CSJ - STL6915-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6915-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6915-2024 Radicación n.° 74678 Acta extraordinaria 35 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA “COMFATOLIMA” y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “SINALTRACAF”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a la presente actuación a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical cuestionado.
I. ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar del Tolima “Comfatolima” y el Sindicato “Sinaltracaf” presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y «principio de legalidad, de confianza legítima, y autonomía sindical» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 74678
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la señora Liliana María Arias Ospina promovió demanda especial de fuero sindical –reintegroen contra de la Caja de Compensación Familiar del Tolima “Comfatolima”.
documental obrante en el plenario, se advierte que la señora Liliana María Arias Ospina promovió demanda especial de fuero sindical –reintegroen contra de la Caja de Compensación Familiar del Tolima “Comfatolima”. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 73001310500220240004700, autoridad que resolvió negar las pretensiones de la demandante mediante sentencia de 2 de abril de 2024. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de providencia de 9 de abril de 2024 , mediante la cual revocó la decisión de instancia, y en su lugar, ordenó el reintegro de la demandante. Alegaron los tutelistas, que la providencia proferida por la autoridad convocada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al dar por probado que Comfatolima tenía conocimiento de que la señora Liliana María Arias Ospina estuviera aforada por ser miembro de Sinaltracaf, pues, entre otras, existían comunicaciones entre la organización sindical Sinaltracaf y Comfatolima, aportadas al plenario – que no fueron objetadas por la demandanteque daban cuenta de que la actora del proceso especial de fuero fue expulsada de Sinaltracaf. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas
actora del proceso especial de fuero fue expulsada de Sinaltracaf. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para cuya efectividad pretendieron que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 74678
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Ibagué profiera nuevo fallo que confirme el de primera instancia o que, en todo caso, niegue las pretensiones incoadas dentro del proceso especial de fuero sindical cuestionado. Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Sindicato “Sinaltracaf” allegó escrito de coadyuvancia, en el que reiteró los argumentos indicados en el libelo tutelar, y agregó que el tribunal accionado «basó su estudio para revocar la sentencia de primera instancia, en la existencia de un depósito de inscripción de nueva junta subdirectiva seccional Ibagué ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Tolima ». Aclaró que «la demandante al no ser parte de la organización sindical, no puede pretender que por un fallo de esta jurisdicción se le otorgue el derecho de
Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Tolima ». Aclaró que «la demandante al no ser parte de la organización sindical, no puede pretender que por un fallo de esta jurisdicción se le otorgue el derecho de pertenecer a Sinaltracaf y ostentar un fuero sindical, dada su autonomía e independencia para admitir el ingreso de sus afiliados. En suma, al ser expulsada la demandante no tiene legitimación para pretender ser nombrada como integrante de una junta directiva sindical, aunque lo quiera hacer valer inscribiéndose con documentación engañosa ante el Ministerio del trabajo». El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué realizó el envío del link correspondiente al expediente de tutela con radicado No. 73001400401320230007700. 3Radicación n.° 74678
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La señora Liliana María Arias Ospina, demandante dentro del proceso de fuero sindical cuestionado, solicitó se denegaran las pretensiones del amparo, toda vez que la parte accionante pretende revivir el debate probatorio y convertir la acción de tutela en una instancia adicional, además de que aportó en el presente trámite documentos que nunca fueron allegados al proceso de fuero en cuestión. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de las mismas; allegó el link correspondiente al expediente del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 73001310500220240004700.
recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de las mismas; allegó el link correspondiente al expediente del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 73001310500220240004700.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 74678
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Al descender al sub judice, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 9 de abril de 2024 que revocó la proferida por el Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 2 de abril de 2024 , y en su lugar declaró la calidad de aforada de la señora
del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 9 de abril de 2024 que revocó la proferida por el Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 2 de abril de 2024 , y en su lugar declaró la calidad de aforada de la señora Liliana María Arias Ospina y ordenó su reintegro a la Caja de Compensación Familiar del Tolima Comfatolima. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Caja de Compensación Familiar del Tolima “Comfatolima” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF” se encuentran legitimados en la causa por activa para
Así, es importante indicar que: (i) La Caja de Compensación Familiar del Tolima “Comfatolima” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF” se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandada y vinculado, respectivamente, en el proceso especial de fuero sindical acusado. 5Radicación n.° 74678
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Bogotá de fecha 9 de abril de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 26 de abril hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto al auto de 29 de febrero de 2024 , esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: 6Radicación n.° 74678
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 9 de abril de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició por exponer el acervo probatorio recaudado a fin de desatar el recurso de alzada, para lo cual 7Radicación n.° 74678 SCLAJPT-12 V.00 destacó las siguientes documentales: Comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial del
probatorio recaudado a fin de desatar el recurso de alzada, para lo cual 7Radicación n.° 74678 SCLAJPT-12 V.00 destacó las siguientes documentales: Comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial del Tolima de fecha 30 de junio de 2023, notificando el cambio de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué. (Folio 30 a 39 del archivo 21 del expediente de primera instancia). Constancia de registro de modificación de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué con número de registro 56 de 7 de julio de 2023 expedida por el Ministerio del Trabajo. (Folio 29 del archivo 21 del expediente de primera instancia). Comunicación de 21 de abril de 2023, mediante la cual el representante legal del Sindicato de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar – Seccional Ibagué, solicita que traslade a la seccional de Ibagué, los dineros descontados por concepto de cuotas sindicales; en esta comunicación indica que adjunta la certificación de existencia y representación de la seccional expedida por la oficina de archivo sindical del ministerio del Trabajo. (Folio 46, 58 a 60 archivo 24 del expediente de primera instancia) Luego de ello, explicó las normas que regían el caso objeto de estudio, resaltando los artículos del Código Sustantivo del Trabajo relativos al fuero sindical, y señaló respecto a la situación de la demandante que le asistía razón a la misma en su reparo, por cuanto « se
relativos al fuero sindical, y señaló respecto a la situación de la demandante que le asistía razón a la misma en su reparo, por cuanto « se demostró que el sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar Sinaltracaf Subdirectiva Seccional Ibagué, notificó el 30 de junio de 2023 al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Tolima, el cambio de la junta directiva de la subdirectiva, por lo que a partir de esa fecha empezó a surtir efectos la designación de los miembros de la misma». Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a precisar que al no ser un punto de discusión el despido efectuado a la demandante, la controversia radicaba en «la demostración del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo », esto es, la notificación del cambio de junta directiva de subdirectiva de la seccional del Tolima, en la que figuraba como miembro suplente la promotora del juicio. En ese sentido, adujo el Tribunal que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad del 8Radicación n.° 74678 SCLAJPT-12 V.00 artículo antes señalado (…) los cambios de la junta directiva de un sindicato surten efectos después de realizada la notificación por escrito al Inspector del Trabajo y al empleador, y que en el evento de que las notificaciones no se hagan de manera simultanea a los dos, entonces el interrogante que surge es ¿a partir de qué momento opera
realizada la notificación por escrito al Inspector del Trabajo y al empleador, y que en el evento de que las notificaciones no se hagan de manera simultanea a los dos, entonces el interrogante que surge es ¿a partir de qué momento opera el fuero sindical, si opera con la notificación que se haga al Ministerio, o con la que se haga al empleador?; concluyendo que la protección sindical opera desde que se efectué la primera notificación, si se hace en un primer momento al empleador, entonces desde ese mismo instante surge la obligación de respetar la calidad foral, pero en el evento, que el primer notificado sea el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre el nuevo cambio de la junta directiva. A su vez, trajo a colación la sentencia STL6801 de 2023, proferida por esta Sala Especializada, a raíz de la cual coligió que la protección del miembro de la junta directiva opera con la primera notificación que se haga bien sea al empleador o al Ministerio del Trabajo, pues si se hace a este último, se cumplen con los efectos de publicad de la designación de la cual hace referencia el artículo 371 del CST, por tanto, adquiere la obligación de comunicar de inmediato al empleador de dicho cambio. Ahora bien, en lo relativo la legalidad o no de la expulsión del sindicato de la demandante, aspecto reprochado por las accionantes, el juez plural censurado manifestó que si bien la demandada allegó las comunicaciones que dan cuenta de que la demandante fue expulsada del sindicato desde el año 2010, lo cierto es que de las demás pruebas aportadas, «también se cuenta con el debido registro ante el Ministerio del
comunicaciones que dan cuenta de que la demandante fue expulsada del sindicato desde el año 2010, lo cierto es que de las demás pruebas aportadas, «también se cuenta con el debido registro ante el Ministerio del Trabajo del registro de la Subdirectiva Seccional Ibagué del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar Sinaltracaf, y la legalidad de su creación no es objeto de debate en el presente asunto». Aunada a la exposición realizada sobre la valoración probatoria, resaltó que el juez de primer grado llegó a una conclusión errónea al negar las pretensiones de la promotora, toda vez que realizó una interpretación 9Radicación n.° 74678 SCLAJPT-12 V.00 que no se acompasa a lo esbozado por las Altas Cortes sobre el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo. Puntualmente, expresó el tribunal convocado que: la A Quo realiza una interpretación del artículo 371 del CSTSS, en la que se adentra en una demostración que no ha sido enunciada en los diferentes pronunciamiento jurisprudenciales, asegurando que dentro del asunto no se demostró que el Ministerio del Trabajo le haya informado al empleador que la demandante hacía parte de la junta directiva de la subdirectiva, en el entendido que está haciendo referencia a una carga adicional, y es la demostración del momento en el cual el Ministerio le informó al empleador; manifestación que no se acompasa con lo reiterado por la Corte Constitucional
entendido que está haciendo referencia a una carga adicional, y es la demostración del momento en el cual el Ministerio le informó al empleador; manifestación que no se acompasa con lo reiterado por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que, con la comunicación al Ministerio del Trabajo se cumple con la finalidad de la publicidad y es en quien también recae la obligación de comunicar al empleador el cambio de la Junta directiva. De esa manera, el juez plural concluyó que, al encontrarse demostrado el despido sin justa causa comprobada, sería del caso ordenar el reintegro de la demandante. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto considerar, que era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, declarar que la promotora del juicio tenía la calidad de aforada y debía ser reintegrada a la empresa demandada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o
acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 10Radicación n.° 74678 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11Radicación n.° 74678
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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