CSJ - STL6914-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6914-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6914-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 7 de abril de 2025, en la acción de tutela que l a recurrente adelantó contra el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Diego Alfonso Rodríguez Otálvaro y Albeiro Manrique Gómez promovieron proceso ordinario laboral de única instancia contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. -Indega S.A., hoy accionante.
Lo anterior , con el fin de que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria que esta última les impuso; asimismo, se diera cumplimiento a lo pactado en la convención colectiva
Gaseosas S.A. -Indega S.A., hoy accionante.
Lo anterior , con el fin de que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria que esta última les impuso; asimismo, se diera cumplimiento a lo pactado en la convención colectiva 2020-2022 suscrita entre la empleadora y su sindicato de trabajadores y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar les el salario dejado de percibir con ocasión del correctivo antedicho, el reajuste de prestaciones sociales, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , la indexación y las costas y agencias en derecho.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, negó las pretensiones incoadas en la demanda.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de los demandantes, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo de 19 de diciembre de 2024 , mediante el cual revocó la decisión anterior y resolvió:
[…] Segundo. - DEJAR sin efecto la sanción disciplinaria impuesta por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a los Demandantes DIEGO ALFONSO RODRÍGUEZ OTÁLVARO yRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01
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ALBEIRO MANRIQUE GÓMEZ por lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
SCLAJPT-12 V.00 3
ALBEIRO MANRIQUE GÓMEZ por lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
Tercero. - CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a pagar a los señores DIEGO ALFONSO RODRÍGUEZ OTÁLVARO y ALBEIRO MANRIQUE G[Ó]MEZ la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Pesos ($62.400) correspondiente a un día de salario que fue descontado a cada uno, debidamente indexada.
Cuarto. - CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a pagar a favor de los señores DIEGO ALFONSO RODRÍGUEZ OTÁLVARO y ALBEIRO MANRIQUE G[Ó]MEZ las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas por concepto de reajustes a las acreencias laborales así: […]
Quinto. - ORDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. cancelar al Fondo de Pensiones en que se encuentran afiliados los Demandantes las diferencias de los aportes que realizó a sus trabajadores, teniendo en cuenta la diferencia salarial para el periodo 03/01/2022
Sexto. - ABSOLVER a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo. - CONDENAR a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a pagar la suma de $100.000 a favor de cada uno de los Demandantes a título de AGENCIAS EN DERECHO.
Indega S.A. acudió a la tutela porque consider a, en síntesis, que con esta última de terminación el juzgado
Demandantes a título de AGENCIAS EN DERECHO.
Indega S.A. acudió a la tutela porque consider a, en síntesis, que con esta última de terminación el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración del «material probatorio determinante respecto al criterio de proporcionalidad», así como en falta de motivación.
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas y, como medida para restablecerlas, pretendió dejar sin efectos la providencia que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024. En consecuencia, se confirme la sentencia de 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado TerceroRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01
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Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, que la absolvió de las pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó mediante correo de 28 de marzo de 2025 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali la admitió a través de auto de l mismo día, en el que notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali adjuntó link contentivo del proceso objeto de amparo.
El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas
contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali adjuntó link contentivo del proceso objeto de amparo.
El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali relató brevemente las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Además, remitió el expediente digital.
El vinculado presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos -Sinaltrainal solicitó declarar improc edente la acción de tutela , pues, en su sentir, la accionante no logra probar el presunto defecto fáctico y la falta de motivación de la decisión que censura, en la medida en que «simplemente se basa en dos o tres líneas de la sentencia para aducir que hubo un error catastrófico,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 5 exagerando sin fundamento para cubrir el hecho de que la acción de tutela presentada es un intento desesperado de ganar lo que se les negó por la vía ordinaria».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de abril de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo , al considerar que de la decisión atacada «no puede calificarse de arbitraria o caprichosa».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
arbitraria o caprichosa».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de proced ibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 6 legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto,
providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si el el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la providencia de 19 de diciembre de 2024, a través de la cual revocó el fallo de 29 de noviembre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, que negó las pretensiones.
Previo a resolver el citado asunto, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada -19 de diciembre de 2024y la interposición de este mecanismo -28 de marzo de 2025 -Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 7 transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso
SCLAJPT-12 V.00 7 transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juzgado accionado recordó los hechos sobre los cuales no existía duda, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, así:
[…] -anexo 1ED-, no existe duda que entre las Partes existió un contrato de trabajo; que los Demandantes conformaron la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO SINALTRAINAL SECCIONAL CALI en los cargos de presidente princi pal y primer suplente, respectivamente -folios 59 a 64 anexo 1ED-; que suscribieron la CCT 2020 -2022 entre la empresa Demandada y el SINALTRAINAL -folios 66 a 127 anexo 1ED-.
Que el 13/10/2021 el Demandante DIEGO ALFONSO RODR[Í]GUEZ OTÁLVARO haciendo uso del artículo 4° de la precitada CCT informó a la Demandada que el señor ALBEIRO MANRIQUE GÓMEZ haría uso del permiso sindical el día 15/10/2021 “para realizar diligencias sindicales” -folio 129 anexo 1ED - y que sin embargo el 14/ 10/2021 la Empleadora negó el permiso aduciendo las condiciones de la operación para ese momento toda vez que considerando i) la programación de operaciones ii) las actividades desempeñadas por el trabajador iii) los ausentismos que se presentaron en ese m omento, por las necesidades del proceso se requería de su presencia para no
ese momento toda vez que considerando i) la programación de operaciones ii) las actividades desempeñadas por el trabajador iii) los ausentismos que se presentaron en ese m omento, por las necesidades del proceso se requería de su presencia para no afectar el desarrollo normal de la operación, no obstante se le indicó que de ser posible designaría a otros representantes como beneficiarios del permiso -folio 36 anexo 19ED-.
Que igualmente el 19/10/2021 el Demandante DIEGO ALFONSO RODR [Í]GUEZ OTÁLVARO solicitó permiso sindical para los días 22 y 23 de octubre de 2021 -folio 71 anexo 19EDy que el 20/10/2021 el empleador se lo negó debido a i) la programación de operaciones ii) las actividades que desempeña el trabajador iii) los ausentism os que se presentaron en ese momento, por las necesidades del proceso se requería de su presencia para no afectar el desarrollo normal de la operación y se le indicó que de ser posible se desi gnaría a otros representantes como beneficiarios del permiso -folio 72 anexo 19ED-; que finalmente el 22/10/2021 el Demandante DIEGO ALFONSO RODR[Í]GUEZ OTÁLVARO le informó a la Demandada que haría uso del permiso sindical por disposición del artículo 4° de la CCT.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01
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Enseguida, estableció como problema jurídico, determinar si e ra procedente dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes por la demandada, por la presunta vulneración de la C onveción Colectiva de
Enseguida, estableció como problema jurídico, determinar si e ra procedente dejar sin efectos la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes por la demandada, por la presunta vulneración de la C onveción Colectiva de Trabajo 2020-2022. Asimismo, si había lugar a ordenar el reintegro del día de salario que les fue descontado con ocasión de dicho correctivo, más la reliquidación sobre las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones debidamente indexadas, aportes a la seguridad social en salud y pensión por la misma calenda . Y , finalmente, determinar si había lugar al pago de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
A continuación, efectuó algunas precisiones sobre el permiso sindical y su relación con el derecho a la libre asociación, para lo cual citó l os artículos 38 y 39 de la Constitución Política y las sentencias C C T-322 de 1998 y
CC SU-598-2019.
Dicho esto , coligió que el reconocimiento de los permisos sindicales se da por virtud de las negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador a través de las convenciones colectivas , en las que se estipula la concesión de permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, según sea el caso, «cuya finalidad es precisamente permitir el normal funcionamiento de la organización sindical , no obstante pueden ser otorgados para efectos asistenciales a cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias
según sea el caso, «cuya finalidad es precisamente permitir el normal funcionamiento de la organización sindical , no obstante pueden ser otorgados para efectos asistenciales a cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales».Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01
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Conforme lo anterior, d eterminó las condiciones de tiempo, modo y lugar en virtud de las cuales los demandantes prestaron sus servicios, así:
NOMBRE DEL
TRABAJADOR
CARGO ACTUAL FECHA DE
INGRESO
CARGO
DIRECTIVO EN
EL
SINDICATO
RAZÓN DEL
PERMISO
SINDICAL
DIEGO ALFONSO
RODRÍGUEZ OTÁLVARO Auxiliar de tráfico -folio 57 anexo 1ED07/01/1997 Presidente -folio 64 anexo 1EDPara realizar diligencias sindicales -folio 71 anexo
19EDALBEIRO
MANRIQUE GÓMEZ Auxiliar de tráfico -folio 58 anexo 1ED27/01/1993 Primer suplentefolio 64 anexo 1EDPara realizar diligencias sindicales -folio 88 anexo 19EDLuego, estableció los criterios objetivos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de los permisos sindicales y los motivos del empleador para negarlos.
Con base en lo expuesto, el juzgado accionado concluyó que los permisos sindicales que los demandantes solicitaron a la demandada tuvieron un criterio de necesidad , puesto
y los motivos del empleador para negarlos.
Con base en lo expuesto, el juzgado accionado concluyó que los permisos sindicales que los demandantes solicitaron a la demandada tuvieron un criterio de necesidad , puesto que se fundamentaron en su pertenencia a la junta directiva de S inaltrainal y en la necesidad de adelantar gestiones dirigidas al cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores,
[…] de ahí que sean razonable s los permisos sindicales y no puedan verse como un abuso del derecho dado que la misma demandada acordó en el artículo 4º de la CCT 2020 -2022 que otorgaría 5 días mensuales de permiso sindical remunerado a un miembro de la junta directiva, lo cuales podrían ser utilizados indistintamente por cualquiera de los directivos sin ser acumulables si empre y cuando se solicitaran con 2 días de antelación.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01
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Además, precisó que, si bien la demandada justificó la negación del permiso sindical para no afectar el buen desarrollo de las operaciones de la empresa, lo cierto era que en el literal e) del artículo 4º de la C onvención Colectiva de Trabajo se pactó que «La empresa concederá cinco (5) días mensuales de permiso sindical remunerado a un miembro de la junta directiva o comisión de reclamos para diligencias sindicales».
De acuerdo con lo anterior, dedujo que no había razón válida para que se les negara el permiso solicitado a los demandantes para los días 15, 22 y 23 de octubre de 2021,
sindicales».
De acuerdo con lo anterior, dedujo que no había razón válida para que se les negara el permiso solicitado a los demandantes para los días 15, 22 y 23 de octubre de 2021, si con anterioridad les fueron concedidos «tal como se observa en el histórico de permisos sindicales que reconoció a los demandantes para el año 2021 -folios 155 y 157 anexo 19EDde ahí que se torne necesaria la protección judicial invocada por desconocimiento del acuerdo convencional».
Por lo anterior, revocó la sentencia consultada y dejó sin efectos la sanción disciplinaria impuesta por la Industria Nacional de Gaseosas S.A. a los promotores. En consecuencia, la condenó al pago de un día de salario dejado de percibir por cada demandante, al reajuste del pago de las prestaciones sociales , de aportes a seguridad social en pensiones y de la indexación de las sumas liquidadas hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.
De otra parte, absolvió a la demandada de la indemnización moratoria, por estimar que demostró que su conducta estuvo revestida de buena fe, «dado que la razón porRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01 SCLAJPT-12 V.00 11 la cual no realizó el pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social sobre el salario completo de los demandantes obedeció a la sanción disciplinaria impuesta».
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa
demandantes obedeció a la sanción disciplinaria impuesta».
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y d emostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
En ese orden, la Sala estima que los fundamentos utilizados fueron el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, al advertirse que, contrario a lo expuesto en la impugnación, el juez constitucional de primer grado sí abordó debidamente el asunto.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00075-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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