CSJ - STL6917-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6917-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6917-2021 Radicación n o 92475 Acta nº. 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARINO ORTEGA CERÓN presentó contra la sentencia que la SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN emitió el 11 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los
MINISTERIOS DEL TRABAJO y DE HACIENDA PÚBLICA
Y CRÉDITO PÚBLICO, la DIRECCIÓN DEL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 92475
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil y los que denominó «poder adquisitivo de moneda y principio de equidad», presuntamente vulnerados por los convocados. Como sustento fáctico de lo anterior, el accionante refiere que mediante Decreto 1779 de 24 de diciembre de 2020, el Presidente de la República de Colombia, en acopio
vulnerados por los convocados. Como sustento fáctico de lo anterior, el accionante refiere que mediante Decreto 1779 de 24 de diciembre de 2020, el Presidente de la República de Colombia, en acopio de los Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, fijaron el incremento salarial de los congresistas para el año 2021, en un 5.12%. A su vez, expone que por medio del Decreto 1780 de 24 de diciembre de 2020, se estableció el «reajuste de la escala salarial para el año 2021» de los empleados administrativos del Congreso. Indica que a través del Decreto 1785 de 28 de diciembre de 2020, el gobierno incrementó el salario mínimo legal en un 3.5% para el 2021, respecto del fijado en el año anterior; y además, señala que por Decreto 1786 de la misma data, se incrementó el subsidio de transporte en igual proporción y relación. Aduce que el primer mandatario de la Nación, expuso, ante los medios de comunicación, que con la anterior medida «ha cumplido con superar la meta de un millón de pesos como mínimo»; sin embargo, cuestiona que es «una manifestación fuera del marco real, debido a que el subsidio de transporte aunque es factor de salario para liquidación de prestaciones (excepto para la Compensación de las 2Radicación n.° 92475
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Vacaciones) y no se incluye para la liquidación de aportes parafiscales y aportes a la seguridad social, tiene como destino el gasto específico de movilidad del trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa». En criterio del tutelante, con las decisiones en materia
y aportes a la seguridad social, tiene como destino el gasto específico de movilidad del trabajador desde su residencia hasta el sitio de trabajo y viceversa». En criterio del tutelante, con las decisiones en materia salarial reseñadas, se vulneran sus garantías superiores, porque el incremento salarial que le afectó en condición de pensionado e incluso el ajuste del salario mínimo legal, es muy inferior al que se hizo, de manera desproporcionada, para los miembros del Congreso. Por último, arguye que es evidente la inequidad y la desigualdad respecto de los aumentos salariales indicados, lo que, además, a su juicio, denota un abuso del poder. Conforme a lo anterior, solicita tutelar sus prerrogativas fundamentales y que para su restablecimiento, se ordene a las encausadas i) dejar sin efectos el Decreto 1779 de 2020 por el cual se fijó el aumento salarial para los congresistas para el año que avanza; ii) aplicar los principios de igualdad y equidad para el aumento del salario mínimo y el aumento de pensiones para que se ajuste al mismo porcentaje que el Decreto 1779 de 2020; iii) convocar a asamblea constituyente por cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a los daños en materia económica; y iv) fijar el aumento de las pensiones en la misma proporción del incremento salarial para congresistas, toda vez que para el año 2020, no se tasó. 3Radicación n.° 92475
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2021, los magistrados que
toda vez que para el año 2020, no se tasó. 3Radicación n.° 92475
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2021, los magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán se declararon impedidos para conocer el asunto, razón por la cual, la Sala de Decisión de Conjueces de Tribunal de Popayán, asumió dirimir el conflicto, por lo que el 1° de febrero de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las entidades cuestionadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, la apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, tras manifestar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es el medio de control de nulidad que puede promover ante la jurisdicción contenciosa administrativa. A su turno, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Nacional de Planeación, coincidieron en invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al manifestar que estas entidades no tuvieron injerencia en la promulgación de los Decretos cuestionados. Por su parte, las carteras ministeriales convocadas, señalaron que existen otros medios para refutar los actos administrativos materia de reclamación, razón por la cual requieren que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 92475
señalaron que existen otros medios para refutar los actos administrativos materia de reclamación, razón por la cual requieren que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 92475
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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela impetrada, por considerar que contra los Decretos reprochados cabe el medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el tutelante lo impugnó y solicitó su revocatoria, bajo el argumento que el incremento pensional de la mesada pensional para el año 2021 equivalente al 1.61%, es, a su juicio, evidentemente irrisorio el cual no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, mientras que «un sector de funcionarios públicos como los magistrados, tendrán un retroactivo incremento salarial para 2020 en 5.12%», lo que a todas luces refleja un desequilibrio económico y desigualdad.
Por otro lado, argumentó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado y acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Arribadas las diligencias a esta Corporación, los magistrados que integramos esta Sala, mediante proveído de 24 marzo de 2021, manifestamos nuestro impedimento en forma conjunta para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenó el sorteo de conjueces para lo de su competencia; no
magistrados que integramos esta Sala, mediante proveído de 24 marzo de 2021, manifestamos nuestro impedimento en forma conjunta para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenó el sorteo de conjueces para lo de su competencia; no obstante, a través de auto ATL633-2021 del 7 de mayo del año 5Radicación n.° 92475 SCLAJPT-12 V.00 que avanza, la Sala de Conjueces designada, resolvió no aceptarlo, razón por la cual se procede a emitir las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación en innumerables oportunidades, ha señalado que se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub examine, el accionante pretende, en síntesis, que se deje sin efectos el Decreto 1779 de 2020, o en su
persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub examine, el accionante pretende, en síntesis, que se deje sin efectos el Decreto 1779 de 2020, o en su defecto, que se apliquen los principios de igualdad y equidad con el fin de ajustar el incremento salarial del salario mínimo 6Radicación n.° 92475 SCLAJPT-12 V.00 legal y el de pensionados, en las mismas proporciones que el fijado para los congresistas. Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en la sentencia SU 037 de 2009, que en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: «No sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida.
Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción
improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.
Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
La razón por la cual se explica la existencia de esta causal encuentra fundamento justamente en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación 7Radicación n.° 92475 SCLAJPT-12 V.00 amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de
intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación 7Radicación n.° 92475 SCLAJPT-12 V.00 amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior».
Así mismo, en el referido proveído la Corporación determinó: «No obstante lo anterior, tendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable […]». Del aparte jurisprudencial transcrito, en principio resulta claro, que la vía mediante la cual el accionante cuestiona las estipulaciones contenidas en la normatividad referida en apartes anteriores, no es la idónea, aspecto que se complementa bajo la precisión de que si el promotor del recurso de amparo no comparte las disposiciones
cuestiona las estipulaciones contenidas en la normatividad referida en apartes anteriores, no es la idónea, aspecto que se complementa bajo la precisión de que si el promotor del recurso de amparo no comparte las disposiciones consagradas en el Decreto 1779 de 2020, lo propio es, que previo a acudir a este trámite excepcional, agote el mecanismo ordinario estatuido por el legislador para dirimir este tipo de controversias, el que está consagrado en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política y que trata de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, e inclusive, no puede perderse de vista que el ciudadano puede acudir a la «acción de nulidad» establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 8Radicación n.° 92475
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Y es que la pretensión que formula el tutelante en esta sede ius fundamental, trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa a la competencia de este Colegiado, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen la acción de tutela. Ahora, aunque el impugnante asevera que no cuenta con los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado que lo represente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe decirse que tal argumento no es de recibo, toda vez que de ser cierta su afirmación, recuérdese que en el escenario idóneo ya descrito puede hacer uso del «amparo de pobreza» de que trata el artículo
argumento no es de recibo, toda vez que de ser cierta su afirmación, recuérdese que en el escenario idóneo ya descrito puede hacer uso del «amparo de pobreza» de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso –por remisión expresa del artículo 306 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado . En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten acceder al amparo suplicado. 9Radicación n.° 92475
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Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92475
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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