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CSJ - STL6915-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6915-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6915-2023 Radicación n.° 102953 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ BLAIR contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto que se hizo e xtensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a

JORGE LEÓN y LUZ MARCELA GONZÁLEZ BLAIR.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Luz Marcela y Jorge León González Blair promovieron un proceso de rendición de cuentas en contra del aquíRadicación n.° 102953 SCLAJPT-12 V.00 accionante, en calidad de administrador de la finca El Morro, municipio de Tibiriquí, de la cual eran comuneros las partes. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, mediante

SCLAJPT-12 V.00 accionante, en calidad de administrador de la finca El Morro, municipio de Tibiriquí, de la cual eran comuneros las partes. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, mediante proveído del 26 de septiembre de 2018, admitió el escrito, el demandado contestó y propuso como excepciones previas la de «inepta demanda» , pues existían dos periodos con comunidades y miembros diferentes y, la de, «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» , con fundamento en que las cuentas debían ser rendidas frente a la comunidad y, por tanto, se debía citar a todos los comuneros. En auto del 27 de mayo de 2021 el juez de primer grado declaró imprósperos los medios exceptivos alegados; decisión frente a la cual la pasiva interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Seguidamente, el 2 de agosto del mismo año, el despacho de conocimiento mantuvo incólume el proveído cuestionado y, en alzada, su superior jerárquico, el 20 de enero de 2022, confirmó tal determinación. Continuado el proceso, el a quo, en fallo del 11 de mayo de 2022, ordenó al demandado «la rendición provocada de cuentas como administrador de la finca El Morro (…) en los dos períodos comprendidos entre el día 1.º de agosto del año 2007 al día 7 de junio del año del año 2012 y el segundo período del día 8 de junio del año 2012 al día 15 de abril del año 2018».

entre el día 1.º de agosto del año 2007 al día 7 de junio del año del año 2012 y el segundo período del día 8 de junio del año 2012 al día 15 de abril del año 2018». El aquí promotor al no estar de acuerdo con la decisión anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, ratificó lo resuelto por el juez primigenio. 2Radicación n.° 102953

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El promotor aseguró que se le estaba violando el derecho fundamental implorado, toda vez que las decisiones del tribunal, mediante las cuales resolvió las apelaciones interpuestas contra el auto de excepciones previas y la sentencia, fueron, desde su punto de vista equivocadas, porque existió falta de legitimación por activa, dado que los demandantes pidieron cuentas directamente para ellos y no para la comunidad, cuando tal obligación era indivisible. Asimismo, el actor manifestó que en las mentadas determinaciones no se conformó el litisconsorcio necesario, pues todos los miembros de la comunidad debían acudir al proceso. Finalmente, el petente cuestionó que la providencia de segunda instancia consideró que ya se había pronunciado sobre los dos puntos anteriores en el auto del 20 de enero de 2022 y, en consecuencia, omitió examinar los argumentos de fondo de la apelación en torno al tema, sobre el cual no existía cosa juzgada. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior y, como producto de esto, dejar sin efecto el auto del 20 de enero de 2022

el cual no existía cosa juzgada. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior y, como producto de esto, dejar sin efecto el auto del 20 de enero de 2022 por el tribunal accionado y la sentencia del 25 de agosto del mismo año.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Quien dijo ser apoderado de Luz Marcela y Jorge León González Blair indicó que los argumentos de las excepciones de mérito eran los 3Radicación n.° 102953 SCLAJPT-12 V.00 mismos propuestos como excepciones previas y que se resolvieron desde enero de 2022, frente a lo cual no se superó el requisito de inmediatez; además, precisó que los comuneros estaban facultados para pedir cuentas para sí mismos. De otro lado, destacó que no se cumplía con la subsidiariedad, pues el actor no agotó el recurso extraordinario de casación. El tribunal accionado afirmó que todas las decisiones del trámite acusado estuvieron soportadas en las pruebas allegadas, con observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 15 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que:

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 15 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: Las providencias referidas -del 20 enero de 2022 y del 25 de agosto de 2022-, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -28 de febrero de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente acción constitucional. Asimismo, sostuvo que En el caso en concreto tenemos que la sentencia de segunda instancia, contra la que se propuso el amparo de tutela es de fecha del 25 de agosto de 2022; no obstante, esta sentencia se ejecutorió el 31 de agosto de dicho año, tal como se indicó en el escrito de tutela inicial; término en el que se pudo interponer solicitud de aclaración, adición o corrección, de acuerdo con los (sic) artículo 285 y siguientes del código general del proceso.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 102953

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se cuestionan las determinaciones tomadas por el tribunal accionado el 20 enero de 2022, que ratificó el auto que declaró imprósperas las excepciones previas propuestas por el actor y, la de 25 de agosto del mismo año, que confirmó el fallo de primer grado que ordenó al demandado «la rendición provocada de cuentas como administrador de la finca El Morro». Conviene precisar de entrada que, frente a las decisiones proferidas por el colegiado denunciado, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que las determinaciones fustigadas se profirieron el 20 enero de 2022 y el 25 de agosto de esa anualidad, ésta última, notificada el 26 de agosto siguiente y la interposición de la presente acción fue el 28 de febrero de 2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio, referido por la jurisprudencia

resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio, referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses y, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, 5Radicación n.° 102953

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Por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC

T-206-2014,

6Radicación n.° 102953

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, no es de recibo lo planteado por la parte actora en la impugnación, toda vez que, como se acaba de señalar, el término de 6 meses se cuenta es desde la fecha en que se notificó la decisión cuestionada. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 102953

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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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