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CSJ - STL6916-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6916-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6916-2024 Radicación n.°107249 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ARLET PATRICIA AVILA MARIMON interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA profirió el 5 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA REGIONAL DE CÓRDOBA , trámite al que se vinculó a las autoridades e intervinientes dentro de los procesos ejecutivo laboral y de nulidad y restablecimiento del derecho inmersos en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°107249

SCLAJPT-03 V.00

Arlet Patricia Avila Marimon instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San Bernardo Viento, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, quien

promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San Bernardo Viento, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, quien concedió las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad del Decreto 010 de 4 de febrero de 2005, ordenando al mencionado municipio su reintegro y condenándolo al pago de todos los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su reintegro. La anterior decisión fue estudiada en revisión por el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien mediante sentencia de 20 de marzo de 2014 confirmó la sentencia de primera instancia. Narró la actora que 18 meses después del proveído antes mencionado, promovió demanda ejecutiva, la cual cursa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. A pesar de haber sido reintegrada a su cargo en el año 2014, no han dado cumplimiento al pago ordenado en sentencia judicial, y por ello ha presentado derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación los días 19 de octubre y 21 de noviembre de 2023; y ante la Procuraduría Regional de Córdoba el 13 de agosto de 2020 y 19 de julio de 2022. 2Radicación n.°107249

SCLAJPT-03 V.00

Reprochó la convocante no haber obtenido respuesta alguna a sus peticiones, a la vez que censuró la falta de actuación por parte de las accionadas para requerir disciplinariamente al Alcalde y Secretario de

SCLAJPT-03 V.00

Reprochó la convocante no haber obtenido respuesta alguna a sus peticiones, a la vez que censuró la falta de actuación por parte de las accionadas para requerir disciplinariamente al Alcalde y Secretario de Gobierno de San Bernardo del Viento, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, máxime cuando se encuentra cesante desde noviembre de 2022, en razón a que fue declarada insubsistente en su cargo. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se inste a las convocadas a rendir explicaciones acerca de la omisión de requerir al alcalde de San Bernardo del Viento para que exponga las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial que falló a su favor. A su vez, requiere se conmine a las accionadas a dar cumplimiento al artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000 «en el sentido de obligar al señor alcalde de San Bernardo del viento A SUBSAR LAS ACCIONES Y OMISIONES en las que esta incurso DE NO HABER INCLUIDO EN EL PRESUPUESTO DE LOS AÑOS SIGUIENTES A LA SENTENCIA la obligación contenida en el fallo del Honorable Tribunal Administrativo de córdoba del día 20 de marzo de 2014».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 20 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Córdoba

Con proveído de 20 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Córdoba y ordenó vincular a las autoridades e intervinientes dentro de los procesos especial de fuero sindical, ejecutivo laboral y de nulidad y restablecimiento del derecho en que la accionante actuó y refirió en el libelo demandatorio. 3Radicación n.°107249

SCLAJPT-03 V.00

Las accionadas indicaron que, con relación a los derechos de petición, realizaron la correspondiente búsqueda en su base de datos, encontrando que la accionante interpuso los mismos a través de apoderado judicial, y resaltaron que con respecto a algunos se han realizado las correspondientes investigaciones disciplinarias. A su vez, hicieron énfasis en que varios de los escritos radicados no son propiamente derechos de petición, sino quejas disciplinarias o copias de derechos de petición presentados ante la Alcaldía Municipal de San Bernardo del Viento, las cuales «no le corresponde contestar a la PGN». El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería manifestó que los expedientes con radicados No. 230013333005201800507 y 230013331005200500734 no se encontraban en custodia de esa agencia judicial, toda vez que fueron remitidos al archivo central de la Oficina Judicial Seccional Montería, sin embargo, informaron que solicitarían los mismos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de abril de 2024, el juez

archivo central de la Oficina Judicial Seccional Montería, sin embargo, informaron que solicitarían los mismos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, tras concluir que no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que le queda la posibilidad a la parte actora de acudir al proceso ejecutivo para conseguir lo pretendido en esta acción preferente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó, indicando que las investigaciones disciplinarias que adujeron las accionadas haber realizado no le fueron notificadas a ella ni a su apoderado.

4Radicación n.°107249

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A su vez, aclaró que su pretensión no se encuentra dirigida al pago de la sentencia, sino a que el municipio manifieste si fue incluida o no en el rubro de sentencia del presupuesto de los años siguientes a su ejecutoria; resaltó, además, que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, y que dentro del mismo no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto «en procura que se dé aplicación a las excepciones de inembargabilidad, para que se materialice el pago de la sentencia».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la impugnante se remite a que no se ha dado respuesta a las peticiones elevadas el 13 de agosto de 2020 y el 19 de noviembre de julio de 2022 ante la Procuraduría Regional de Córdoba, y el 27 de octubre de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación con el propósito de que requirieran al alcalde del municipio de San Bernardo del Viento a fin de que este último diera explicaciones sobre el cumplimiento de la orden judicial proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 5Radicación n.°107249

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia

en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: i) Arlet Patricia Ávila Marimón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como titular del derecho invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la entidad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.°107249

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(v) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC

T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que

T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte actora, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional  ha estimado que

resolución del mismo. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional  ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). 7Radicación n.°107249

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Ahora bien, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. A su vez, a la parte convocante le corresponde demostrar que presentó las respectivas solicitudes ante la autoridad convocada, pues para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma irrogada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones, presunciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. 8Radicación n.°107249

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No obstante, revisadas las documentales obrantes en el plenario, se concluye que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que la tutelista elevó las peticiones en las fechas referidas ante las convocadas, pues, en primera medida, la promotora de la acción enuncia

concluye que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que la tutelista elevó las peticiones en las fechas referidas ante las convocadas, pues, en primera medida, la promotora de la acción enuncia las peticiones en el acápite de medios de prueba, no obstante, no anexó las mismas a este trámite constitucional. Así mismo, se precisa que más allá de que las accionadas indicaran en su informe rendido haber recibido algunas solicitudes por parte de la actora por conducto de su apoderado, lo cierto es que manifestaron en general que muchos de los escritos que obraban en su base de datos no eran propiamente derechos de petición, aunado a que no se refirieron a las fechas en que fueron radicados. En consecuencia, la parte actora eludió la carga de la prueba que le asiste, toda vez que le correspondía demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus prerrogativas; situación que impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Por otra parte, esta Magistratura precisa que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a la pretensión relacionada con que el municipio manifieste si fue incluida o no en el rubro de sentencia del presupuesto de los años siguientes a su ejecutoria , toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; máxime que el líbelo inicial no se dirigió contra el mencionado municipio; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa del mismo. Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones,

máxime que el líbelo inicial no se dirigió contra el mencionado municipio; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa del mismo. Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró la improcedencia del amparo, para en su lugar, negar la solicitud de tutela 9Radicación n.°107249 SCLAJPT-03 V.00 por cuanto no existe vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte accionante.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.°107249

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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