CSJ - STL6917-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6917-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6917-2023 Radicación n.° 103055 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS CÉSPEDES HERNÁNDEZ contra la sentencia de 23 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional .
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegiera su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de tutela y de la documentación allegada al plenario, se tiene que Cecilia del Carmen Olier Ballestas promovió un proceso ejecutivo laboral en contra del Patrimonio Autónomo deRadicación n.° 103055
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Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales el Liquidación PAR-ISS, con el fin de que diera cumplimiento a la sentencia proferida en el trámite ordinario previo, en el cual, el aquí accionante fungió como apoderado de aquella, quien allegó escrito con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales, para lo cual acercó un contrato de prestación de servicios. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante
aquella, quien allegó escrito con el fin de obtener el pago de honorarios profesionales, para lo cual acercó un contrato de prestación de servicios. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 13 de mayo de 2022, ordenó la terminación del asunto en ejecución, al aceptar la transacción surtida entre las partes. Asimismo, advirtió «al Apoderado Primigenio de la parte demandante Dr. JESUS (sic) CESPEDES (sic) HERNANDEZ (sic), que el Incidente de Regulación de Honorarios, es independiente y autónomo del proceso ordinario y como tal puede continuar su tramitación o continuarse ante otro despacho laboral», decisión contra la cual el tutelante, el 19 de mayo siguiente, presentó recurso de apelación. El actor adujo que, desde entonces, no se había emitido auto que concediera dicho mecanismo vertical, «dándole oportunidad a la demandante de que los dineros que percibió desaparezcan. De todas formas, alguien me responde por mis derechos» . El promotor señaló que, el 9 de octubre de 2022, presentó derecho de petición ante el juez de primer grado para que emitiera la decisión que concediera la alzada impetrada, ya que pasaron más de 7 meses sin que plasmara actuación alguna. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad judicial accionada dar contestación a la solicitud radicada el 9 de octubre de 2022 . 2Radicación n.° 103055
Corolario de lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad judicial accionada dar contestación a la solicitud radicada el 9 de octubre de 2022 . 2Radicación n.° 103055
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla reseñó todas las actuaciones desarrolladas al interior del asunto cuestionado. Adujo que la solicitud incoada por el actor era un asunto que debía revisarse, lo cual estaba en trámite. Por otra parte, el titular de ese despacho informó que se posesionó el 3 de febrero de 2023 y de un inventario que ordenó realizar, se hizo evidente la congestión de procesos, lo cual no era desconocido por el Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que se estaba dando prelación a los más antiguos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, mediante decisión del 2 3 de mayo de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que El derecho de petición presentado en actuaciones judiciales, es improcedente, el cual solo opera cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, situación que no corresponde al caso en estudio, en atención a que, la petición
El derecho de petición presentado en actuaciones judiciales, es improcedente, el cual solo opera cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, situación que no corresponde al caso en estudio, en atención a que, la petición a la que hace mención el accionante se refiere a que no ha salido auto que conceda el recurso de apelación interpuesto en el proceso judicial que tramita y solicita le sea enviado copia del auto que concedió el recurso El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al contestar, manifestó que teniendo en cuenta la congestión en la que se encuentra el despacho, la resolución de los recursos y/o trámites pendientes y pertinentes se está realizando en atención a la antigüedad y prioridades del turno que corresponda, solicita tener en cuenta la fecha a partir de la cual el titular del despacho asumió su cargo, 3 de febrero de 2023 y las gestiones que se han realizado a efectos de descongestionar el despacho. 3Radicación n.° 103055
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En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas desglosadas por el Juzgado accionado a través del escrito de contestación de Tutela, se puede concluir que existen motivos atendibles por los que aún no se ha resuelto el recurso interpuesto, sin que pueda concluirse que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, por lo que no se evidencia la vulneración al debido proceso alegada, aunado a ello, en este caso no se acredita que existan motivos para que se ordene de manera prioritaria se resuelva lo
omisión en el cumplimiento de sus funciones, por lo que no se evidencia la vulneración al debido proceso alegada, aunado a ello, en este caso no se acredita que existan motivos para que se ordene de manera prioritaria se resuelva lo pretendido, sin tener en cuenta el turno que le corresponda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó y mantuvo los reproches de su escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se ordene a la autoridad judicial enjuiciada dar respuesta a la solicitud planteada el 9 de octubre de 2022, en la que pidió que se emitiera el auto que conceda la alzada impetrada en contra de la providencia del 13 de mayo del mismo año . De entrada, frente al tema en concreto, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: 4Radicación n.° 103055
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En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se
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En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las
el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Revisado lo anterior, y de cara a la solicitud mencionada, cabe precisar que la misma pretende que se le adelante el trámite respectivo, esto es, se emita el auto que conceda el recurso de apelación presentado contra el auto del 13 de mayo de 2022 , por ende, es claro que no se trata de una petición en sí, sino de actuaciones judiciales dentro de un asunto netamente procesal, que se rige por las normas procesales respectivas, por lo que no puede analizarse como pedimentos de los que menciona el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, la Sala tampoco puede establecer la violación del debido proceso o acceso a la administración de justicia de la parte actora, al interior del trámite respectivo, pues no ha pasado un término desproporcionado para resolver la concesión de la alzada, además que el despacho accionado tiene 5Radicación n.° 103055
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del trámite respectivo, pues no ha pasado un término desproporcionado para resolver la concesión de la alzada, además que el despacho accionado tiene 5Radicación n.° 103055 SCLAJPT-12 V.00 un titular que recientemente se posesionó, quien encontró un cumulo alto de procesos para resolver. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las consideraciones antes expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 103055
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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