CSJ - STL6917-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6917-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6917-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00861-00 Acta 15
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que NADIA CAROLINA MONROY PULIDO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 11001-31-05-002-2021-00021-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y trabajo en condicionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00861-00 SCLAJPT-11 V.00 2 dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que la hoy tutelante demandó al Banco Davivienda S.A., así como a los ciudadanos Alfonso Vergel Restrepo, Arturo Goyeneche Bermúdez y Juan Ernesto Galindo Córdoba, con el fin de que se declarara que los llamados a juicio ejercieron conductas
ciudadanos Alfonso Vergel Restrepo, Arturo Goyeneche Bermúdez y Juan Ernesto Galindo Córdoba, con el fin de que se declarara que los llamados a juicio ejercieron conductas de acoso laboral en su contra. En consecuencia, se les impusieran las sanciones máximas a título de multa contempladas en el numeral 3.° del artículo 10 de la Ley 1010.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora NADIA CAROLINA MONROY PULIDO cuando se encontraba como funcionaria del Club de Pensionados del Banco Davivienda fue víctima de acoso por parte del señor ALFONSO VERGEL RESTREPO quien fungía como presidente del Club de Pensionados.
SEGUNDO: DECLARAR que los señores ARTURO GOYENECHE BERMÚDEZ como jefe inmediato, JUAN ERNESTO GALINDO CÓRDOBA como director de área y el BANCO DAVIVIENDA S.A. omitieron su deber en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral.
TERCERO: CONDENAR a los demandados ALFONSO VERGEL RESTREPO, y el BANCO DAVIVIENDA S.A. a pagar cada uno el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales de conformidad a lo establecido en la Ley 1010 de 2006. Esto es, a favor del
Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas
pago de 10 salarios mínimos legales mensuales de conformidad a lo establecido en la Ley 1010 de 2006. Esto es, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00861-00
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QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados ALFONSO VERGEL RESTREPO, y el BANCO DAVIVIENDA S.A. dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV, para cada uno de ellos.
En desacuerdo, el extremo demandado apeló la anterior decisión y, mediante providencia de 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal convocado la revocó y, en su lugar, los absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
En sede de tutela, la ciudadana Nadia Carolina Monroy Pulido -aquí promotora - censuró la decisión referida en el párrafo anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero, al estimar que lo ocurrido con los demandados no fueron conductas tipificadas como acoso laboral en la normativa aplicable; y, el segundo, porque, en su sentir, fue deficiente la valoración probatoria realizada.
Añadió que la sentencia cuestionada era el resultado de una interpretación contraria a lo instituido en el artículo 25
normativa aplicable; y, el segundo, porque, en su sentir, fue deficiente la valoración probatoria realizada.
Añadió que la sentencia cuestionada era el resultado de una interpretación contraria a lo instituido en el artículo 25 de la Constitución Política, en concordancia con el 1.° y 2.° de la misma Carta, dado que el juez de apelaciones desatendió los postulados de la dignidad humana «como faro del ordenamiento jurídico nacional».
En virtud de lo anterior , pide que se acced a a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00861-00 SCLAJPT-11 V.00 4 sin efecto el fallo de 30 de octubre 2024 dictado por la autoridad judicia l convocada para, en su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
La tutela se radicó en línea el 22 de abril de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 29 siguiente en el cual ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejer cieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00861-00 SCLAJPT-11 V.00 5 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen , para la Sala es claro que la censura formulada por la tutelante se circunscribe a
sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen , para la Sala es claro que la censura formulada por la tutelante se circunscribe a cuestionar el fallo de segundo grado que la magistratura accionada profirió el 30 de octubre de 2024 al interior de la causa que originó el reclamo; por tanto, el problema jurídico que debe resolver, en sede de tutela, consiste en determinar si el mismo , que zanjó el asunto , vulneró las garantías fundamentales invocadas por la promotora.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia censurada - 30 de octubre de 2024y la interposición de este mecanismo -22 de abril de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00861-00
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Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
En esa dirección, se advierte que el colegiado convocado inició por recordar la normativa aplicable -Ley 1010 de 2006a efectos de resolver el problema jurídico, el cual enmarcó en establecer si se configuraban las conductas de acoso laboral descritas en la demanda. En esa dirección, trajo al caso el artículo 2.° de la mencionada ley y lo explicó.
establecer si se configuraban las conductas de acoso laboral descritas en la demanda. En esa dirección, trajo al caso el artículo 2.° de la mencionada ley y lo explicó.
Acto seguido, s eñaló que la mencionada normativa establecía las medidas preventivas y correctivas, la garantía para evitar actitudes retaliatorias y la presunción de tolerancia de las conductas de acoso laboral en el evento de no ejecutarse las primeras.
A partir de allí, descendió al caso concreto y refirió que no fue objeto de discusión entre las partes la existencia de la relación laboral, por lo que la controversia, en segunda instancia, quedaba circunscrita a determinar si durante la vigencia del vínculo la demandante -aquí promotorafue objeto de conductas consideradas como constitutivas de acoso laboral por parte de los llamados a juicio. Bajo ese escenario, trajo a colación la providencia CSJ SL3075-2019 y la citó.
Seguidamente, mencionó que las conductas invocadas por la actora eran las contempladas en los literales c), i), j), y n) del artículo 7.° de la Ley 1010 de 2006. En apoyo citó tal disposición.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00861-00
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Así las cosas, con el fin de verificar la existencia o no de las referidas conductas, pasó al estudio del material probatorio recaudado en el plenario, para lo cual, de manera detallada, relató los interrogatorios de parte, los testimonios e hizo alusión a las pruebas documentales pertinentes.
Concluida la valoración probatoria, arguyó que la
probatorio recaudado en el plenario, para lo cual, de manera detallada, relató los interrogatorios de parte, los testimonios e hizo alusión a las pruebas documentales pertinentes.
Concluida la valoración probatoria, arguyó que la situación fáctica que derivó en el presunto acoso laboral , conforme la demandante y su escrito introductorio, inició en el año 2018 a partir de «comentarios hostiles y humillantes, consistentes en remedar las expresiones que en cumplimiento de sus órdenes pronunciara la quejosa en tono de burla, cual si la señora Monroy tuviese sus facultades disminuidas en el habla, menoscabando con ello la dignidad humana y la autoestima de la misma»; sin embargo, señaló que coincidía con los apelantes respecto de que tal situación no tenía la connotación de ser una conducta repetida y pública para que calificara como una conducta de acoso laboral.
En línea con lo expuesto, recordó el artículo 7.° de la Ley 1010 de 2006 y acotó que la actora debía acreditar la ocurrencia de una conducta «persistente y demostrable encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustias, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia del mismo»; no obstante, de las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, encontró que ni las situaciones anteriores ni tampoco las descritas en la demanda, «tuvieron la virtud de demostrar la existencia de conductas de acoso laboral».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00861-00
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la demanda, «tuvieron la virtud de demostrar la existencia de conductas de acoso laboral».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00861-00
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Para reforzar dicha postura, explicó que los testigos no hicieron alusión a situaciones constantes, reiterativas y particulares que hubiesen configurada la conducta constitutiva de acoso laboral. En apoyo, hizo énfasis en los testimonios a partir de los cuales construyó la mencionada tesis.
De manera que, consideró que en el asunto cuestionado no se probó:
[L]a imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social, tampoco los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo.
Con base en lo antedicho, manifestó que la realidad esgrimida por la demandante y el juez de primer grado, en torno al acoso laboral denunciado , conforme las pruebas recaudadas, no quedó probado.
A continuación, señaló que no podía perderse de vista que, tal y como lo dijo el funcionario de primera instancia, el autor -según la demandantede las conductas de acoso laboral no era trabajador del banco llamado a juicio para la época en que presuntamente sucedieron los hechos. Por tal motivo,
que, tal y como lo dijo el funcionario de primera instancia, el autor -según la demandantede las conductas de acoso laboral no era trabajador del banco llamado a juicio para la época en que presuntamente sucedieron los hechos. Por tal motivo, afirmó que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 2.° de la ley tantas veces mencionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00861-00
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Conforme los anteriores argumentos, concluyó que el recurso de alzada se abría paso, por tanto, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió al extremo llamado a juicio de las pretensiones formuladas en su contra.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una
dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juez accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, qu ien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00861-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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