🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6916-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6916-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6916-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01 Acta 13

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló YEZID RAMÍREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil identificado con radicado no. 73001-31-03-0052023-00322-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01 SCLAJPT-11 V.00 2 buena fe, igualdad y respeto al precedente judicial », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo en contra del aquí accionante con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés N° 102352977, 87533378 y 59781015579 (rad. 2023-00322).

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante providencias del 12 de marzo de 2024 , libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre las cuentas bancarias del llamado a juicio.

El 15 de abril de ese año, la parte ejecutante allegó al despacho la «certificación de entrega» del auto admisorio emitido por una empresa de servicio postal autorizado, que constató que dicha notificación se surtió en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Surtidos los trámites pertinentes , a través de auto del 20 de junio de 2024 , el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Por memorial del 9 de septiembre de esa calenda, el jurista Idelbrando Avila Hernández informó que Yesid Ramírez Gómez le otorgó poder para actuar en el asunto y solicitó que se le reconociera personería para actuar.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024, el apoderado

le otorgó poder para actuar en el asunto y solicitó que se le reconociera personería para actuar.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2024, el apoderado pidió el enlace de consulta del expediente . En esa data, la Secretaría del Juzgado le remitió el hipervínculo del expediente digital.

El 16 de septiembre siguiente, el abogado Avila Hernández le expuso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que «retiraba» el poder que le fue conferido.

Entre tanto, el 25 de octubre de 2024, el fallador de la ejecución aprobó la liquidación del crédito.

Luego, el 11 de diciembre de ese año, el nuevo apoderado del gestor -Luis Antonio Barragán Gallardopresentó ante el a quo el poder conferido para actuar y en proveído del 19 de diciembre siguiente, se le reconoció personería.

El 27 de febrero de 2025, el Yesid Ramírez Gómez le informó al estrado de la causa que otorgó poder al jurista Juan Gilberto Ovalle Téllez para que lo representara en la actuación.

En esa misma fecha, el nuevo apoderado formuló ante el referido estrado incidente de nulidad con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Sin embargo , en providencia de 4 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó de plano dicha solicitud.

Inconforme con la última determinación, la parte demandada impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Sin embargo , en providencia de 4 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó de plano dicha solicitud.

Inconforme con la última determinación, la parte demandada impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Empero, en proveído del 11 de julio de esa anualidad, el juez «negó» el mecanismo horizontal y concedió la alzada. Frente a esa decisión, el ejecutado solicitó la adición, no obstante, en auto del 14 de agosto de ese año, el fallador singular la denegó.

Seguido a ello, a través de providencia del 27 de noviembre de 2025 -notificada por estado del día siguiente-, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación del 4 de marzo de ese año.

En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que el juez de primera instancia rechazó de plano su nulidad, sin correr traslado a la contraparte ni abrir el trámite probatorio.

Mencionó que el a quo, pese a que «interpuso la adición, reposición y apelación del auto en referencia, […] no aludió al tema o fenómeno de la "ilegalidad manifiesta de los autos"».

Precisó que el Juzgador singular le «sindicó» ser el causante de la nulidad, pero no tuvo en cuenta que «fue el demandante y su gestora judicial, lo que fue cohonestado por el señor juez, quien no examinó LA AUSENCIA DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 5

no examinó LA AUSENCIA DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Resaltó que el Tribunal «no dijo nada» sobre los autos que resolvieron la reposición y adición que deprecó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

Refirió que el estrado plural convocado, al avalar la omisión en el decreto de pruebas, incurrió en una actuación arbitraria.

A su vez, indicó que los estrados accionados desconocieron el precedente sobre la «ilegalidad manifiesta de los autos».

Finalmente, narró que es una «persona de la tercera edad avanzada - casi 77 años de edad -, que además, sufre de una serie de patologías gravísimas, siendo un paciente de alto riesgo - infarto severo al miocardio con necrosis del 40% -».

En consecuencia, pidi ó el amparo de su prerrogativa superior para que, en consecuencia, «dejar sin efecto alguno las providencias de fecha 12 de marzo del 2024, y 27 de noviembre del 2025».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2026 y, en proveído del 20 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió con el fin de que el apoderado que acudió al trámite allegara el poder especial que lo facultaba para promover la acción constitucional en representación de Yezid Ramírez Gómez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

allegara el poder especial que lo facultaba para promover la acción constitucional en representación de Yezid Ramírez Gómez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Subsanado lo anterior, en proveído del 3 de marzo de este año, el a quo constitucional admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso mencionado al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de la determinación censurada en la tutela.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué narró las diligencias desplegadas en el proceso objeto de queja constitucional y aportó el hipervínculo de consulta del trámite.

Bancolombia S.A. pidió su desvinculación del asunto.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 11 de marzo de 2026 , la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que las conclusiones expuestas por la autoridad accionada en la providencia del 27 de noviembre de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables.

Además, señaló que si lo criticado era el trámite que le confirió el juzgador de primer grado a la solicitud de nulidad, al no haberse efectuado el decreto de pruebas, ello debió alegarse oportunamente mediante los recursos de reposición y apelación,

confirió el juzgador de primer grado a la solicitud de nulidad, al no haberse efectuado el decreto de pruebas, ello debió alegarse oportunamente mediante los recursos de reposición y apelación, lo cual no ocurrió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 7

Finalmente, la homóloga civil sostuvo que las circunstancias personales del actor, como su edad, situación económica y estado de salud, no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida.

III. IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.

Además de insistir en los planteamientos de su libelo inicial, el interesado señaló que la decisión de primera instancia constitucional «se fundamentó en aspectos formales relacionados con la oportunidad de la acción y la valoración de los recursos ordinarios, dejando sin resolver el problema constitucional planteado».

Asimismo, requirió que «Solicito como pruebas, el proceso base de la acción de tutela, junto con lo discernido por el suscrito en el memorial de esta querella, así como la actitud escueta en la respuesta que dio el magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01 SCLAJPT-11 V.00 8 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fue ron violentados en los proveídos d el 4 de marzo y 27 de noviembre de 2025 , respectivamente, emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil–Familia del Tribunal, ambos de Ibagué, en el trámite objeto de la queja constitucional.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el censor dirige su reproche contra la providencia proferida inicialmente por el Juzgado, así como

en el trámite objeto de la queja constitucional.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el censor dirige su reproche contra la providencia proferida inicialmente por el Juzgado, así como contra la decisión confirmatoria del Tribunal, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera, pues, al haber sido analizada por el ad quem, quedó sometida a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 9

En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido 27 de noviembre de 2025notificada al día siguiente, por estadopor el Tribunal Superior encartado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y la presentación de la queja constitucional –17 de febrero de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnatorio para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe

inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnatorio para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observ a que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse.

El fallador plural , inició su decisión rememorando las actuaciones surtidas en primera instancia en relación con la nulidad, la decisión reprochada y los disensos del apelante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Acto seguido, el colegiado precisó que en el auto del 4 de marzo de 2025 rechazó de plano la nulidad por extemporánea y señaló que el debate sobre el mandamiento de pago ya estaba cerrado, al tratarse de decisiones notificadas y en firme que no fueron oportunamente controvertidas.

Luego de el lo, el Tribunal aclaró que «el auto que se pronuncia frente a una solicitud de ilegalidad no es susceptible de alzada, pues no hay norma especial ni general que así lo consagre, incluso, si se revisa el canon 321 del Código General del Proceso allí no está enlistado como apelable y, no habiendo otro artículo que así lo disponga no es entonces viable su resolución por vía de apelación».

Por esa senda, el estrado convocado puntualizó que , a diferencia de la decisión «sobre la ilegalidad», el rechazo de plano

otro artículo que así lo disponga no es entonces viable su resolución por vía de apelación».

Por esa senda, el estrado convocado puntualizó que , a diferencia de la decisión «sobre la ilegalidad», el rechazo de plano de un incidente de nulidad sí era apelable conforme al artículo 321 del CGP, por lo que estimó que era competente para resolver la alzada.

Acto seguido , el juzgador destacó el deber del juez de actuar de manera activa para garantizar los derechos fundamentales y la importancia de la debida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, los cuales, por regla general, deben notificarse personalmente, bien sea mediante herramientas tecnológicas o confo rme a los artículos 291 y 292 del CGP.

Asimismo, el ad quem advirtió que el régimen de nulidades procesales está regulado en los artículos 132 y siguientes delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 11

CGP, que establecen sus causales, oportunidad, trámite y requisitos.

En ese sentido, el fallador aclaró que las irregularidades procesales deben alegarse oportunamente, pues de lo contrario se entienden saneadas e inclusive la norma procesal faculta al juez para rechazarla de plano cuando ello ocurra.

Bajo ese contexto, el Tribunal se refirió al caso en concreto, por lo que advirtió que la parte recurrente no formuló reparos «precisos» contra el rechazo de plano de la nulidad, centrando su inconformidad en la alegada ilegalidad, «lo cual, en principio,

por lo que advirtió que la parte recurrente no formuló reparos «precisos» contra el rechazo de plano de la nulidad, centrando su inconformidad en la alegada ilegalidad, «lo cual, en principio, podría generar la dec laratoria de desierto del recurso, empero, siendo garantistas y no en exceso formalistas, se resolverá lo pertinente».

Luego de ello, la corporación encartada mencionó:

[…] Así, nótese cómo en la actuación del cuaderno principal se refleja lo siguiente: Archivo 24 del 9 de septiembre de 2024, aparece poder conferido por Yezid Ramírez Gómez al abogado Idelbrando Ávila Hernández. Archivo 27 del 13 de septiembre de 2024, pide el abogado el link del proceso. Archivo 30 del 16 de septiembre de 2024 el citado abogado retira el poder. Archivo 40 del 18 de noviembre de 2024, el ejecutado solicita link del proceso. Archivo 42 del 11 de diciembre de 2024, el demandado allega poder dado al abogado Luis Antonio Barragán Gallardo. Archivo 45 del 19 de diciembre de 2024, se reconoció persone ría a dicho abogado. Archivo 51 del 27 de febrero de 2025 (día en que se presenta la nulidad), se allega nuevo poder al abogado que ahora lo representa en este trámite de nulidad procesal, Juan Gilberto Ovalle Téllez.

Por lo anterior, el juzgador concluyó que era «incuestionable» que el ejecutado antes de plantear la nulidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

Por lo anterior, el juzgador concluyó que era «incuestionable» que el ejecutado antes de plantear la nulidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01 SCLAJPT-11 V.00 12 procesal por una supuesta indebida notificación, actuó en el proceso sin proponer la misma, «de ahí que, ello quedó saneado tal cual lo precisan las normas traídas a colación, en consecuencia, no es posible reabrir discusiones en ese sentido o que ya se encuentra en firme dentro de la actuación por no atacarse oportunamente».

Adicionalmente, el colegiado arguyó que, si el ejecutado consideraba que alguna anomalía existía en su notificación, en su primera intervención debió haberla alegado, empero, al no hacerlo, la nulidad quedó convalidada.

Por ello, el juez de la apelación consideró «que, bien estuvo el a-quo en rechazarla de plano, todo lo cual conduce a confirmar la decisión apelada».

Por último, el estrado de la apelación discurrió:

[…] N o sobra advertir que si la nulidad procesal de indebida notificación se quería soportar con argumentos referentes a los requisitos legales de los títulos valores o lo atinente a la carta de instrucciones, ello indudablemente no sustenta dicha causal de nulidad, nada tiene que ver, ninguna congruencia existe, por tanto, conllevaría también, inexorablemente, al rechazo de la nuli dad procesal enarbolada dando alcance al artículo 135 del Código General del Proceso. En verdad, esos aspectos jurídicos son propios y debieron alegarse oportunamente en otros escenarios procesales y

procesal enarbolada dando alcance al artículo 135 del Código General del Proceso. En verdad, esos aspectos jurídicos son propios y debieron alegarse oportunamente en otros escenarios procesales y no mediante la invocación de nulidades procedimentales.

Bajo ese hilo argumentativo, la Sala accionada concluyó que las súplicas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante -aquí accionanteno podrían salir avante por «inconsistentes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 13

De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.

Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Corporación encartada explicó con suficiencia las razones por las que no era viable decretar la nulidad del trámite ejecutivo , pues la presunta irregularidad quedó saneada por la actuación del ejecutado , por lo que confirmó la decisión del emitida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

Además, ello se acompasa con el criterio que sobre la materia ha respaldado la Sala de Casación Civil, reseñado en

las CSJ STC516-2025, CSJ STC9221-2025, STC944-2023,

Además, ello se acompasa con el criterio que sobre la materia ha respaldado la Sala de Casación Civil, reseñado en las CSJ STC516-2025, CSJ STC9221-2025, STC944-2023, STC18651-2017, entre otras, según el cual, si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -trayendo a colación similares argumentos a los de su apelación en el trámite ejecutivono va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no h aberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Adicionalmente, no sobra mencionar que si el accionante consideró que el Tribunal omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos de la litis, tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar adición del auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del CGP, no obstante, no hizo uso de dicho mecanismo.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una insta ncia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por otro lado, los otros reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01 SCLAJPT-11 V.00 15 pues, revisado integralmente el mismo, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca el ente accionante es que el juzgador constitucional de primer grado -e inclusive este fallador de impugnaciónreemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir

en realidad busca el ente accionante es que el juzgador constitucional de primer grado -e inclusive este fallador de impugnaciónreemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

A lo que se suma que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.

Finalmente, no está llamada a prosperar la pretensión encaminada a que se decrete como prueba «el proceso base de la acción de tutela, junto con lo discernido por el suscrito en el memorial de esta querella, así como la actitud escueta en la respuesta que dio el magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué».

Lo anterior, toda vez que el expediente cuestionado ya obra en la actuación y sirvió de fundamento para concluir la ausencia de vulneración dentro del presente asunto; y, en lo que respecta a valorar la respuesta dada por el Tribunal accionado, se tiene que la misma resulta innecesaria para definir la controversia (STL20782-2025).

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00913-01

SCLAJPT-11 V.00 16

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E83CEBC75329B5E4D54C5F26B5888A2CF7702D6703D0BC3B7AE65A3F06CEA3DB Documento generado en 2026-05-08

Consultar sobre este documento ...