CSJ - STL6915-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6915-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6915-2021 Radicación n.º 63276 Acta nº 21 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA TERESA PANCHE en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE , quien conoce del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «2016-00571-01» , trámite al que se vinculó, a todos los intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo.
I. ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso y al acceso a laRadicación n.° 63276
SCLAJPT-11 V.00 justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de reclamar la prestación económica de pensión de sobreviviente. Que en primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto laboral de Cali, que profirió sentencia el día 29 de noviembre de 2018, por medio del cual, condenó a la demandada al reconocimiento de las
Que en primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto laboral de Cali, que profirió sentencia el día 29 de noviembre de 2018, por medio del cual, condenó a la demandada al reconocimiento de las pretensiones incoadas en su contra. Refirió, que el proceso fue remitido ante el superior en el grado jurisdiccional de consulta, siendo avocado el conocimiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el día 22 de enero de 2019. Expuso, que solicitó impulso procesal, mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2020, al considerar que había transcurrido tiempo más que suficiente para resolver la consulta señalada. Reprochó, que la célula judicial encausada, a la fecha del presente trámite constitucional no haya resuelto en segunda instancia, circunstancia de la que consideró, la deja en un estado de incertidumbre. En razón a ello, informó, que solicitó ante la oficina del Consejo Seccional 2Radicación n.° 63276 SCLAJPT-11 V.00 de la Judicatura del Valle, vigilancia judicial, la cual no ha sido atendida, pese de haber transcurrido para la resolución del proceso motivo de reproche «dos (2) años y (2) meses sin que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta» (f.º 1). Para finalizar pretende, que se ordene al colegiado criticado, «que sin más dilaciones resuelva el grado jurisdiccional de consulta insoluto, en el proceso ordinario laboral de primera instancia de MARIA TERESA PANCHE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
Para finalizar pretende, que se ordene al colegiado criticado, «que sin más dilaciones resuelva el grado jurisdiccional de consulta insoluto, en el proceso ordinario laboral de primera instancia de MARIA TERESA PANCHE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, radicado 2016-571.»
(f.º 1). Así mismo solicitó, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dar trámite a la solicitud de vigilancia judicial dentro del proceso ordinario motivo de censura, elevada a través de correo electrónico el día 30 de marzo de 2021. Mediante auto proferido el 31 de mayo hogaño, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a las accionadas e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, una Magistrada del colegiado invocado, informó, que la presente acción 3Radicación n.° 63276 SCLAJPT-11 V.00 constitucional se torna improcedente, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto la afectada se encuentra pendiente de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, que no ha sido posible de surtir, debido al nivel de congestión en el que se encuentran los
encuentra pendiente de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, que no ha sido posible de surtir, debido al nivel de congestión en el que se encuentran los órganos judiciales en el distrito de Cali, razón por la cual, se han expedido «Acuerdo PCSJA20-11649 “Por el cual se crean unas medidas transitorias y de adoptan otras disposiciones”, y allí se dispuso crear un cargo de sustanciador en cada uno de los doce despachos de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a partir del 26 de octubre de 2020 y hasta el 11 de diciembre de
2020. También, mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se crean unos cargos de carácter transitorio para Tribunales y Juzgados a nivel nacional” se dispuso la creación de un cargo de Sustanciador para cada uno de los despachos 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011 y 012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; y se creó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, un despacho de magistrado conformado por un (1) cargo de Magistrado y un (1) cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, lo anterior, a partir del 15 de marzo y hasta el 10 de diciembre de 2021.» .
Sumado a lo anterior expuso, que la suspensión de términos debido a la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el ejecutivo, también generó un retraso en la atención de los procesos, y en tal sentido, ha estado
términos debido a la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el ejecutivo, también generó un retraso en la atención de los procesos, y en tal sentido, ha estado resolviendo los asuntos a su cargo en el orden de llegada. Finalmente, y de acuerdo a las pruebas aportadas a la contestación, el expediente de la causa motivo de censura, se encuentra al despacho desde el 09 de septiembre de 2020. 4Radicación n.° 63276
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Despacho No.4, informó, que de acuerdo a la «información allegada por la Secretaría de la Corporación, a la fecha, la señora MARÍA TERESA PANCHE no ha elevado queja disciplinaria en contra de las autoridades accionadas, máxime si se tiene en cuenta que, la competencia para adelantar tales investigaciones, en tanto que, estarían vinculados Magistrados de Tribunal (Sala Laboral y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle), recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política y con el artículo 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.» (fs.º 1 – 3). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó la desvinculación del presente trámite, al considerar, que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes y vinculados guardaron silencio en el término establecido por el Despacho judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
Las demás partes y vinculados guardaron silencio en el término establecido por el Despacho judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
5Radicación n.° 63276 SCLAJPT-11 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía: i) se ordene a la Corporación convocada, dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, en virtud a la sentencia desfavorable para los intereses de la demandada, emitida por el a quo el 29 noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, y ii) se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle dar trámite a la solicitud de vigilancia judicial dentro del proceso identificado con el radicado 2016-00571. Frente al primer reparo, en atención a las situaciones fácticas planteadas, esta Colegiatura considera necesario validar la información brindada en el escrito primigenio, motivo por el cual, se procede a la revisión del sistema de
Frente al primer reparo, en atención a las situaciones fácticas planteadas, esta Colegiatura considera necesario validar la información brindada en el escrito primigenio, motivo por el cual, se procede a la revisión del sistema de consulta de la rama judicial siglo XXI, encontrando, que tal y como lo corrobora el colegiado accionado, desde el 09 de septiembre de 2020, el expediente se encuentra al despacho para el trámite de rigor, siendo admitido el grado jurisdiccional de consulta, a través de auto de fecha 29 de enero de 2019, visto a folio 12 de los anexos de la respuesta dada por la autoridad judicial fustigada. Debe destacarse, que si lo que busca la accionante, es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la 6Radicación n.° 63276 SCLAJPT-11 V.00 solución de la consulta surtida, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, en tanto por todos es conocido, que durante el primer semestre del año anterior, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes. De ahí que, no se podría predicar una mora judicial y menos aún, si la autoridad judicial se encuentra con el expediente al Despacho. Para el presente asunto, resulta claro que no puede
que en cada despacho judicial se encuentran pendientes. De ahí que, no se podría predicar una mora judicial y menos aún, si la autoridad judicial se encuentra con el expediente al Despacho. Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que la actora extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, la consulta frente a la decisión de 7Radicación n.° 63276 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, se encuentra pendiente por resolver, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En lo que tiene que ver con el segundo reparo, relacionado con la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en la atención de la solicitud de vigilancia judicial, validada las pruebas aportadas al plenario constitucional, precisamente las vistas a folios 5 y 6, efectivamente, la actora a través de correo electrónico dirigido
vigilancia judicial, validada las pruebas aportadas al plenario constitucional, precisamente las vistas a folios 5 y 6, efectivamente, la actora a través de correo electrónico dirigido a vigilancia3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 30 de marzo de 2021, elevó el requerimiento, que por esta vía criticó, no ha sido atendido. Entonces, en virtud de lo precedido, considera la Sala, que nos encontramos frente al desconocimiento del derecho fundamental de petición invocado por la actora , pues no es admisible, que se haya radicado por parte de quien activo el presente trámite constitucional, la solicitud de vigilancia judicial, y a la fecha se omitiera darle el trámite pertinente. Asimismo, a folios 7 y 8 de los escritos de notificación, se evidencia que la presente acción fue notificada al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y a la Presidencia, así como a los demás magistrados de la referida institución, sin que efectuaran algún tipo de pronunciamiento en el término de traslado, denotándose una real desidia de su parte en atender los requerimientos que se le hacen. Conforme a las consideraciones expuestas, esta Sala concederá el derecho fundamental de petición, desconocido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y 8Radicación n.° 63276 SCLAJPT-11 V.00 ordenará, que dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, una vez notificado el presente asunto, surta el trámite correspondiente a la solicitud de vigilancia judicial, elevada
SCLAJPT-11 V.00 ordenará, que dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, una vez notificado el presente asunto, surta el trámite correspondiente a la solicitud de vigilancia judicial, elevada por la actora,a través de correo electrónico el día 30 de marzo de 2021, conforme a la gestión de rigor dispuesta para ello. En lo que tiene que ver con el impulso procesal y los reparos formulados por la parte actora, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, esta Magistratura, negará el amparo y exhortará al Magistrado Ponente a que otorgue prelación al estudio del proceso ordinario laboral del asunto, en caso de encontrar configurados los presupuestos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, conforme a lo dispuesto en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora MARÍA TERESA PANCHE en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE , por las razones expuestas en las consideraciones.
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SEGUNDO: ORDENAR AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE, para que dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de la
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SEGUNDO: ORDENAR AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE, para que dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente trámite, proceda con la atención de la solicitud de vigilancia judicial, elevada por la señora MARÍA TERESA PANCHE, a través de correo electrónico el día 30 de marzo de 2021, conforme a la gestión de rigor dispuesta para ello.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela impetrada en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
CUARTO: : COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 63276
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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