CSJ - STL6916-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6916-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6916-2021 Radicación n.° 63296 Acta Nº 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO CADENA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y como vinculados a las partes del proceso ordinario 11001310503620130032001.
I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderada instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección a las personas de la tercera edad, pago oportuno de las pensiones y petición.Radicación n.° 63296
SCLAJPT-11 V.00
Como situación fáctica, y para lo que interesa al asunto, esgrimió que inició proceso ordinario laboral de primera instancia contra Colpensiones y John Restrepo y Cia, con el propósito de que se les condenara a pagar el valor de los aportes para el riesgo de vejez del período comprendido, entre el 21 de junio de 1996 al 31 de julio de 2000; la reliquidación de la pensión reconocida, mediante Resolución n.° 27849 de 2003, modificada por el Acto Administrativo n.° 014222 de 2005, y en consecuencia, se incluyera el mayor del salario,
de la pensión reconocida, mediante Resolución n.° 27849 de 2003, modificada por el Acto Administrativo n.° 014222 de 2005, y en consecuencia, se incluyera el mayor del salario, conforme a los aportes que realizó el empleador; diferencias de mesadas, intereses moratorios, indexación y costas. Mencionó, que la primera instancia le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 27 de enero de 2014, absolvió a las demandadas, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 19 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación del demandante. Sostuvo, que frente a la decisión del Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2020, casando la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revocando la del juzgado, para en su lugar, condenar a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional, remitiendo el expediente al Tribunal, en agosto de esa misma anualidad. 2Radicación n.° 63296
SCLAJPT-11 V.00
Indicó, que pese a que el proceso llegó a la corporación de segunda instancia, su trámite quedó estancado, por lo que en noviembre de ese año, le solicitó a la secretaría del Tribunal su impulso mediante la devolución al juzgador de
de segunda instancia, su trámite quedó estancado, por lo que en noviembre de ese año, le solicitó a la secretaría del Tribunal su impulso mediante la devolución al juzgador de origen, frente a lo cual no ha obtenido respuesta, por lo que «la mora en devolver el expediente, vulnera los derechos fundamentales de mi poderdante por cuanto no ha sido posible iniciar los trámites para el cumplimiento de la sentencia, esto es el proceso ejecutivo, toda vez que, a la fecha, no obstante haber interpuesto una acción de tutela, la demandada COLPENSIONES no ha cumplido con la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Igualmente la actitud morosa de la secretaría del Tribunal vulnera el derecho al acceso a la Justicia pues no obstante haberse proferido la sentencia condenatoria hace más de 10 meses aún no se ha hecho efectiva la misma». Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término otorgado, los notificados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger
3Radicación n.° 63296 SCLAJPT-11 V.00 ciertos y determinados derechos, definidos como
la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger 3Radicación n.° 63296 SCLAJPT-11 V.00 ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. 4Radicación n.° 63296
SCLAJPT-11 V.00
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». Así mismo, el artículo 229 Constitucional consagra el derecho al acceso a la administración de justicia, como aquella garantía fundamental de que goza toda persona para acudir en igualdad de condiciones a las autoridades judiciales, para que éstas resuelvan los conflictos jurídicos con celeridad y estricta sujeción al ordenamiento positivo. De tal suerte que, cuando se presenta una dilación injustificada en la resolución de los asuntos sometidos a conocimiento de los operadores judicial sin una causa que lo justifique, o sin que se ofrezca una alternativa plausible de resolución razonable y pronta, se vulnera dicho derecho obligando al juez de tutela a ordenar a la autoridad judicial morosa, que no explicó las razones de la tardanza, a que
lo justifique, o sin que se ofrezca una alternativa plausible de resolución razonable y pronta, se vulnera dicho derecho obligando al juez de tutela a ordenar a la autoridad judicial morosa, que no explicó las razones de la tardanza, a que adopte correctivos que se ajusten al sistema de turnos o minimicen el daño que se le pueda estar ocasionando al usuario. 5Radicación n.° 63296
SCLAJPT-11 V.00
Al descender al caso bajo análisis, encuentra la Sala, que la petición del promotor del amparo se orienta a que el juez de tutela ordene a las autoridades judiciales, principalmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como juzgador de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral dirigido contra Colpensiones y su ex empleador, que proceda a devolver el expediente a la primera instancia, para poder iniciar allí el respectivo trámite ejecutivo a efectos de lograr el pago efectivo de los derechos económicos ordenados en la sentencia de casación. Como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso extraordinario de casación que interpuso el hoy accionante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, el 19 de febrero de 2014, decisión que la Corporación emitió el 24 de febrero de 2020, y que, ciertamente, al consultarse el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial, se encuentra que, el 3 de agosto de esa misma anualidad, el expediente fue remitido al Tribunal de origen. 6Radicación n.° 63296
SCLAJPT-11 V.00
judicial de la Rama Judicial, se encuentra que, el 3 de agosto de esa misma anualidad, el expediente fue remitido al Tribunal de origen. 6Radicación n.° 63296
SCLAJPT-11 V.00
Luego de dicha fecha, hasta el 4 de noviembre de 2020, efectivamente el expediente llegó a manos del juez de segunda instancia, sin pronunciamiento alguno al respecto, pero con varios memoriales radicados por la apoderada del demandante, solicitando copias e impulso procesal, pero sin ninguna respuesta, hasta que, finalmente, el pasado 3 de junio del año en curso, el Despacho ponente emitió auto de sustanciación, ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, y a su turno, devolver el expediente al juzgado de primera instancia, dado que, el tribunal de casación no impuso costas de segunda instancia, por lo que en segundo grado, no se requiere de otra actuación adicional que haga imperativa su permanencia allí. Pues bien, frente a esa última actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no le queda a la Corte que declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, el cual, la Sala de manera uniforme y constante, ha precisado que, cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, desparecen por cualquier causa – no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del proceso - no hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la
requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del proceso - no hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. 7Radicación n.° 63296
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, es claro que se configura un hecho superado, cuando entre el momento de la presentación del amparo y la emisión de la sentencia, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción, en este caso, cuando el juzgador de segunda instancia procede a actuar conforme con la etapa procesal que le es exigida, como es, que luego de que el proceso llega del Tribunal de casación, procede a darle cumplimiento y ordenar la remisión posterior al juzgado de origen, para que prosiga allí el trámite que le hace falta para dar cumplimiento efectivo al derecho declarado en favor del demandante. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez ha acontecido antes de que el mismo emitiera alguna orden. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 8Radicación n.° 63296
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 63296
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10