de la señora Lilia Inés Orjuela Martínez, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes, a partir de 21 de febrero de 2014, junto con el retroactivo pensional causado, indexado, y absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por Aurora Vega, determinación que fue apelada por Colpensiones y ésta última ciudadana. El 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso 2Radicación n.° 66666 SCLAJPT-11 V.00 de alzada, revocó los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a «Colpensiones de todas y cada una de las condenas
de la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a «Colpensiones de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones incoadas en su contra, por la demandante LILIA INÉS ORJUELA MARTÍNEZ». Confirmó en todo lo demás. La tutelante cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal, en la medida en que le negó la pensión de sobrevivientes, tras aducir que no cumplió con el requisito de convivencia, sin que le hubiesen convalidado el tiempo que cohabitaron en unión libre con el causante, razón por la cual recurría a esta sede constitucional a fin de hacer valer sus derechos como beneficiaria de la pensión reclamada. Adujo que no interpuso el recurso extraordinario de casación «por no tener recursos para pagar un abogado». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que le reconozca la pensión de sobrevivientes. Mediante auto de 9 de mayo 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala 3Radicación n.° 66666
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala 3Radicación n.° 66666
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia digitalizada del expediente censurado. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. La Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el 6 de agosto de 2015 admitió la demanda ordinaria laboral instaurada por AURORA VEGA, mediante proveído de 15 de octubre del mismo año, se dio por contestada la demanda, el 23 de mayo de 2016 se celebró la audiencia de que tata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, profiriendo el 29 de abril de 2021 sentencia condenatoria, la cual fue apelada, habiendo remitido el expediente al Tribunal para lo de su competencia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
competencia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 4Radicación n.° 66666 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al mismo, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que, como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado que emita una nueva decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí convocante.
Bogotá, y que, como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado que emita una nueva decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la aquí convocante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las 5Radicación n.° 66666 SCLAJPT-11 V.00 causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Aurora Vega se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 66666
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada data de 31 de marzo de 2022 -la cual se notificó por Edicto el 8 de abril de 2022-, mientras que la súplica se presentó el 4 de mayo del año en curso. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece
a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, que era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, entre ellas, el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes, a partir de 21 de febrero de 2014 -fecha de deceso de su cónyuge-; dejando vencer esta oportunidad para 7Radicación n.° 66666 SCLAJPT-11 V.00 controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos
impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de marzo de 2022, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si 8Radicación n.° 66666 SCLAJPT-11 V.00 se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que
recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo, sin que sea viable el argumento de que no tenía recursos económicos para acudir ante un profesional en derecho que presentara el medio de defensa judicial, comoquiera que contaba con el amparo de pobreza, previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso, del cual no hizo uso, máxime que estuvo representada por un abogado en las dos instancias del juicio ordinario laboral que suscita la queja de amparo. 9Radicación n.° 66666
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En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
amparo. 9Radicación n.° 66666
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En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 66666
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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