CSJ - STL6917-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6917-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6917-2024 Radicación n.° 107301 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANA VIRGINIA MORALES CARPIO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Virginia Morales Carpio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107301
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la señora Carmen Elena Campo Ospino promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, mediante la cual pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien inadmitió la demanda con auto
pensión de sobrevivientes a su favor. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien inadmitió la demanda con auto de 15 de diciembre de 2021, por considerar ausente el traslado de la demanda. Posteriormente, en proveído de 25 de enero de 2022, el juzgado accionado admitió la demanda, sin embargo, adicionó tal decisión por medio de auto de 22 de junio de 2022, en el que se admitió la demanda igualmente contra la accionante y su hijo Francisco Guaragna Morales, se les nombró Curador Ad Litem y se ordenó su emplazamiento. El 19 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la cual la autoridad convocada dejó parcialmente sin efectos el auto de 22 de junio de 2022 en lo atinente al nombramiento del curador, y en su lugar, impone a la parte demandante la carga de notificar personalmente a la promotora de la acción y a su hijo. Finalmente, mediante correo de 20 de marzo de 2024 la parte demandante allegó a la agencia judicial convocada certificación de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A., en la que consta envío de la demanda el día 22 de febrero de 2024, con destino a la enjuiciada, hoy accionante. 2Radicación n.° 107301
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Censuró la convocante que se debió inadmitir la demanda, dado que no cumplía con los requisitos formales y de fondo, pues dentro del escrito
accionante. 2Radicación n.° 107301
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Censuró la convocante que se debió inadmitir la demanda, dado que no cumplía con los requisitos formales y de fondo, pues dentro del escrito inicial no fue incluida como enjuiciada, pese a que en el poder se expresaba su voluntad de demandarla, y que, adicionalmente, no se realizó el juramento sobre el desconocimiento de su dirección de notificación. Reparó que se enteró del juicio laboral con ocasión de la diligencia de 22 de febrero de 2024, no obstante, en su sentir, se configuró indebida notificación de la admisión del proceso en la medida que, en dicha oportunidad, se entregaron incompletos los documentos del libelo introductorio. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos todas las actuaciones efectuadas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500420210039500, «desde la presentación de la misma demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 4 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 107301
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Dentro del término de traslado, el juzgado accionado realizó un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas; precisó que al percatarse de la omisión en que incurrió al admitir la demanda solo contra Colpensiones, procedió a incluir a la señora Ana Morales Carpio, lo cual se encontró debidamente sustentado en el artículo 61 del Código General del Proceso, disposición que faculta, a petición de parte, o de oficio, integrar el litisconsorcio de aquellas personas que puedan verse afectadas con la decisión. En lo relativo al nombramiento de Curador Ad Litem efectuado, manifestó que la manifestación de la demandante del desconocimiento de la dirección de notificación de la actora, llevaron al despacho a realizar el nombramiento, sin embargo, en aras de evitar nulidades, dejó sin efectos tal decisión y ordenó a la demandante la notificación personal, destacando que no es imputable a esa autoridad judicial el hecho de haber recibido incompletos los anexos de la demanda. Colpensiones indicó que las pretensiones de la acción de tutela se encuentran dirigidas al juzgado accionado. Sin embargo, expresó que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso ordinario, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia del amparo. La vinculada y demandante dentro del proceso ordinario laboral
actora cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso ordinario, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia del amparo. La vinculada y demandante dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, Carmen Elena Campo Ospino aclaró que la accionante y su hijo fueron debidamente notificados del proceso, sin que se pueda endilgar a ella vulneración de los derechos fundamentales incoados. El vinculado Franco Luciano Guaragna Morales manifestó su coadyuvancia a las pretensiones incoadas por la promotora de la acción. 4Radicación n.° 107301
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la promotora de la acción no acreditó haber planteado la nulidad pretendida ante la autoridad judicial accionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que la accionante 5Radicación n.° 107301 SCLAJPT-12 V.00 pretende que se dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500420210039500, efectuadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por considerar que no se cumplen los requisitos de la demanda, aunado a que se cometieron errores en la notificación de la misma. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ana Virginia Morales Carpio se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los 6Radicación n.° 107301 SCLAJPT-12 V.00 convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la fecha en que la actora manifiesta haber tenido conocimiento de la demanda en su contra es el 22 de febrero de 2024 –cuando se entregó la misma por parte de la empresa Inter Rapidísimo S.A.-, y la presentación de la acción de tutela lo fue el 3 de abril de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No obstante, revisada la pretensión elevada por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se acata la exigencia de la subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela , ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte, en primera medida, que la quejosa pretende es la nulidad procesal establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso por indebida notificación, en razón a la comunicación que realizó la parte demandante el día 22 de febrero de 7Radicación n.° 107301
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Código General del Proceso por indebida notificación, en razón a la comunicación que realizó la parte demandante el día 22 de febrero de 7Radicación n.° 107301 SCLAJPT-12 V.00 2024, en la cual alega haber recibido incompleta la demanda, situación que no adujo primero ante el juez natural, a fin de que este tenga la oportunidad de pronunciarse respecto a tal pedimento. A su vez, se observa que la parte convocante reprocha que la demanda no cumple con los presupuestos de forma y fondo para ser admitida, asunto que tiene la oportunidad de plantear a través de la excepción previa correspondiente y, de ser el caso, interponer los respectivos recursos, y de esa manera hacer uso de los mecanismos de defensa judicial establecidos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los
actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para que fueran analizadas las falencias que considera se surtieron al interior del proceso ordinario laboral en cuestión, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 8Radicación n.° 107301
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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