CSJ - STL6915-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6915-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6915-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00806-00 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LUZ MARINA CARDONA DE
MANTILLA y DIANA MARCELA VÉLEZ DÍAZ presentaron
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
Las accionantes promovieron acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, administración de justicia, seguridad social y el «principio de legalidad», presuntamente transgredido s por la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00806-00
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Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan , se advierte que Diana Marcela Vélez Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Christian Mantilla, aquella entidad le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional causado, intereses moratorios e indexación de los citados valores.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.°
de sobrevivientes, el retroactivo pensional causado, intereses moratorios e indexación de los citados valores.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001-31-05-004-2021-00054-00, autoridad que, en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2022, declaró probada la excepción previa de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios» . En consecuencia , vinculó a Luz Marina Cardona de Mantilla como tercera interviniente ad excludendum.
Posteriormente, como quiera que la citada Luz Marina Cardona de Mantilla presentó escrito de intervención ad excludendum contra Colpensiones, Diana María Vélez Díaz y Weatherford Colombia Limited ., el juzgado cognoscente admitió la demanda mediante auto de 13 de junio de 2023 y corrió traslado al extremo demandado para que la contestara.
A través de sentencia de 30 de julio de 2024, el juez de primera instancia declaró que Diana Marcela Vélez Díaz y Luz Marina Cardona tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de ChristianRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00806-00
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Mantilla, en porcentaje equivalente al 19.22% para la primera y 80.78% a favor de la segunda, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite del causante , respectivamente.
Igualmente, condenó a Weatherford Colombia Limited . a: [R]econocer la compartibilidad pensional de la diferencia entre la
compañera permanente y cónyuge supérstite del causante , respectivamente.
Igualmente, condenó a Weatherford Colombia Limited . a: [R]econocer la compartibilidad pensional de la diferencia entre la prestación pensional que venía cancelándose a CHRISTIAN MANTILLA y la reconocida para Colpensiones a partir del año 2018, en los mismos porcentajes en que se ha reconocido la prestación y sola mente por la diferencia entre lo que venía devengando el señor CHRISTIAN MANTILLA y lo que reconoce COLPENSIONES. Estará a Cargo de Weatherford Colombia Limited, la mesada 14 adicional de junio de cada uno de los años, no solamente los que se causan a la fecha sino los que se causen a futuro, toda vez que el reconocimiento de la prestación se hizo con ocasión de un acuerdo de conciliación del año 1999, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Inconformes con tal determinación, Colpensiones y Weatherford Colombia Limited . interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 18 de marzo de 2025 , notificada por edicto el 19 del mismo mes y año, el Tribunal convocado revocó la decisión en su integridad y absolvió a las encausadas de todas las pretensiones dirigidas en su contra.
Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos, el expediente se devolvió al juzgado de origen, mediante oficio de 21 de abril de 2025.
Las convocantes acuden al mecanismo tuitivo porque consideran que el Tribunal encausado vulneró sus
recursos, el expediente se devolvió al juzgado de origen, mediante oficio de 21 de abril de 2025.
Las convocantes acuden al mecanismo tuitivo porque consideran que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas superiores , toda ve z que, en su sentir, losRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00806-00 SCLAJPT-11 V.00 4 argumentos que expuso para sustentar la decisión de segunda instancia van en contravía de los derechos que les asisten, pues «desconocen la legalidad de las pruebas, […] documentos legales del matrimonio, [y] una sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga con radicado 2018-00318 […]».
Además, exigió un «requisito que no está contemplado en la ley» frente a Luz Marina Cardona de Mantilla, al afirmar que en su condición de cónyuge supérstite no demostró la fecha en que se interrumpió la vida en pareja con el causante y, respecto a Diana Marcela Vélez Díaz, concluir que «la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, no es prueba alguna de convivencia efectiva».
Por último, manifiestan que son mujeres en estado de indefensión, sin seguridad social, ni pensión ni salario alguno y sin la capacidad económica para solventar los gastos que implica la interposición del recurso extraordinario de casación, pues ambas dependían íntegramente de Christian Mantilla.
Por tanto, requiere n la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo de
de casación, pues ambas dependían íntegramente de Christian Mantilla.
Por tanto, requiere n la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo de segundo grado y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La tutela se interpuso el 9 de abril de 2025, se asignó por reparto el 22 siguiente y, mediante auto de 23 de abrilRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00806-00 SCLAJPT-11 V.00 5 del presente año esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga narró las situaciones fácticas al interior del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional y remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, al estimar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
La magistrada de dicho Colegiado que obró como ponente de la decisión objeto de censura, adujo que ninguna de las demandantes logró acreditar los requisitos legales para
Judicial de Bucaramanga.
La magistrada de dicho Colegiado que obró como ponente de la decisión objeto de censura, adujo que ninguna de las demandantes logró acreditar los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Destacó que, si bien existió un acuerdo transaccional entre las demandantes, en el que reconoc ieron cada una su convivencia con el causante, dicho documento no suplió las exigencias legales para acceder a la pensión. Agregó que, porRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00806-00 SCLAJPT-11 V.00 6 tales razones, absolvió al extremo demandado de las cargas impuestas en la sentencia de primera instancia.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela
contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00806-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018 reiterada, entre otras, en providencia CSJ STL7187 -2023, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas
irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de marzo de 2025, notificada por edicto de 1 9 del mismo mes y año , mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las hoy promotoras.
Pues bien, de lo dicho por la s tutelantes y corroboradoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00806-00 SCLAJPT-11 V.00 8 con el contenido del expediente digital del proceso ordinario laboral que originó la queja, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la s petentes no interpusieron el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda consistía, se insiste, en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda consistía, se insiste, en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que esta corporación, en providencia CSJ AL4783 -2017, reiterada en la CSJ STL4149 -2024, precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
Finalmente, en relación con el argumento aludido por las accionantes, en cuanto a la falta de recursos económicos para acudir al mecanismo extraordinario de casación, vale precisar que tampoco resulta atendible, en la medida en que el ordenamiento jurídico tiene previstos los medios a través de los cuales se puede suplir esa situación, mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, sin qu e se haya acreditado por las promotoras que hayan acudido a ellas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00806-00
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De ahí que surja evidente que la s accionantes quebrantaron el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omiti eron agotar el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir
analizado, en tanto omiti eron agotar el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00806-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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