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CSJ - STL6914-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6914-2024 Radicación n.° 107153 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA PENAL de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Mauricio Santos Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante fue condenado por el delito de homicidio agravado, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y en segunda por elRadicación n° 107153

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a una pena inicialmente de 25 años de prisión. Sin embargo, relató que en virtud del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la última de las decisiones antes referidas, la homóloga Sala Penal modificó la condena mediante providencia de 1 de

de 25 años de prisión. Sin embargo, relató que en virtud del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la última de las decisiones antes referidas, la homóloga Sala Penal modificó la condena mediante providencia de 1 de julio de 2020, decisión que fijó la pena en 13 años de prisión. Inconforme con dicha sentencia, interpuso recurso extraordinario de revisión, «la cual se fundamento bajo la causal 3 del artículo 200 de la ley 600 de 2000», la que fue inadmitida por la autoridad convocada mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, razón por la cual decidió recurrir tal decisión, empero, la Sala Penal se mantuvo en su posición por medio de proveído de calenda 6 de octubre de 2023. Manifestó que además de carecer de defensa técnica durante todo su proceso, el auto que inadmitió el recurso de revisión desconoció sus derechos fundamentales, toda vez que «aún sin que se aportara prueba nueva en estricto sentido. se cuenta con la evidencia en el expediente de que las existentes no fueron de posible valoración en Casación. y no lo fueron así en la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial en gran medida. menos en la primera instancia salvo y de manera imperfecta. en lo que se presumió. incriminaba». Resaltó que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso incurrieron en varios yerros al no realizar «un adecuado proceso de notificación, defensa impugnación, acceso ante la administración de justicia lo cual derivó en una sentencia condenatoria en su contra». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo

notificación, defensa impugnación, acceso ante la administración de justicia lo cual derivó en una sentencia condenatoria en su contra». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque el auto de 11 de julio de 2022, mediante el cual se inadmitió el 2Radicación n° 107153 SCLAJPT-12 V.00 recurso de revisión, así como el de fecha 6 de octubre de 2023 que ratificó la decisión, y en su lugar, «avoque el conocimiento del recurso de REVISIÓN instaurado mediante escrito del 15 de julio de 2021 hasta decisión de fondo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 18 de marzo de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela contra la Sala Penal de esta Corporación y ordenó hacer extensiva la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-Sala Penal, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, estos dos últimos de Bucaramanga; al Procurador Segundo Delegado de Intervención para la Casación Penal, a la Defensoría del

Pueblo-Regional Bucaramanga, a los abogados Abelardo Salas Villar, Wilson Velásquez Lindarte, Iván Gómez López y Augusto Francisco

Delegado de Intervención para la Casación Penal, a la Defensoría del Pueblo-Regional Bucaramanga, a los abogados Abelardo Salas Villar, Wilson Velásquez Lindarte, Iván Gómez López y Augusto Francisco Sánchez Camargo; a la Oficina jurídica del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón-Santander; así como a las partes e intervinientes en la causa penal que originó la queja con radicado No. 68679-31-04-001-2016-00002-01, y de la acción de revisión a cargo de la Sala de Casación Penal identificada con radicado No. 1100102-04-0002021-01457-00. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en esa instancia, resaltando que no se encuentra pendiente trámite o petición 3Radicación n° 107153 SCLAJPT-12 V.00 alguna pendiente por responder, y por consiguiente, no vulneraron derecho fundamental alguno del promotor de la acción. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga relacionó los procesos en que aparece involucrado el actor, destacando que actualmente su reclusión es por cuenta del proceso identificado con radicado No. 2013-00500, a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil, por los delitos de hurto agravado y calificado y concierto para delinquir. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Promiscuo Municipal de San Gil, por los delitos de hurto agravado y calificado y concierto para delinquir. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y la Fiscalía General de la Nación manifestaron que las pretensiones del actor no se encuentran dirigidas a esos despachos o a alguna de sus actuaciones, razón por la que solicitaron su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación expuso que la acción de revisión no es una instancia adicional para controvertir decisiones y actuaciones de los juzgadores de instancia, por lo que debe ceñirse a las exigencias formales y materiales que rigen sus causales y fines. En ese sentido, mostró inconformidad respecto a las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicitó la negatoria de las mismas. El Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, realizó un recuento de las actuaciones proferidas por ese cuerpo colegiado, defendiendo la legalidad de las mismas y resaltando que la decisión cuestionada, mediante la cual se inadmitió el recurso de revisión, no acreditó la concurrencia de la causal invocada –tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 20004Radicación n° 107153 SCLAJPT-12 V.00 relacionada con el surgimiento de hechos o pruebas nuevas, toda vez que «contrario a la exigencia de la causal, el demandante había dirigido su

4Radicación n° 107153 SCLAJPT-12 V.00 relacionada con el surgimiento de hechos o pruebas nuevas, toda vez que «contrario a la exigencia de la causal, el demandante había dirigido su inconformidad a cuestionar la actuación de los defensores que antecedieron en la función y a controvertir la manera en que los distintos funcionarios, en la instrucción y el juicio, adelantaron el trámite y examinaron las pruebas». Por último, señaló que en el auto que no repuso la decisión antes descrita, se consignaron las razones de hecho y de derecho que sustentaron tal decisión, por lo que se remite a su contenido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, resaltando que la falta de defensa técnica que llevó a que lo condenaran injustamente no fue valorada por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que, a su juicio, se limitó a transcribir las razones que llevaron a la autoridad convocada a negar el recurso de revisión.

Destacó que el objetivo con el que pretende se admita el recurso de revisión, es que se logren enmendar los yerros en que se incurrió durante todo el proceso, «Incluidos una falta de investigación del hecho,

Destacó que el objetivo con el que pretende se admita el recurso de revisión, es que se logren enmendar los yerros en que se incurrió durante todo el proceso, «Incluidos una falta de investigación del hecho, desvinculación de personas que podrían ser culpables del hecho, desconocimiento de principios y derechos en general». 5Radicación n° 107153

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto a los reproches planteados por el accionante, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su

juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto a los reproches planteados por el accionante, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional tanto la providencia mediante la cual la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de revisión, como la que decidió no reponer esta última, esta Magistratura únicamente analizará la última de ellas, esto es, la emitida en calenda 6 de octubre de 2023, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 6 de octubre de 2023, mediante el cual ratificó su decisión de 6Radicación n° 107153 SCLAJPT-12 V.00 negar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor el 15 de julio del 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Javier Mauricio Santos Ramírez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la

asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación de fecha 6 de octubre de 2023, auto mediante el cual decidió no reponer el proveído de 11 de julio de 2022, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de marzo hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 8Radicación n° 107153

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Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión censurada, es decir la de fecha 6 de octubre de 2023, proferida por la autoridad accionada, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la Sala de Casación Penal actuó dentro del marco

la decisión censurada, es decir la de fecha 6 de octubre de 2023, proferida por la autoridad accionada, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la Sala de Casación Penal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició resaltando que el recurrente, hoy accionante, se limitó a replicar los argumentos que fueron estudiados dentro del auto recurrido, sin indicar «las razones que advierten equivocado o insuficiente el sustento de la inadmisión». Posteriormente, resaltó que la acción de revisión no ha sido instituida como especie de cuarta instancia o mecanismo adicional que permita seguir discutiendo aspectos que fueron examinados por los falladores o que dejaron de exponerse por los presuntos afectados. De esa manera, se refirió a que si el recurrente planteaba la causal tercera como sustento para que se concediera el recurso extraordinario de revisión , «al accionante se le exija presentar un nuevo elemento de juicio, distinto de los allegados al proceso, que permita asumir ajeno a lo debatido lo que 9Radicación n° 107153 SCLAJPT-12 V.00 ahora se plantea, para que no sea la dejadez de la parte, o su tozudez, los factores que obliguen examinar de nuevo el asunto». En ese sentido, dejó muy claro que una sentencia ejecutoriada,

SCLAJPT-12 V.00 ahora se plantea, para que no sea la dejadez de la parte, o su tozudez, los factores que obliguen examinar de nuevo el asunto». En ese sentido, dejó muy claro que una sentencia ejecutoriada, únicamente se discute en el evento de que sean planteados aspectos diversos a los examinados en sede ordinaria. Así mismo, destacó que no todos los tópicos que animan el proceso penal –dígase, entre otros, la afectación al debido proceso o del derecho de defensa-, pueden ser planteados en sede de la acción de revisión, así ahora se tengan mejores argumentos o pueda ser factible encontrar un yerro en la actuación, dado que, cabe repetir, esos son temas que habilitaban la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de casación, sin que la omisión en plantearlos rehabilite un nuevo espacio, simplemente, porque ninguna causal de revisión, ni su naturaleza, permiten hacerlo. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del asunto puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis era impróspero reponer su decisión de inadmitir el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por ese tribunal, por haberse planteado únicamente la discusión en un plano procesal o de valoración probatoria, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional el sustento que tuvo

procesal o de valoración probatoria, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional el sustento que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y norma que rigen el asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya 10Radicación n° 107153 SCLAJPT-12 V.00 en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De esa manera, la Sala advierte que lo resuelto por el tribunal convocado, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En la misma dirección, conviene precisar que, si el convocante estimó una falta de defensa técnica por parte de su apoderado, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto, si así lo estima pertinente.

estimó una falta de defensa técnica por parte de su apoderado, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto, si así lo estima pertinente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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