CSJ - STL6917-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6917-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6917-2022 Radicación n.° 66812 Acta extraordinaria 37 San Andrés Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAVIER TIRADO GÓMEZ, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, trámite en el que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como también, a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N° 68001310500320200025400 (02).
I. ANTECEDENTES JAVIER TIRADO GÓMEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener elRadicación n.° 66812
SCLAJPT-11 V.00 amparo de sus derechos fundamentales a «Derecho de Asociación y Libertad Sindical – fuero sindical (artículo 39 C.P); Derecho al Trabajo (art. 25 C.P); Debido Proceso dentro de las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.P); Derecho a la Igualdad Jurídica (artículo 13 C.P); Bloque de Constitucionalidad (artículo 93 C.P), Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por el Estado Colombiano», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
C.P); Bloque de Constitucionalidad (artículo 93 C.P), Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por el Estado Colombiano», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Refiere el accionante, que ingresó a laborar a la Empresa de Alcantarillado EMPAS S.A. E.S.P, el 1° de noviembre en el año 2006, haciendo parte de la planta de personal de trabajadores oficiales, donde se afilió al sindicato Sinaltralcol, el cual, junto con otras organizaciones sindicales, ha suscrito convenciones colectivas de trabajo. Que, en el año 2014, la asamblea general de accionistas de la Empresa, le otorgó facultades al gerente general para suscribir contrato de estudio de modernización, y reorganización de la planta de cargos de la entidad, y como resultado de este estudio, se suprimió el cargo que desempeñaba, que era de profesional coordinador de apoyo escala XIV. Indicó, que «El contrato de trabajo se termina desconociendo el fuero sindical de SINALTRALCOL vigente mediante registro 288 del 03/10/2019 válidamente depositada ante el ministerio de trabajo », y agregó a renglón seguido, que «La controversia jurídica radica en la omisión de no haberse levantado el fuero sindical del sindicato SINALTRALCOL del cual el suscrito es beneficiado y ha venido siendo parte desde el año 2009». 2Radicación n.° 66812
SCLAJPT-11 V.00
SINALTRALCOL del cual el suscrito es beneficiado y ha venido siendo parte desde el año 2009». 2Radicación n.° 66812
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Manifestó, que en marzo de 2020, radicó reclamación administrativa por fuero sindical, y que el citado amparo con SINALTRALCOL, no ha sido levantado acorde a las normas sustantivas y procesales de carácter laboral, y que no ha renunciado al mismo, a lo que recibió como respuesta que no es viable ninguno de los puntos de su reclamación. Puntualizó de igual forma, que instauró demanda de fuero sindical - acción de reintegro, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en proceso distinguido con el radicado 68001310500320200025400, y que dicho operador judicial, profirió sentencia de primera instancia, «[…] donde resuelve declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo al no existir levantamiento del fuero sindical y por tanto resuelve amparar mi fuero sindical y ordena reintegrarme a EMPAS, por no haberse levantado el fuero derivado de la organización sindical
SINALTRALCOL».
Contó más adelante, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, ante apelación adelantada por la empresa, dictó sentencia de segunda instancia, donde desconoce su garantía foral como directivo de SINALTRALCOL, incurriendo en error, puesto que no levantó su fuero sindical por ser directivo de
SINALTRALCOL.
En consonancia con lo expresado anteriormente, solicita:
directivo de SINALTRALCOL, incurriendo en error, puesto que no levantó su fuero sindical por ser directivo de
SINALTRALCOL.
En consonancia con lo expresado anteriormente, solicita: «[…] favor se proceda a revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL del 13 de diciembre de 2021 con número de radicado 3Radicación n.° 66812 SCLAJPT-11 V.00 68001310500320200025402 y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga con número de radicado 68001310500320200025400, ordenando el reintegro laboral sin solución de continuidad del suscrito y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta que se haga efectiva el cumplimiento de la sentencia que ordene mi reintegro por ilegalidad del despido y ausencia de levantamiento de fuero sindical». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 23 de mayo de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento.
Una vez revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
elevaran pronunciamiento.
Una vez revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Ante el silencio guardado por los convocados al presente amparo, la Sala procede a hacer las siguientes:
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 66812 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha sido reiterativo el criterio de ésta Sala, en el sentido de que la acción de tutela solo es procedente contra providencias o sentencias judiciales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, sin abolir la independencia del juez y sin que el juez natural del proceso, se vea sustituido por el constitucional; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la
del proceso, se vea sustituido por el constitucional; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se proceda a dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2021, dentro del proceso especial de fuero sindical distinguido con el radicado N° 68001310500320200025402, en la cual dicha corporación, revocó la providencia dictada por el a quo. Siendo así, la Sala se ajustará a estudiar con detenimiento las consideraciones esbozadas por el sentenciador de alzada, en la misma providencia confutada, la cual se haya calendada a diciembre 13 de 2021, dado que 5Radicación n.° 66812 SCLAJPT-11 V.00 en ella se encuentran discriminadas con suficiencia, las razones que llevaron a ese colegiado, a tomar la determinación de revocar la sentencia de primera instancia. Adujo el hoy cuestionado Tribunal en su decisión, como hechos indiscutidos que: «[…] i) entre los sujetos procesales, el 1 de noviembre de 2006, se suscribió un contrato de trabajo, modalidad indefinida, para desempeñar el cargo de PROFESIONAL COORDINADOR DE APOYO ESCALA XIV; ii) mediante Acuerdo No. 030 del 16 de marzo de 2015, la Asamblea General de accionistas del EMPAS,
para desempeñar el cargo de PROFESIONAL COORDINADOR DE APOYO ESCALA XIV; ii) mediante Acuerdo No. 030 del 16 de marzo de 2015, la Asamblea General de accionistas del EMPAS, aprobó la modificación de la estructura organizacional de la planta de personal; iii) mediante Acuerdo No. 031 del 16 de marzo de 2015, se aprobó la modificación de la planta de personal del EMPAS, en el cual se dispuso la supresión de la planta de personal, del cargo de PROFESIONAL COORDINADOR DE APOYO ESCALA XIV que venía desempeñando el demandante; iv) mediante Resolución No. 0089 del 18 de marzo de 2015, se determinó la planta transitoria de empleados de EMPAS, para quienes estuviesen amparados por fuero sindical o tuvieran la calidad e pre-pensionados, determinación notificada al demandante en la misma calenda. También resaltó la corporación, al historiar el proveído, que debía tenerse muy presente lo siguiente: […] «v) la demandada, adelantó proceso especial de fuero sindical, con acción de levantamiento, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la que correspondió el abonado 68.001.31.05.002.2015.00209.00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, absolvió a Tirado Gómez de las pretensiones incoadas en su contra, determinación objeto de alzada, la cual fue desatada por esta Sala
mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, absolvió a Tirado Gómez de las pretensiones incoadas en su contra, determinación objeto de alzada, la cual fue desatada por esta Sala Especializada del Tribunal, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2019, en la que se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, resolver “(…) PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la providencia de primera emitida el 23 de septiembre del año que avanza por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso especial de Fuero Sindical –Permiso para despedir promovido por EMPAS SA ESP contra 6Radicación n.° 66812
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JAVIER TIRADO GÓMEZ por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: En consecuencia, LEVANTAR EL FUERO SINDICAL de que es beneficiario el demandado JAVIER TIRADO GÓMEZ y en virtud de ello CONCEDER PERMISO PARA DESPEDIRLO solicitado por la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER SA ESP – EMPAS SA ESP, conforme se expuso (…)”, oportunidad en la que se alegó, la calidad de aforado, por pertenecer a las asociaciones sindicales UTC y UTRADESAN; vi) conforme a la Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical, de fecha 3 de octubre de 2019, se designó
UTC y UTRADESAN; vi) conforme a la Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical, de fecha 3 de octubre de 2019, se designó al demandante, como cuarto suplente, en el cargo de Secretario Jurídico; vii) mediante oficio No. 00022013 del 31 de diciembre de 2019, la demandado comunicó al demandante, la “(…) Terminación del contrato de trabajo en cumplimiento de orden judicial (…)”, determinación confirmada, a través de oficio No. 00000514 del 17 de enero de 2020, en la que se indicó que, el acto resolutorio se hacía efectivo “(…) a partir de la finalización de la jornada del día martes 14 de enero de 2020 (…)”».
Con base en lo anterior, la alzada consideró que se imponía la revocatoria de la decisión apelada, al tener en cuenta que la entidad demandada, «no estaba compelida a solicitar -nuevamente -permiso para despedir al demandante, como quiera que de pretérito había procedido de rigor, pues si bien, en ejercicio del derecho constitucional de libertad y asociación sindical, el demandante podía afiliarse a pluralidad de organizaciones sindicales, como ocurre en el caso de marras, ello no significa que ostente fuero sindical por cada afiliación, circunstancia que da al traste con el manto de legalidad y presunción de acierto». Para llegar a esta conclusión, el juez colegiado se apoyó en que en el ordenamiento jurídico que nos rige, el derecho a
sindical por cada afiliación, circunstancia que da al traste con el manto de legalidad y presunción de acierto». Para llegar a esta conclusión, el juez colegiado se apoyó en que en el ordenamiento jurídico que nos rige, el derecho a la libertad sindical se traduce esencialmente en estos valores «[…] i) la multiafiliación sindical, ii) pluralidad sindical, esto es, la posibilidad de pertenecer a varias juntas directivas, iii) la autonomía de cada organización sindical para proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos, y iv) la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo cuya aplicación 7Radicación n.° 66812 SCLAJPT-11 V.00 está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad […]»; lo anterior, se expuso con sustento jurídico en «[…] los artículos 38 a 39 de la CP, concordante con lo previsto en el Pacto Social de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT aprobados por Colombia mediante Ley 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997». Se sustentó igualmente el Tribunal al decidir, en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, para lo cual invocó lo adoctrinado por la corporación en la sentencia CSJ
Se sustentó igualmente el Tribunal al decidir, en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, para lo cual invocó lo adoctrinado por la corporación en la sentencia CSJ SL4865-2017, del 8 de marzo de 2017 rad. 76625, y adujo que, al ser coherente con dicha línea de pensamiento, se tiene que, «[…] el trabajador sindicalizado, a pesar de poder pertenecer a pluralidad de asociaciones sindicales, no puede gozar de pluralidad de fueros sindicales, discernimiento que, parte de una premisa jurídica, “el fuero sindical es uno solo”, ello conforme la adecuación típica ofrecida por el legislador al art. 406 ibídem». Amparado en la argumentación anterior, el juez plural de segunda instancia, resolvió: « REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados para, en su lugar, ABSOLVER
a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A.
E.S.P. de las pretensiones incoadas en su contra». En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas m ínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien 8Radicación n.° 66812 SCLAJPT-11 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar
operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien 8Radicación n.° 66812 SCLAJPT-11 V.00 ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En concordancia con lo anterior, no da lugar a acceder a lo pretendido por el accionante en su libelo genitor, pues como se decanta, el Tribunal realizó un estudio adecuado de lo resuelto en primera instancia y lo advertido por el demandante en su recurso de apelación, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa,
lo resuelto en primera instancia y lo advertido por el demandante en su recurso de apelación, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por el promotor; 9Radicación n.° 66812 SCLAJPT-11 V.00 bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no da lugar a la intervención del juez constitucional. No sobra agregar, que el estudio realizado por el Tribunal, no desconoce la garantía sindical, solo que resulta totalmente razonable concluir, que si previamente se levantó la protección de que gozaba el trabajador por cuenta de la función o cargo directivo desempeñado con una organización sindical, posteriormente, y en razón de una nueva afiliación a otro sindicato, no puede pretenderse un nuevo trámite de levantamiento de fuero, como si se tratara de un carrusel o continuo aprovechamiento de esa protección, para impedir al empleador la toma de decisiones administrativas, como en este caso ocurrió con la terminación o supresión del cargo que ocupara el tutelante, tratando de convertir la figura legal y constitucional, en una salvaguarda innecesaria o desprovista de su verdadera finalidad, pues, con total acierto, el fuero sindical es uno sólo, pese a la viabilidad de afiliación a varias organizaciones sindicales.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
a varias organizaciones sindicales.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 66812
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 66812
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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