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CSJ - STL6914-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6914-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6914-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00 Acta 13

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por IVÁN GONZÁLEZ LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados la secretaria y la Oficina de Sistemas del colegiado accionado, el Juzgado T ercero Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. o 11001-31-05-003-201900858/00/01 por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. , con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro

y Seguros de Vida Alfa S.A. , con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , se reconociera su calidad de beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y se anulara el acto mediante el cual la administradora privada le otorgó la pensión de vejez.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 201900858, autoridad judicial que, en sentencia del 7 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar con su propio patrimonio las diferencias pensionales entre la mesada reconocida en la modalidad de renta vitalicia inmediata por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A y la que debió conferirse en el régimen de prima media con prestación definida, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta el 23 de mayo de 2019, la cual en cálculos de este Despacho asciende a la suma de $828.709.892 pesos por concepto de indemnización de perjuicios causados al demandante, como consecuencia del traslado efectuado a por el actor al RAIS.

SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR SA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA

PENSIÓN DE VEJEZ EN APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN AL ESTAR EL DEMANDANTE PENSIONADO EN EL

DE LA OBLIGACIÓN AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA

PENSIÓN DE VEJEZ EN APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN AL ESTAR EL DEMANDANTE PENSIONADO EN EL RAIS POR PARTE DE LA AFP PORVENIR SA propuesta por COLPENSIONES; y adicionalmente DECLARARA (sic) PROBADA la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y se releva del estudio de los demás medios exceptivos.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00

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TERCERO: (sic) ABSOLVER A LAS DEMANDADAS SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

Inconforme con esa determinación, el demandante y Porvenir S.A. la recurrieron en apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 31 de julio de 2025 -notificada por estado del 6 de agosto de esa anualidad-, falló:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del proferida por (sic) el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, para en su lugar ABSOLVER a Porvenir SA, de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte

Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, para en su lugar ABSOLVER a Porvenir SA, de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

Frente a la anterior providencia, el interesado presentó recurso de casación y, por proveído del 31 de octubre de ese año, el Colegiado lo rechazó por extemporáneo.

El 27 de noviembre siguiente, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen.

El accionante acude al mecanismo tuitivo po rque considera que la autoridad encausada incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por indebida valoración de los actos de comunicación», ya que no le fue notificada en debida forma la providencia de segunda instancia.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00

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Puntualmente, señaló que , al consultar el micrositio oficial de la Rama Judicial y registrar como parámetros de búsqueda los edictos publicados el 6 de agosto de 2025, no evidenció ninguna publicación ni resultado.

Añadió que «el edicto, de manera equívoca, fue cargado en el sistema bajo la fecha de búsqueda del 5 de agosto de 2025».

A su vez, manifestó que esa irregularidad técnica y el indebido cargue del edicto «constituyeron una auténtica trampa procesal que indujo» a su representación judicial «a un

2025».

A su vez, manifestó que esa irregularidad técnica y el indebido cargue del edicto «constituyeron una auténtica trampa procesal que indujo» a su representación judicial «a un profundo error, imposibilitando el conocimiento material, transparente y oportuno de la decisión».

Añadió que «a ciegas» impetró el recurso de casación y que si bien contra el auto que «rechazó el recurso procedían los recursos ordinarios de reposición y en subsidio queja. No obstante, resultaba material y jurídicamente irresponsable interponerlos sin haber tenido acceso al expediente sino hasta que volvió al juzgado de origen, cercenando así el derecho a una defensa técnica integral».

Refirió que la actuación del estrado plural desconoció el precedente establecido en las CSJ STC14171-2024 y STC1585-2024.

Finalmente, adujo que solo ante la consulta presencial en la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá pudo consultar en el micrositio institucional, «peroRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00 SCLAJPT-11 V.00 5 colocando parámetro de búsqueda 5 de agosto de 2025 y no 6 de agosto de 2025». Ello, insistió, transgredió el principio de publicidad y lo indujo al error.

Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga:

1. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de octubre de 2025 proferido por la Sala Terce ra Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso

1. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de octubre de 2025 proferido por la Sala Terce ra Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de casación.

2. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el término de 48 horas, proceda a notificar en debida forma y con la publicidad web correcta la sentencia de segunda instancia, o en su defecto, que tenga por presentado en tiempo el recurso de casación interpuesto el 4 de septiembre de 2025.

La acción de tutela ingresó al despacho el 26 de marzo de 2026 y, por auto del dí a siguiente, se inadmitió para que la abogada libelista aportara el poder especial que l a habilitaba para ejercer la representación del accionante.

Subsanado lo anterior, por auto del 13 de abril siguiente, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionad a y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que no ha actuado en contravía del ordenamiento jurídico y profirió una decisión razonable, «notificándose en debida forma por parte de la secretaria de este Tribunal».Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00

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Puntualmente, sobre la notificación de la sentencia de segunda instancia, el Colegiado mencionó que requirió a su Secretaria para que informara lo sucedido en el asunto objeto

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Puntualmente, sobre la notificación de la sentencia de segunda instancia, el Colegiado mencionó que requirió a su Secretaria para que informara lo sucedido en el asunto objeto de queja constitucional, dependencia que explicó:

En respuesta a su solicitud de informe de la fecha, le comunico que, de conformidad con lo verificado en la página de la rama judicial, se observa que efectivamente la sentencia emitida el 31 de julio de 2025 fue registrada en el Sistema de Información Siglo XXI el 4 de agosto y publicada al día siguiente tal como lo arroja la página de la Rama Judicial. Dicho fallo fue debidamente publicado en la página web, tal co mo se observa en la segunda imagen, cargado el día 5 de agosto. Cabe precisar que la notificación fue registrada y publicada debidamente y el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de casación por fuera del término, toda vez que se venció el 29 de agosto de 2025 y el usuario radicó el recurso de casación el 4 de septiembre de 2025.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00

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Adicionalmente, el fallador plural accionado aportó copia del enlace de consulta de proceso y el informe rendido por la secretaria.

Porvenir S.A. y Colpensiones se opus ieron a la prosperidad de la acción.

Dentro de la oportunidad concedida no se allegó otro escrito.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

Dentro de la oportunidad concedida no se allegó otro escrito.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub examine, se precisa que la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al proferir el auto calendado el 13 de octubre de 2025 -por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de casación-, en tanto alegó la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00

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En relación con lo discurrido, importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad

de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acci ón de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de in dependencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previo a la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea

obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad enunciado, pues, pese a contar con medios judiciales de defensa idóneos, como lo eran los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra el auto proferido por el juez colegiado que negó la casación, no los ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización (CSJ

STL18195-2025 y STL7249-2024).

De ahí que surja evidente que el actor quebrantó también el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió emplear los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que noRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00 SCLAJPT-11 V.00 10 puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisa mente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisa mente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, frente al argumento según el cual contra el auto que «rechazó el recurso procedían los recursos ordinarios de reposición y en subsidio queja. No obstante, resultaba material y jurídicamente irresponsable interponerlos sin haber tenido acceso al expediente» , tal planteamiento no está llamado a prosperar, pues precisamente en el escenario procesal referido pudo haber puesto de pres ente tal disertación.

Y es que recuérdese que los mecanismos procesales de defensa no son instrumentos de libre configuración por el interesado: su procedencia, oportunidad y efectos los determina el ordenamiento jurídico y no la apreciación subjetiva de quien los invoca.

Refuerza esa improcedencia el hecho de que, si lo pretendido por el accionante era que se declarara la nulidad del proceso ordinario por la omisión en la notificación de la sentencia de segunda instancia, tenía la posibilidad de alegar la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el canon 134 ibidem, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, la cual debía adelantar ante el despacho accionado (CSJSTL18495-2025 y STL1022-2024).Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00

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Pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado los mecanismos defensivos ante el funcionario judicial, lo que

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Pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado los mecanismos defensivos ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar se cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideraci ón, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00849-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 632F3F5086A5C72297EE4FDFE6ADE25C784A0ED6DBE2478CEDB6F74D01B2F86D Documento generado en 2026-05-08

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