CSJ - STL6915-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6915-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6915-2022 Radicación n.° 97591 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DIANA KATHERINE DEVIA ARBELÁEZ y MARÍA UMBELINA SAMBONI RUIZ contra el fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Katherine Devia Arbeláez y María Umbelina Samboni Ruiz, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 97591
SCLAJPT-12 V.00 amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad «con los derechos de los menores, la hermenéutica jurídica y la sana crítica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirieron que incoaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, junto con otros familiares, a saber, Yina Daniela Nivia Samboní, Ulpiano
síntesis, refirieron que incoaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, junto con otros familiares, a saber, Yina Daniela Nivia Samboní, Ulpiano Mora Gutiérrez, Ana Lucía Mora Samboní, Luis Carlos, Aída María y Ana Milena Samboní Ruiz, entre los cuales también figuró la menor H.H.H.H., contra la sociedad Lidagas S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización por daños y perjuicios causados con los fallecimientos de Juan Carlos Mora Samboní y Edelmira Samboní Ruiz, ocurridos el 11 de noviembre de 2015, como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por un semoviente que salió de los predios de la empresa Lidagas S.A. E.S.P., en las inmediaciones de la vía Yumbo a Vijes, a la altura del kilómetro 3, correspondiéndole, por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. Indicaron que junto a la demanda allegaron abundante material fotográfico del semoviente, como de las diligencias de levantamiento efectuadas por las autoridades competentes, así como un dictamen pericial arquitectónico para determinar la ubicación del animal y la distancia con la 2Radicación n.° 97591 SCLAJPT-12 V.00 planta de Lidagas S.A. Que, dentro del término legal, además, aportaron un dictamen pericial de « morfología forense», a fin de demostrar que el bovino se encontraba en los predios de
SCLAJPT-12 V.00 planta de Lidagas S.A. Que, dentro del término legal, además, aportaron un dictamen pericial de « morfología forense», a fin de demostrar que el bovino se encontraba en los predios de la demandada, prueba pericial que fue negada por el a quo, al considerarla improcedente, providencia que fue confirmada por el juzgador de segundo grado el 9 de septiembre de 2020. Sostuvieron que, mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020, la cual fue reconstruida el 7 de octubre de esa misma anualidad, el sentenciador de primer grado accedió parcialmente a las pretensiones, y condenó a la demandada al pago de los perjuicios reclamados, por un monto inferior al pretendido en el libelo, determinación que fue apelada por ambas partes. Señalaron que, el 5 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Estimaron que el ad quem incurrió en «vía de hecho», al haber confirmado el 9 de septiembre de 2020, el auto que profirió el a quo, que negó por improcedente el dictamen de «morfología forense» aportado al expediente, con el cual
pretendía acreditar la tenencia del semoviente. 3Radicación n.° 97591
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Acotaron que, posteriormente, solicitaron la práctica -oficiosadel dictamen de «morfología forense», medio probatorio que, el 23 de agosto de 2021, les fue negado por el Tribunal por extemporáneo, a pesar de que se había allegado oportunamente, respecto del cual resaltaron que fue elaborado por un experto en la materia, quien concluyó que el vacuno «muerto en la escena de los hechos, e[ra] inequívocamente y al 100% de similitud morfométrica, el mismo que se encontraba pastando en los predios de la accionada», prueba que, en su criterio, «se tornaba conducente, pertinente, útil y más que necesaria para la teoría del caso alegada por el extremo activo». Acusaron que el Tribunal al proferir la sentencia reprochada incurrió en defecto fáctico, toda vez que analizó de manera equivocada i) los testimonios de Deysi Córdoba, Carol Emilsen García Bolaños, José Grodelfy Villamuez Marulanda y Rubén Darío Chaguendo, quienes al unísono afirmaron que el bóvido fue el generador de «las tragedias» y que la convocada a juicio ostentaba su «tenencia», ya que en varias oportunidades vieron cómo «eludía la cerca, se comía los cultivos de papaya del sector» y se arrimaba a la calzada
que la convocada a juicio ostentaba su «tenencia», ya que en varias oportunidades vieron cómo «eludía la cerca, se comía los cultivos de papaya del sector» y se arrimaba a la calzada donde tuvo ocurrencia el siniestro y ii) la declaración de la representante legal de Lidagas S.A., quien hizo un cambió argumentativo en el trámite procesal. Además, indicaron que no estimó el informe de tránsito, ni «la lesión patrón», confundiendo la «tenencia con la propiedad», lo que derivó en 4Radicación n.° 97591 SCLAJPT-12 V.00 la falta de valoración integral de los medios de prueba y en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sostuvieron que, independientemente de lo dicho por los testigos y lo expuesto por la representante legal de la demandada, lo cierto fue que se excluyó de los medios suasorios el dictamen de «morfología forense», prueba idónea con la cual se les privó de probar el supuesto de hecho. Añadieron que el Tribunal hizo caso omiso a las alegaciones presentadas en esa instancia, frente al dictamen de «morfología forense», el cual a nivel matemático no dejaba dudas de la identidad y guarda del animal por parte de Lidagas S.A., y que se alejó de los principios de la sana crítica y la naturalidad dinámica de los hechos. Contra la sentencia del Tribunal la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, por auto de 21 de octubre de 2021, tras
Contra la sentencia del Tribunal la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, por auto de 21 de octubre de 2021, tras considerar el juez colegiado que los demandantes los perjuicios morales reclamados fueron tasados en 800 SMMLV, sin que se superará la cuantía exigida legalmente para ese efecto y se hubiese aportado dictamen pericial para demostrar a cuánto ascendía el interés jurídico económico para recurrir en casación.
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Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que: i) se dejara sin efectos la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; ii) se ordenara a dicha autoridad judicial que practicara y valorara la prueba de «morfología forense» debidamente arrimada al proceso, o «en su defecto al despacho de origen, conservando todo lo actuado hasta ese punto»; iii) se ordenara la Tribunal que estudiara de nuevo la apelación presentada por su apoderado judicial, dictando para el efecto una nueva decisión en la que se corrigieran «los vicios y errores» señalados en el escrito de tutela, confirmando, si era del caso, lo decidido por el juez de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
«los vicios y errores» señalados en el escrito de tutela, confirmando, si era del caso, lo decidido por el juez de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el magistrado integrante de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia censurada, y pidió que, previamente, se comprobara «la procedencia excepcional de la tutela por 6Radicación n.° 97591 SCLAJPT-12 V.00 tratarse de una acción constitucional contra una providencia judicial». Remitió el link del expediente censurado. El Juez Once Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, tras argüir que «de manera alguna se encuentre sumido en vulneración de derechos constitucionales frente a las accionantes». Lidagas S.A. se opuso al auxilio por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al paso que resaltó la razonabilidad de la determinación que definió el litigio, en
frente a las accionantes». Lidagas S.A. se opuso al auxilio por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al paso que resaltó la razonabilidad de la determinación que definió el litigio, en tanto, se «analizaron todas las hipótesis y las pruebas pertinentes», lo cual descarta el desconocimiento del «debido proceso» alegado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 20 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Para el efecto, luego de analizar la sentencia criticada, calendada el 5 de octubre de 2021, concluyó que «no se vislumbra la existencia de una «vía de hecho», en tanto que fue el resultado de una ponderación probatoria atendible que, por su «razonabilidad», escapa al control del juez constitucional». Por otra parte, indicó frente al reproche formulado contra los autos calendados el 9 de septiembre de 2020 y 23 7Radicación n.° 97591 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2021, mediante las cuales, en su orden, se confirmó la negativa del a quo de incorporar el concepto técnico de «morfología forense» al plenario y se desestimó por tardía la aportación de esa pieza en segunda instancia, que emergía inviable el resguardo, por no cumplirse el presupuesto de la «inmediatez».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte querellante la impugnó. Para el efecto, adujo
presupuesto de la «inmediatez».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Frente al incumplimiento del requisito de inmediatez que dio por establecido el juez constitucional de primer grado sostuvieron que « este se encontraba presente, habida cuenta que se violó el derecho invocado, con la comunicación formal de la sentencia escrita el 5 de octubre de 2021 y su notificación por estados del 06 del mismo mes, máxime cuando el libelo introductorio de la tutela se interpuso el 01 de abril de 2022, o sea dentro de los 6 meses al acto final de vulneración».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
8Radicación n.° 97591 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: i) se deje sin efectos la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; ii) se ordene a dicha autoridad judicial que practique y valore la prueba de «morfología forense» debidamente arrimada al proceso, o «en su defecto al despacho de origen, conservando todo lo actuado hasta ese punto» y iii) se ordene al Tribunal que estudie de nuevo la apelación por ellos presentada, dictando, para el efecto, una nueva decisión en la que se corrijan «los vicios y errores» señalados en el escrito de tutela, confirmando, si es del caso, lo decidido por el juez de primer grado. 9Radicación n.° 97591
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Diana Katherina Devia Arbeláez y María Umbelina Samboní Ruiz se encuentran legitimadas en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 10Radicación n.° 97591
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 10Radicación n.° 97591
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria del auto de 21 de octubre de 2021, que no concedió el recurso extraordinario de casación por incumplimiento del interés jurídico económico para recurrir en casación, pues la súplica se presentó el 4 de abril de 2022. No así se cumple frente a los reparos planteados en lo atinente a la práctica y valoración del dictamen de «morfología forense», los cuales fueron definidos por el Tribunal, mediante proveídos de 9 de septiembre de 2020 – que confirmó lo decidido por el a quo el 23 de julio de 2020, autoridad judicial que negó por improcedente el mencionado medio probatorio - y 23 de agosto de 2021 –que desestimó la
que confirmó lo decidido por el a quo el 23 de julio de 2020, autoridad judicial que negó por improcedente el mencionado medio probatorio - y 23 de agosto de 2021 –que desestimó la aducción de dicho peritaje por extemporáneo-, pues el tiempo que ha transcurrido entre estas datas y la presentación de la súplica, se reitera, 4 de abril de 2022 -según acta de 11Radicación n.° 97591 SCLAJPT-12 V.00 reparto-, es superior a seis (6) meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, pues se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un
postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la 12Radicación n.° 97591 SCLAJPT-12 V.00 que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-1362007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede 13Radicación n.° 97591 SCLAJPT-12 V.00 mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía 14Radicación n.° 97591 SCLAJPT-12 V.00 judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de octubre
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de octubre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, luego de hacer alusión a elementos básicos de la responsabilidad civil extracontractual, a sus tipos y a lo previsto en el artículo 2353 del Código Civil, atinente al resarcimiento de daños causados por animal doméstico, analizó de manera integral el material probatorio obrante en el proceso e indicó que no había ninguna duda de la ocurrencia del accidente de tránsito, el 11 de noviembre de 2015, en la vía que de Yumbo conduce a Vijes, kilómetro 3+250 Vía Panorama, en el que resultaron fallecidos Edelmira Sandra Sambony Ruiz y Juan Carlos Mora Samboni, quienes se transportaban en una motocicleta, según constaba en el informe policial del accidente de tránsito y en las necropsias correspondientes, y que en el informe policial se registró como hipótesis: «“SEMOVIENTE 15Radicación n.° 97591
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SOBRE LA VIA, AL PARECER EL PRIMER IMPACTO SUCEDE ENTRE LA
informe policial se registró como hipótesis: «“SEMOVIENTE 15Radicación n.° 97591
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SOBRE LA VIA, AL PARECER EL PRIMER IMPACTO SUCEDE ENTRE LA
MOTOCICLETA Y UN SEMOVIENTE, AL PARECER PRODUCTO DEL
IMPACTO CAE A LA VIA Y SON ATROPELLADOS POR UN
TRACTOCAMION QUE SE DA A LA FUGA”».
A continuación, acotó que de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación de la parte demandada, le correspondía determinar si era jurídicamente consecuente con la prueba, declarar la responsabilidad civil extracontractual demandada en contra de Lidagas S.A., empresa de donde se afirmó provino el semoviente que provocó el accidente, porque el toro que aparecía en las fotografías allegadas al expediente, era el mismo «que figura en la fotografía de la noticia del accidente en el periódico el Q’Hubo», según los testigos Deysi Córdoba, Carol Emilsen García Bolaños, José Grodelfy Villamuez Marulanda, Rubén Darío Chaguendo y el perito arquitecto Orlando Hoyos Duque, contratado por los demandantes. Luego de precisar que la norma aplicable a ese caso era el artículo 2353 del Código Civil que atañe a la responsabilidad por los daños causados por un animal-no fiero-, son atribuidos al dueño o dependiente encargado de la guarda o servicio del mismo, precepto aplicable también a
responsabilidad por los daños causados por un animal-no fiero-, son atribuidos al dueño o dependiente encargado de la guarda o servicio del mismo, precepto aplicable también a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a la culpa de ellos, no siendo el cabal sustento el artículo 2347 ibidem, al que se refirió el Juzgado, como bien lo critica el apelante, manifestó: 16Radicación n.° 97591
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De las pruebas aportadas no puede tenerse por probado o legalmente inferido que Lidagas S.A. haya cometido un hecho intencional o culposo. En el plenario no existe prueba que acredite que el toro sea propiedad de Lidagas o que por algún contrato verbal o escrito, se haya constituido en guardián del mismo; ciertamente, el semoviente que se dice ocasionó el accidente no fue identificado por marca que acredite su propiedad, por el contrario, del certificado expedido por el revisor fiscal de Lidagas S.A., da cuenta que la empresa en sus inventarios de activos y/o patrimonio no existen semovientes.
Añadió: Deducir que el toro que aparece en la fotografía del periódico el Q hubo que fue tomada en razón del accidente, sea el mismo qué pastaba en los predios de Lidagas que parece en unas fotografías que se afirma fueron tomadas en sus predios, no pasa de ser un juicio aventurado; evidentemente, las fotografías que allegó al
pastaba en los predios de Lidagas que parece en unas fotografías que se afirma fueron tomadas en sus predios, no pasa de ser un juicio aventurado; evidentemente, las fotografías que allegó al proceso el arquitecto contratado por los demandantes como perito, no da esa seguridad, el concepto del arquitecto como prueba pericial no resulta ser útil para ninguna decisión al respecto por falta de conducencia para establecer la propiedad o aun la procedencia física de un semoviente, amen que el arquitecto en sus averiguaciones, sobre las cuales se montó la sentencia de primera instancia, es contradictorio y poco seguro, en el escrito que dictamina, expresa que las fotos fueron tomadas en “VidaGas” y que las mismas le fueron aportadas por la víctima ““MARIA ARBELAEZ”, de quien el proceso no reporta que lo sea, para luego, en la audiencia a la cual fue citado a declarar en el Juzgado, expresar que se equivocó porque si bien existe “VidaGas” cercana a los predios de Lidagas, se refería era a Lidagas, así mismo, varió para decir que las fotos que allegó con su “dictamen”, fueron suministradas directamente por el abogado de los demandantes, en el concepto expresa que la investigación de campo la realizó a través de reconocimiento visual del entorno del predio, tomando fotografías desde un dron, dice haberse cerciorado de los cercos del inmueble pero que no ingresó al mismo, declara no poder afirmar que ese animal haya sido el que causó el accidente, pero que el semoviente tiene unas características especiales que hacen difícil encontrar otro con ese
dice haberse cerciorado de los cercos del inmueble pero que no ingresó al mismo, declara no poder afirmar que ese animal haya sido el que causó el accidente, pero que el semoviente tiene unas características especiales que hacen difícil encontrar otro con ese tipo de rasgos, como la cara blanca y el parche en el d ojo, no obstante, al final inconsecuentemente concluye que el toro de las fotos suministradas por el abogado y la del periódico el Q’hubo, es el mismo toro. En lo atinente a la prueba testimonial, refirió: Los testigos que declararon, Deysi Córdoba, Carol Emilsen García Bolaños, José Grodelfy V