CSJ - STL6914-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6914-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6914-2023 Radicación n.° 102643 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NEISA MARIANA ARAQUE DE ARCO contra la sentencia de 27 de abril de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad , asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 102643
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Del escrito inicial y de la documental allegada, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 23 de febrero de 2018, la actora tomó un seguro de vida, a través del Banco Falabella, con la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., por valor de $300.000,000, el cual amparaba los riesgos de vida, indemnización por muerte accidental, invalidez, desmembración e inutilización por accidente o enfermedad. Al momento de la adquisición de la póliza mencionada, aquella ejercía como Intendente - Jefe de la Policía Nacional y la Junta Medico
desmembración e inutilización por accidente o enfermedad. Al momento de la adquisición de la póliza mencionada, aquella ejercía como Intendente - Jefe de la Policía Nacional y la Junta Medico Laboral No.733, mediante Resolución del 16 de diciembre de 2019, le decretó la disminución de su capacidad laboral en un 68.42%. Por ello, la promotora presentó ante la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A., petición para hacer efectiva la póliza BAN 100300061 y, para fundamentar ello, puso en conocimiento el siniestro por pérdida de la capacidad laboral. Igualmente, solicitó que se le realizaran los pagos correspondientes al monto de la referida póliza y la devolución de los valores aportados. La aquí actora indicó que Seguros de Vida Suramericana, el 23 de enero del 2020, negó tal pedimento, tras indicar que «la ocurrencia del siniestro no fue suficientemente probada, toda vez que el dictamen de invalidez aportado, no fue hecho con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez y este es el criterio técnico referido en la póliza para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o mayor a un 50%»; decisión que objetó, con el fundamento de que por «ser miembro de la Policía Nacional en el grado de Intendente, a los integrantes de la Fuerza Pública no son calificados por la Junta Regional de Invalidez, sino los ORGANISMOS MÉDICO-LABORALES
MILITARES Y DE POLICÍA».
2Radicación n.° 102643
integrantes de la Fuerza Pública no son calificados por la Junta Regional de Invalidez, sino los ORGANISMOS MÉDICO-LABORALES
MILITARES Y DE POLICÍA».
2Radicación n.° 102643
SCLAJPT-12 V.00
La parte activa promovió proceso verbal contra Seguros de Vida Suramericana S.A y el Banco Falabella, para hacer efectiva la póliza de vida antes mencionada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, por auto de 11 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó notificaran a los demandados. La accionante dijo que las entidades demandadas presentaron contestación y que, a su turno, la aseguradora propuso las excepciones de «ausencia de cobertura – no se acredita la ocurrencia del siniestro indemnización por invalidez, nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, prescripción». La entidad bancaria demandada, dentro de la oportunidad concedida para hacerlo, formuló las exceptivas de: Falta de legitimacion (sic) en la causa por pasiva del banco Falabella s.a., inexistencia de obligación de pago del siniestro por parte del tomador de la póliza, inexistencia de los requisitos que configuran la responsabilidad civil contractual en favor del banco Falabella s.a., excepcion (sic) de obligación del asegurador con respecto al riesgo asegurad (sic) inexistencia de la demostración de perdida (sic) de capacidad laboral por parte de la demandante, buena fe por parte del banco». A su vez, esta última presentó llamamiento en garantía contra Seguros de Vida Suramericana S.A, el cual fue admitido, mediante
de perdida (sic) de capacidad laboral por parte de la demandante, buena fe por parte del banco». A su vez, esta última presentó llamamiento en garantía contra Seguros de Vida Suramericana S.A, el cual fue admitido, mediante proveído del 23 de mayo de 2022. Agotadas las etapas procesales, en diligencia de 3 de agosto de 2022, el juzgador al mencionar el sentido del fallo indicó que se declaraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Falabella y no probada las formuladas por Suramericana, así que acogió las pretensiones invocadas. 3Radicación n.° 102643
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Pero que, acto seguido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en sentencia escrita de 16 de agosto de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de AUSENCIA DE COBERTURA –NO SE ACREDITA LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO “INDEMNIZACIÓN POR INVALIDEZ” propuesta por la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A., y la de Falta de Legitimación en la causa propuesta por el Banco Falabella, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutada. Fíjense como agencias en derecho la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) que deberán ser incluidas en la liquidación de costas en su oportunidad.
TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutada. Fíjense como agencias en derecho la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) que deberán ser incluidas en la liquidación de costas en su oportunidad.
La activa reprochó que la sentencia de primera instancia no fue congruente con el sentido del fallo anunciado y, por el contrario, el juzgador resolvió declarar probadas las excepciones de mérito denominadas «ausencia de cobertura-no se acredita la ocurrencia del siniestro “indemnización por invalidez» , propuestas por la aseguradora y, «falta de legitimación en la causa» formulada por la entidad bancaria. La anterior decisión fue objeto de apelación por parte de la parte activa, pero el colegiado, el 3 de octubre de 2022, lo declaró desierto por no reunir los requisitos. Determinación que fue objeto súplica y se rechazó el 30 de noviembre de 2022 porque el procedente era el de reposición y, al resolver el último, el 12 de diciembre de ese año, repuso el proveído denunciado y concedió la apelación. El 2 de marzo de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del Proceso Verbal promovido por NEISA MARIANA 4Radicación n.° 102643
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ARAQUE DE ARCO contra el BANCO FALABELLA y SEGUROS DE
Santa Marta, al interior del Proceso Verbal promovido por NEISA MARIANA 4Radicación n.° 102643
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ARAQUE DE ARCO contra el BANCO FALABELLA y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en su lugar DECLARAR probada la excepción de mérito de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y CONFIRMAR los demás aspectos del fallo de acuerdo a lo bosquejado en la parte motiva.
SEGUNDO: sin lugar a costas.
La recurrente se quejó de la decisión del tribunal, pues adujo que aquella autoridad no tuvo en cuenta las pruebas aportadas ni las declaraciones de la accionante con respecto a sus enfermedades, por lo que aseguró que, de haber sido requerido por la aseguradora un pliego de antecedentes médicos, este hubiese sido anexado por la tomadora antes de suscribir el contrato. La promotora indicó que el Código de Comercio en su artículo 1058 dejó claro que el tomador estaba obligado a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, así que de ser necesario la demandante hubiese anexado el pliego de antecedentes médicos si fuere requerido». La libelista adujo que el artículo en mención, indica que: Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, pero ya que se tienen más de dos años de haberse perfeccionado el contrato, y como manifiesta el articulo 1160 el valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad. Por otra parte, la memorialista resaltó que: La H Magistrada declara desierto el recurso de apelación con base argumentos que fueron anteriormente, confrontados por la corte mediante fallo de tutela. 5Radicación n.° 102643
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Se le niega el recurso de súplica, pero posterior la H. Magistrada repone el auto que declaro desierto el recurso de apelación y concede la apelación. Y por último declara una excepción que dentro del proceso fue demostrada dentro del proceso que no estaba llamada a prosperar. En virtud a lo anterior, la actora solicitó que se tutelen los derechos fundamentales deprecados y, en su defecto: ORDENAR, la revisión de las sentencias proferida (sic) JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA de fecha Dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022 y La (sic) sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
agosto de dos mil veintidós (2022 y La (sic) sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA CIVIL, - FAMILIA, integrada por los Magistrados integrada (sic) por las Magistradas MIRIAN FERNANDEZ (sic) DE CASTRO BOLAÑO, MARTHA ISABEL MERCADO RODRIGUEZ (sic) y ALBERTO RODRIGUEZ (sic) AKLE, a fin de que se garantice el debido proceso y acceso a la justicia. DECRETAR, (sic) JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA de fecha Dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022 y La sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA CIVIL, - FAMILIA, integrada por los Magistrados integrada por las Magistradas MIRIAN FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que
Mediante proveído del 18 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta afirmó que la sentencia de primera instancia derivó del estudio de la normatividad y jurisprudencia aplicable, junto al análisis de las pruebas obrantes, por lo que aseguró no haber actuado «de manera arbitraria ni caprichosa». 6Radicación n.° 102643
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro trámite de la segunda instancia en el proceso que originó la presente queja, respecto de las cuales manifestó que, las mismas se llevaron a cabo «respetando el derecho al debido proceso y defensa, examinando los recursos presentados bajo los derroteros de ley la jurisprudencia de las HS – Cortes Suprema de Justicia Y Constitucional». El Banco Falabella S.A., se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial y solicitó no acceder al petitorio, en tanto que el juez plural fustigado basó su decisión en las normas aplicables al contrato de seguro, «al igual que las pruebas que inicialmente fueron aportadas por la demandante ». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de abril de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 2 de marzo de 2023 dictada por la autoridad plural denunciada, la cual zanjó el asunto e indicó que la misma fue proferida
decisión de 27 de abril de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 2 de marzo de 2023 dictada por la autoridad plural denunciada, la cual zanjó el asunto e indicó que la misma fue proferida después de hacer un estudio de las pruebas allegadas y la normatividad pertinente, bajo una hermenéutica plausible que no lucía antojadiza.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; insistió en los argumentos iniciales, por lo cual solicitó que se « revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 27 de abril de 2023 proferido por e (sic) El H.
Magistrado LUIS ALFONSO RICO PUERTA y como consecuencia, se ampare el derecho fundamental solicitados en la presente acción». 7Radicación n.° 102643
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El magistrado Gerardo Botero Zuluaga, mediante auto de 31 de mayo de 2023, envió el expediente al magistrado que seguía en turno, por no haber sido aprobado el proyecto que presentó.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los 8Radicación n.° 102643 SCLAJPT-12 V.00 jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncian las decisiones de 16 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y la de 2 de marzo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que no acogieron las pretensiones invocadas en el proceso en cuestión.
de marzo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que no acogieron las pretensiones invocadas en el proceso en cuestión.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación de 2 de marzo de 2023 que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem citó normas procesales y decisiones de la Sala de Casación Penal frente a que no era un acto irregular pronunciarse de una forma en el sentido del fallo y de otra en la sentencia, si se exponía las razones del cambio de criterio; d e ahí «que la conducta del Juez no está en contra del ordenamiento jurídico colombiano, al estar permitido el cambio del sentido del fallo con la obligación de fundamentar el porqué de éste, lo que en efecto realizó el A quo». Ahora bien, el colegiado estudió la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e indicó que: Existe inexactitud en la declaración del estado de salud por parte de la señora NEISA ARAQUE al momento de suscribir el contrato de seguro el 23 de febrero de 2018, lo que se deriva de la prueba documental aportada por la propia demandante proveniente de la Junta Médico Laboral de Santa Marta del 16 de diciembre de 2019 en la que se hace un resumen claro y preciso de todos los aspectos relacionados con la salud de la señora Neisa. Citó el artículo 1036 del Código de Comercio como el 1037 ibidem que tratan del contrato de seguro y a su vez, reseñó apartes de la sentencia CSJ SC3791-2021. Luego, se refirió a las pruebas así:
Citó el artículo 1036 del Código de Comercio como el 1037 ibidem que tratan del contrato de seguro y a su vez, reseñó apartes de la sentencia CSJ SC3791-2021. Luego, se refirió a las pruebas así: 9Radicación n.° 102643
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A la contestación se anexó: -Solicitud de seguro de vida por millón con fecha de expedición 23-02-2018, en cuya declaración de asegurabilidad indicó que si a la pregunta ¿tiene, ha tenido o le han diagnosticado: “valvulopatía, reemplazos articulares, arritmias, hipertensión arterial, colesterol o triglicéridos, altos (tratados con medicamentos), epilepsia, cáncer, leucemia, lupus, tumores malignos, artritis reumatoidea, diabetes, pancreatitis, enfermedad de la glándula tiroidea, úlcera péptica, colitis, hepatitis B o C, trastornos psiquiátricos, parálisis, deformidades corporales, ceguera, sordera total o parcial, asma (siempre y cuando haya sido diagnosticado posterior a los 5 años de edad), Parkinson, artrosis, pérdida anatómica funcional enfermedades de la sangre? Si su respuesta es afirmativa indique cual: “Hipertensión”. - Historia clínica de la Dirección de Sanidad con fecha de impresión del 15 de enero 2020 de odontología, optometría, ginecología; ortopedia, medicina general se diagnosticó hipertensión esencial (primaria); medicina general por dolor en la columna persistente, diagnosticado lumbago no especificado; ginecología, diagnóstico displasia cervical leve.
general se diagnosticó hipertensión esencial (primaria); medicina general por dolor en la columna persistente, diagnosticado lumbago no especificado; ginecología, diagnóstico displasia cervical leve. -Por psiquiatría (2007/07/18) en el que se diagnosticó “TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” en el que se formuló “IMIPRAMINA HCL 25 mg” (F.29 de la historia). - F. 47 2009/11/09 Psiquiatría, episodio depresivo leve, el 2009/11/24 Episodio depresivo moderado. -F. 54, 2010/06/04 Medicina General, otros trastornos de ansiedad mixtos. -F.89,2012/11/09 Medicina general en el que se ordenó tomar omeprazol 20 mg. -F 93, 2013/01/09 Medicina general, diagnóstico Hipertensión esencial (primaria), gastritis no especificada; medicina interna, gastritis no especificada, paciente con epigastrialgia de larga data. - F. 131, 2015/04/26, Medicina general, diagnostico fascitis no clasificada en otra parte, se remite a ortopedia; F. 140, 2015/06/02, medicina general, trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía; F. 165-166, 2016/05/17, medicina general, diagnóstico otras entesopatías del pie (fascitis no clasificada en otra parte, metatarsalgia); F.189-190, 194, 2016/12/22 medicina general,
medicina general, diagnóstico otras entesopatías del pie (fascitis no clasificada en otra parte, metatarsalgia); F.189-190, 194, 2016/12/22 medicina general, dolor del miembro, espolón calcáneo; F. 221-222, 2018/01/11, medicina general, hipertensión esencial (primaria), otros trastornos especificados de la glándula tiroides. -Psiquiatría, problemas relacionados con la enfermedad consutiva, consulta por ansiedad y depresión. -Medicina general, F.230, 2018/02/22 hiperglicemia. - Medicina general, hiperglicemia no especificada; a folio 241 de la historia clínica se anota como diagnostico (sic) hipertensión esencial (primaria), tirotoxicosis (hipertiroidismo), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación; folio 230, 2018/02/22 hiperlipidemia no 10Radicación n.° 102643 SCLAJPT-12 V.00 especificado, hipertensión esencial (primaria), gastritis crónica no especificada, diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación (F.237, 2018/04/06; 263, trastorno mixto de ansiedad y depresión. De igual modo se recepcionó los interrogatorios de parte de la señora NEISA MARIANA ARAQUE DE ARCO, la representante legal de
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., GILMA NATALIA LUJAN
JARAMILLO y del Banco Falabella, NATHALIA CAROLINA SIERRA
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., GILMA NATALIA LUJAN JARAMILLO y del Banco Falabella, NATHALIA CAROLINA SIERRA MORALES, manifestando la actora que sus padecimientos datan del 2018; sin que los interrogatorios de las representantes de las entidades demandadas aporten luces de cara a la excepción que se escruta. De lo anterior, expuso que: Al valorar las pruebas individualmente y en conjunto se concluye que contrario a lo expresado por la señora Neira en su interrogatorio de parte, sus patologías fueron diagnosticadas con anterioridad a la suscripción del seguro de vida por ella tomado, esto es 23 de febrero de 2018, tal como se lee en el dictamen de la Junta Médico laboral e historia clínica que tuvieron soporte para dictaminar la pérdida de su capacidad laboral. En dicha calificación se tuvieron en cuenta los diagnósticos de psiquiatría, gastroenterología, Fisiatría, Endocrinología; asignándose a las Glándulas Endocrinas Cuerpo Tiroides índices asignados 8, neurosis depresiva-trastorno mixto de ansiedad y depresión índices asignados-4; enfermedades estas que al cotejar con la historia clínica son: 2018/01/11, medicina general, hipertensión esencial (primaria), otros trastornos especificados de la glándula tiroides. Por psiquiatría (2007/07/18) en el que se diagnosticó “TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” en el que se formuló
Por psiquiatría (2007/07/18) en el que se diagnosticó “TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN” en el que se formuló “IMIPRAMINA HCL 25 mg” (F.29 de la historia). -F. 47 2009/11/09 Psiquiatría, episodio depresivo leve, el 2009/11/24 Episodio depresivo moderado. -F. 54, 2010/06/04 Medicina General, otros trastornos de ansiedad mixtos.
De ahí que: Lo que permite sostener que se abre paso la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, por cuanto la señora NEISA incurrió en inexactitud respecto a su estado de salud, al declarar solo la hipertensión y omitir los problemas psiquiátricos, su gastritis y otros trastornos de la glándula tiroides que incidieron en la calificación de invalidez otorgada por la Junta Médico, que hubiesen permitido a la aseguradora (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso o (ii) que se abstendrá de celebrar el contrato.
11Radicación n.° 102643
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Finalmente, al prosperar la excepción que enerva las pretensiones de la demanda, la condena en costas se encuentra ajustada a lo dispuesto en el Art. 365 del CGP, por lo que el A quo no incurrió en ningún exceso de ritual manifiesto; lo que releva a la Sala de ocuparse de las demás excepciones propuestas, por lo que se ha de revocar el numeral primero y en su lugar declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato por reticencia y confirmar
manifiesto; lo que releva a la Sala de ocuparse de las demás excepciones propuestas, por lo que se ha de revocar el numeral primero y en su lugar declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato por reticencia y confirmar los demás numerales de la sentencia que se revisa. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que era viable acceder a la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, por cuanto la actora incurrió en inexactitud respecto a su estado de salud, al declarar solo unos problemas de salud y omitir otros, «como psiquiátricos, su gastritis y trastornos de la glándula tiroides que incidieron en la calificación de invalidez otorgada por la Junta Médico» , que hubiesen permitido a la aseguradora realizar el contrato más oneroso o abstenerse de suscribir el mismo, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares.
que hubiesen permitido a la aseguradora realizar el contrato más oneroso o abstenerse de suscribir el mismo, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una 12Radicación n.° 102643 SCLAJPT-12 V.00 tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 102643
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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