CSJ - STL6916-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6916-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6916-2023 Radicación n.° 102739 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CARRERO contra la sentencia de 3 de mayo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ; asunto que se hizo extensivo a los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria No. 27 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 102739
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Relató que participó en la convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; señaló que, una vez realizado el examen para aspirar a juez administrativo, el cual aprobó, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, fue rechazado por encontrarse inmerso en la causal 3.5 por «no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, fue rechazado por encontrarse inmerso en la causal 3.5 por «no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Expresó que sí realizó el mencionado juramento de manera digital «ya que era requisito para poder avanzar en la inscripción» . En ese entendido, requirió a la Unidad de Carrera Judicial la revisión de la documentación aportada y/o la revocatoria del acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos, pese a ello, tal requerimiento fue resuelto desfavorablemente. Narró que la respuesta emitida por parte de la autoridad accionada fue que «NO profundiza en absoluto frente a los argumentos expuestos y mucho menos explica el por qué el juramento digital NO tiene el mismo valor que el anexo de PDF». Reprochó que dentro del formulario de inscripción se realizó la manifestación «declaro bajo la gravedad de juramento que cumplo y acredito los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que soportan mi inscripción», por lo que consideró haber acreditado tal requisito; además, que no ostentaba ninguna inhabilidad o incompatibilidad. Expuso que recordaba haber presentado el formulario requerido; sin embargo, no le era posible confirmar si el sistema efectivamente lo subió o si hubo inconveniente al momento de cargar los documentos. 2Radicación n.° 102739
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Indicó que remitió a la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co una constancia de la
2Radicación n.° 102739
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Indicó que remitió a la dirección electrónica convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co una constancia de la documentación adjuntada al momento de la inscripción, pero hasta el momento no había obtenido respuesta alguna. Por último, aseguró que «no es procedente ninguna medida de control contencioso-administrativa, ya que, debido a los tiempos legales de éstas, de recurrirse a dicho mecanismo, cuando salga sentencia el concurso ya habría avanzado lo suficiente para que se hubiesen proveído cargos». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de ello, modificar la Resolución CJR230061 del 8 de febrero de 2023, expedida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en referencia a su participación en el concurso de méritos, a efectos de que se le permita continuar en este.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La directora de la Unidad de Carrera Judicial advirtió las funciones atribuidas constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura e igualmente manifestó que: El instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y, 3Radicación n.° 102739
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igualmente manifestó que: El instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y, 3Radicación n.° 102739 SCLAJPT-12 V.00 también tiene carácter obligatorio, razón por la cual su aplicación y guía debe hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a conveniencia o hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos, con opciones que reportaba el sistema para ingresos de primera vez, pretendiendo omitir requisitos o documentos requeridos expresamente en las reglas de la convocatoria para el proceso de inscripción. Advirtió que el participante tuvo la oportunidad de revisar y verificar los documentos cargados a la plataforma, para así acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Por último, solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo supra legal, por cuanto este no resultaba ser el medio judicial idóneo para atacar actos administrativos. La Universidad Nacional de Colombia solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las entidades accionadas « han brindado respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante». Concluyó que el presente trámite constitucional se tornaba improcedente, por cuanto la acción de tutela no era el instrumento idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades particulares que no devenían de una vulneración directa a los derechos fundamentales del actor, muchos menos, si no se
idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades particulares que no devenían de una vulneración directa a los derechos fundamentales del actor, muchos menos, si no se evidenciaba un perjuicio irremediable, siquiera de manera sumaria. Pili Natalia Salazar Salazar , participante al concurso convocatoria No. 27, coadyuvó la acción de tutela con argumentos similares a los planteados por la parte convocante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 3 de mayo de 2023, concedió parcialmente el amparo deprecado, en lo referente al derecho de petición, para ello ordenó a la 4Radicación n.° 102739
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Unidad de Administración de Carrera Judicial dar respuesta al peticionario dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la providencia. Asimismo, declaró improcedente la salvaguarda, al considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, el promotor tenía a su alcance otros mecanismos de defensa para exponer los reparos aquí tratados frente a los procedimientos administrativos que se emitan en el respectivo trámite, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la cual goza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó y mantuvo los reproches de su escrito introductor, pues pidió ser admitido en las siguientes etapas del proceso de selección de la convocatoria No. 27.
mantuvo los reproches de su escrito introductor, pues pidió ser admitido en las siguientes etapas del proceso de selección de la convocatoria No. 27. Dijo que la corporación convocada, luego de la sentencia de primera instancia constitucional y al evidenciar su error, «acogi[ó] el argumento del mensaje de datos presentado con el escrito de tutela, admit[iendo] a ciertos concursantes [mediante la Resolución CJR230136 del 2 de mayo de 2023], es por ello, que esta acción constitucional es la única que tiene la capacidad de evitar que se siga actuando con tal despropósito por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial» . Mediante proveído del 31 de mayo de junio de 2023 el magistrado Gerardo Botero Zuluaga presentó ponencia, pero no fue aprobada por la Sala, por lo que remitió el expediente a este despacho. 5Radicación n.° 102739
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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en
cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, se modifique la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por medio de la cual fue excluido del concurso de méritos para el cargo de juez administrativo y, en consecuencia, se permita su continuación en el proceso de selección convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para lo cual, a su juicio, se debe tener en cuenta el requisito formal de la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Así mismo, en la impugnación, sostiene que a otros participantes si se les ha permitido continuar en el trámite de selección a concursantes que indicaron su declaración en mensaje de datos. 6Radicación n.° 102739
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Pues bien, cabe señalar que la parte accionante cuestiona el mencionado acto administrativo expedido por la autoridad judicial acusada, dicho pronunciamiento puede ser controvertido a través del
mencionado acto administrativo expedido por la autoridad judicial acusada, dicho pronunciamiento puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, el extremo promotor también tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de las decisiones cuestionadas; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes. Ahora, si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse
respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. 7Radicación n.° 102739
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Ahora bien, con relación a lo señalado escrito de impugnación, respecto de otros participantes a los que sí les ha permitido continuar en el proceso de selección que indicaron su declaración en mensaje de datos, lo cierto es que no se acreditó en el presente trámite constitucional, la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, frente a este aspecto en particular. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las consideraciones antes expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 102739
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(Salva Voto) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 102739
Referencia: Acción de Tutela promovida por JOSÉ ANTONIO
ÁLVAREZ CARRERO contra CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA.
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y conforme lo exprese en Sala, me permito salvar el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó la sentencia de primer grado constitucional y se declaró la improcedencia del mismo, al considerar que se incumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que el promotor del amparo puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone el artículo 138 del CPACA, para rebatir lo que intenta a través de esta senda tuitiva. Considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una
artículo 138 del CPACA, para rebatir lo que intenta a través de esta senda tuitiva. Considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario, tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos fundamentales que se ven amenazados por la acción de la autoridad pública aquí accionada.Radicación n.° 102739
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Estimo que, si bien el libelista atacó la legalidad del acto administrativo que decidió sobre la admisión de aspirantes al concurso de méritos de la convocatoria No. 27, y aquel puede ser modificado por la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el canon 138 del ibidem, que en principio impediría el análisis de este estrado ius fundamental, estimo que debió la Sala considerar que, frente al flagrante desconocimiento de las garantías conculcadas, era necesario entrar a dilucidar lo que era materia de debate, determinando si el medio judicial ordinario resultaba idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales del impulsor del resguardo1. Ahora bien, frente a las alegaciones referidas por el convocante, se considera pertinente referir cuales fueron los hechos y antecedentes más relevantes y alusivos al trámite impartido durante el concurso de méritos en el que participó el señor José Antonio Álvarez Carrero, que permitan llegar al convencimiento sobre los derechos superiores que estimó el actor
relevantes y alusivos al trámite impartido durante el concurso de méritos en el que participó el señor José Antonio Álvarez Carrero, que permitan llegar al convencimiento sobre los derechos superiores que estimó el actor fueron quebrantados con posterioridad a la etapa clasificatoria de la convocatoria No. 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, conforme con lo establecido en el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018.
1. El censor se inscribió para el cargo Juez Administrativo de la convocatoria No. 27.
2. Al verificar la página de consulta de la rama judicial, se encuentra el listado de los resultados para el concurso de méritos de la plurimentada convocatoria -ANEXO RESOLUCIÓN CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022y, al consultar el 1 Sentencia CC T-059 de 2019. “Cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces […]”.
11Radicación n.° 102739 SCLAJPT-11 V.00 número de la Cédula de Ciudadanía asignada al aquí libelista se encontró que, obtuvo como resultado para aptitudes: 226,78; Conocimientos: 592,80; para un total de: 819,58 puntos, lo que de entrada evidencia que, Sí aprobó el examen.
3. Ulteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, emitió la Resolución
de entrada evidencia que, Sí aprobó el examen.
3. Ulteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, emitió la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 a través de la cual, decide acerca de la admisión y rechazo de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
4. En el citado acto administrativo, fue resuelto el rechazo a los aspirantes que no acreditaron las calidades señaladas en el acuerdo enunciado en numeral anterior.
5. En el anexo 6 de la resolución ibidem se registra la cédula de ciudadanía correspondiente al tutelante con causal de rechazo
3.5.
6. El motivo de la no aceptación a continuar con las etapas posteriores de la convocatoria de marras, en lo que respecta para el actual debate, el número III, esto es, el curso de formación judicial, se sustentó el rechazo en: «No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
7. En contra de la mentada resolución la memorialista presentó escrito solicitando verificación y constancia de documentos aportados con la inscripción a la convocatoria, en él, formuló de manera concreta que, durante la respectiva etapa había presentado el juramento requerido de manera digital, y que de no ser así no hubiese sido posible su inscripción.
aportados con la inscripción a la convocatoria, en él, formuló de manera concreta que, durante la respectiva etapa había presentado el juramento requerido de manera digital, y que de no ser así no hubiese sido posible su inscripción.
8. Igualmente sostuvo en su pronunciamiento, que, «el 16 de febrero de 2023, de acuerdo al cronograma del concurso, se envió correo
12Radicación n.° 102739 SCLAJPT-11 V.00 electrónico a la dirección convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co a través del cual se solicitó la verificación de documentos y/o la revocatoria de resolución. En tal escrito, se expuso de manera amplia los argumentos y se presentó las evidencias de que sí se presentó el juramento mencionado de manera digital».
9. El 22 de marzo de 2023 la autoridad convocada, al dar respuesta a la solicitud de revisión de documentos elevada por el aspirante, respondió de manera desfavorable su petitorio asegurando que debe ser excluido al no presentar en formato PDF el formulario de inhabilidades e incompatibilidades.
Es así que, en torno al tema de estudio el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 ha establecido que, el concurso de méritos «es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo», seguidamente, el postulado ídem dispone que, dicho trámite se regirá por las siguientes pautas:
la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo», seguidamente, el postulado ídem dispone que, dicho trámite se regirá por las siguientes pautas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que, de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
13Radicación n.° 102739
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4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la
y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. (Negrillas fuera del texto original) Para la convocatoria expresada, fue registrado como etapas del proceso las siguientes: Acuerdo de Convocatoria Avisos de Interés Cronograma Citación a Pruebas Curso de Formación Judicial Exhibición Inscripciones Instructivo Pruebas Escritas Lista de Inscritos
Listado de Admitidos e Inadmitidos Resultado Prueba de Conocimientos y Aptitudes El acuerdo que reglamentó el proceso de selección fue el PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, en él se estructuró como requisitos 14Radicación n.° 102739 SCLAJPT-11 V.00 generales en el término de la inscripción los que a continuación se relacionan: Presentar solicitud de inscripción en la forma y en las condiciones que fija el Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017 y en los que más adelante se señalan. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF. Tener título de abogado expedido por una universidad reconocida oficialmente o convalidado conforme a la ley. No haber llegado a la edad de retiro forzoso. Quienes aspiren a vincularse en el Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, deben acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la confirmación por el correspondiente nominador. Para la inscripción del concurso quedó dispuesto: […] el aspirante deberá diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, y
Para la inscripción del concurso quedó dispuesto: […] el aspirante deberá diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto. En el formulario será obligatorio registrar el correo electrónico (e-mail) del aspirante. Al diligenciar el formulario en el aplicativo, el aspirante deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que lo soportan, so pena de las investigaciones a que haya lugar y del rechazo de plano de la inscripción. (las negrillas y las subrayas hacen parte del acto administrativo ídem) El término para la inscripción iniciaba el día 27 de agosto de 2018 y culminaba el día 7 de septiembre siguiente, como se evidencia con la etapa enunciada debía aportarse la documentación que el numeral 2.4. del mismo acto relacionó consistente en: 2.4.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía por ambas caras. En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente. 15Radicación n.° 102739 SCLAJPT-11 V.00 2.4.2 Fotocopia del acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional. 2.4.3 Certificados de experiencia profesional.
correspondiente. 15Radicación n.° 102739 SCLAJPT-11 V.00 2.4.2 Fotocopia del acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional. 2.4.3 Certificados de experiencia profesional. 2.4.4 Certificados de ejercicio de la docencia en áreas jurídicas. 2.4.5 Para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, se deberá acreditar, experiencia, capacitación o docencia en ciencias administrativas, económicas o financieras. 2.4.6 Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Asimismo, se enunció como causales de rechazo entre otras, «3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Posteriormente, fueron registradas las etapas del concurso relativas a: 1) la selección y 2) clasificación, para la primera etapa, se establecieron III fases, correspondientes a: «Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ)». Nótese que la única etapa que ostenta el carácter de eliminatorio es el número III, referente a la del curso de formación judicial inicial y claramente el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimiento, que para el debate que llamó la atención del suscrito superó el exigido, por cuanto, se indicó en la resolución ejusdem que, «Para aprobar se requerirá
claramente el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimiento, que para el debate que llamó la atención del suscrito superó el exigido, por cuanto, se indicó en la resolución ejusdem que, «Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas». Ahora, si bien en la fase II se delimitó la verificación de requisitos mínimos para la admisión o rechazo al concurso, y respecto al mismo se considera que, el requerimiento reclamado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial correspondiente a la certificación en formato PDF de inhabilidad e incompatibilidad, es una exigencia que sobrepasa el requisito primordial previo a la etapa III, que en este caso sería el resultado de las pruebas, desconociendo el mérito para quienes aspiran a una carrera judicial. 16Radicación n.° 102739
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Sobre el tópico en mención, la Corte Constitucional en sentencia CC C-034/2015 coligió que, en ese tipo de procesos, debe destacarse el derecho sustancial sobre el procesal, debido a la afectación que le puede ocasionar al mérito y que el constituyente lo apreció como la columna vertebral de la carrera en la función pública, criterio que fue reiterado en la T-081-2021, en los siguientes términos: “[e]l constituyente de 1991 le otorgó una relevancia superior al mérito como un criterio que define cómo se accede a la función pública y por tal motivo incorporó el concurso público como una forma de establecerlo (…). Igualmente, y frente a la interpretación que la Corte Constitucional ha
incorporó el concurso público como una forma de establecerlo (…). Igualmente, y frente a la interpretación que la Corte Constitucional ha efectuado de las disposiciones constitucionales sobre la carrera, se estableció que la misma está fundamentada en el mérito, en la capacidad del funcionario público, la cual es considerada como un elemento destacado de la carrera e implica que tenga el carácter de regla general que a la misma le corresponda. Por tal motivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los principios generales de la carrera están dirigidos a la eficacia del criterio del mérito para acceder, permanecer o retirarse del empleo público y, por tal motivo, el artículo 125 superior establece al criterio del mérito como