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CSJ - STL6918-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6918-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6918-2021 Radicación n o 93345 Acta nº. 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS CARLOS PUERTA MÚNERA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 5 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Puerta Múnera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y los que denominó «seguridad jurídica e igualdad procesal»,Radicación n.° 93345

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del fundamento fáctico señalado por el convocante y de las pruebas adosadas al plenario se extrae, que el aquí accionante promovió proceso de rendición provocada de cuentas contra Inés Rivera Montaño, encaminado a que la pasiva rindiera cuentas de la administración ejercida frente a los dos locales comerciales y seis apartamentos que integran el inmueble ubicado en la carrera 17 N° 17-03 en el municipio de Barbosa -Antioquia.

pasiva rindiera cuentas de la administración ejercida frente a los dos locales comerciales y seis apartamentos que integran el inmueble ubicado en la carrera 17 N° 17-03 en el municipio de Barbosa -Antioquia. El conocimiento del asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, autoridad que lo admitió y ordenó el enteramiento de la llamada a juicio. La demandada contestó en tiempo y al formular excepciones previas, las mismas se resolvieron de manera adversa, mediante auto de 30 de agosto de 2018. Concluido el trámite de rigor, el juez de conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 16 de septiembre de 2019, al declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y al considerar que no se acreditó el vínculo contractual. En desacuerdo con la determinación, el actor elevó recurso de apelación; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó mediante fallo de 15 de marzo de 2021. 2Radicación n.° 93345

SCLAJPT-12 V.00

En criterio del tutelante, con esta última actuación el ad quem lesionó sus garantías superiores, pues pasó por alto que desde la etapa de resolución de excepciones previas, se tuvo por acreditada la legitimación tanto por activa como por pasiva, y que esa decisión cobró firmeza al no haber sido objeto de recursos, lo que significa que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que a su juicio, tal disposición se torna en

pasiva, y que esa decisión cobró firmeza al no haber sido objeto de recursos, lo que significa que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que a su juicio, tal disposición se torna en «inmodificable y es obligatoria no solo para las partes sino para el operador jurídico». Asimismo, cuestionó que el Tribunal encausado desconociera el artículo 2338 del Código Civil y las normas procedimentales que rigen sobre asuntos entre comuneros. Por otro lado, argumentó que en su sentir, la obligación de la demandada a rendir cuentas, se probó en el litigio, toda vez que «en la fijación de hechos y pretensiones quedó por sentado que efectivamente la demandada acorde con el acuerdo verbal celebrado, administraba los dos locales ubicados en el sótano del edificio y 5 apartamentos, los cuales ha tenido arrendados sin que el suscrito reciba suma alguna por dicho rubro, desde que el Juzgado de Familia de Girardota dictó sentencia, decretando la cesación de efectos civiles del matrimonio católico». Y manifestó que, los hechos en mención al ser aceptados por las partes, a su juicio, no requieren de demostración.

Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales; que para el restablecimiento de las mismas, se «decrete la nulidad» de la providencia de segunda instancia refutada, y en consecuencia, se le ordene al 3Radicación n.° 93345 SCLAJPT-12 V.00 colegiado de instancia, emitir una nueva decisión en la que revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, adopte las

3Radicación n.° 93345 SCLAJPT-12 V.00 colegiado de instancia, emitir una nueva decisión en la que revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, adopte las determinaciones que en derecho correspondan.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el proponente y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Magistrado ponente de la decisión cuestionada, se remitió a los planteamientos que allí esgrimió. Por su parte, la Juez Civil del Circuito de Girardota, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actuación materia de controversia no luce arbitraria o caprichosa, pues fue el resultado del estudio que se realizó de los hechos, pretensiones, medios exceptivos y el mismo pronunciamiento del actor.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 93345

SCLAJPT-12 V.00

En desacuerdo con el fallo en comento, el tutelante lo impugnó, solicitó su revocatoria y, para tal efecto, insistió en sus planteamientos esgrimidos en su escrito introductor.

SCLAJPT-12 V.00

En desacuerdo con el fallo en comento, el tutelante lo impugnó, solicitó su revocatoria y, para tal efecto, insistió en sus planteamientos esgrimidos en su escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas 5Radicación n.° 93345 SCLAJPT-12 V.00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

5Radicación n.° 93345 SCLAJPT-12 V.00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que el recurrente insiste en su inconformidad frente a la sentencia de 15 de marzo de 2021, por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo desestimatorio de sus pretensiones que data de 16 de septiembre de 2019; pues asegura que se desconoció que la legitimación en la causa ya había quedado zanjada en la etapa de resolución de excepciones previas, aunado a que, a su juicio, acreditó la obligación de la demandada a rendir cuentas. Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia materia de censura. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia ilustró a las partes acerca de la naturaleza jurídica y el origen del proceso de rendición provocada de cuentas, de lo que destacó, que tal ejercicio era dable «en virtud de un convenio o de la ley», pues a partir de este es que se logra identificar la obligación de rendir cuentas. En apoyo de su dicho, trajo a colación las Sentencias C-981 de 2002 y T-743 de 2008. Ahora, pese a que el recurrente refirió que con ello se desconocieron las normas adjetivas que rigen controversias

dicho, trajo a colación las Sentencias C-981 de 2002 y T-743 de 2008. Ahora, pese a que el recurrente refirió que con ello se desconocieron las normas adjetivas que rigen controversias 6Radicación n.° 93345 SCLAJPT-12 V.00 entre comuneros, lo cierto es que, contrario a su dicho, el Tribunal señaló que el Código General del Proceso insertó la posibilidad de la administración de hecho; sin embargo, anotó que para esta particular hipótesis debía acreditarse «la gestión de actividades o negocios ajenos». Luego del trabajo ontológico reseñado, el Tribunal pasó a señalar que el problema jurídico a resolver era: i) Por un lado, «si puede el comunero demandante reclamar a la comunera demandada la rendición de cuentas simplemente con base en lo dispuesto por el artículo 2328 del Código Civil, si en su defecto la fuente de la obligación de rendir cuentas son las sentencias de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal o si el fundamento de lo pretendido es el acuerdo de voluntades entre las partes» y, por otro lado, ii) si le faltó coherencia el juzgado al concluir probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, habiendo resuelto previamente de manera negativa la excepción previa de falta de la prueba de la condición en que se citó a la demandada y habiendo considerado cumplida la legitimación en la causa como presupuesto procesal de la sentencia.

Al respecto, consideró que si bien, el artículo 2328 del Código Civil, se refiere a que los comuneros deben dividir los frutos de la cosa común a prorrata de sus cuotas, lo cierto es

procesal de la sentencia.

Al respecto, consideró que si bien, el artículo 2328 del Código Civil, se refiere a que los comuneros deben dividir los frutos de la cosa común a prorrata de sus cuotas, lo cierto es que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, tal obligación surgía del contrato, la ley o la administración de hecho demostrada en la forma como en líneas atrás se indicó. En eso orden, pasó a emitir su juicio valorativo acerca de la situación fáctica revelada y de las pruebas recopiladas, que lo llevaron a los siguientes raciocinios: 7Radicación n.° 93345 SCLAJPT-12 V.00 i) La sentencia de divorcio de 2011: no equivale a un convenio entre las partes, pues «ella constituye propiamente una decisión judicial y por tanto la solución heterocompositiva del litigio». Así que no se demostró una administración acordada, ni siquiera por designación judicial. ii) Acuerdo entre las partes: Se acreditó que los sujetos en contienda acordaron desde el año 2011 « la distribución de los bienes que conformaban la sociedad conyugal de la manera que consideraron equitativa, liberando mutuamente a su exconsorte de reclamaciones relacionadas con su uso y goce, pues así se desprende de su conducta invariable desde entonces». En ese entendido, la demandada usufructuó dos locales y seis apartamentos, mientras que el actor, hizo lo propio respecto del local restante, una finca, un establecimiento de comercio y un carro y no se

la demandada usufructuó dos locales y seis apartamentos, mientras que el actor, hizo lo propio respecto del local restante, una finca, un establecimiento de comercio y un carro y no se evidenció que realizaran pacto de administración en beneficio reciproco. iii) Sentencia de partición y adjudicación de bienes: aunque en esta decisión se modificó la fórmula liquidatoria que desde un inicio se convino, «[no] tuvo la fuerza para modificar la actitud de los exesposos (…) con posterioridad a ello las partes siguieron usando y usufructuando los inicialmente repartidos de manera libre e independiente» y no se acudió al juez del divorcio para que éste designara a alguno de ellos como administrador. Dicho así, a modo de conclusión, sobre este primer puntual aspecto, consideró de manera razonable que: 8Radicación n.° 93345 SCLAJPT-12 V.00 «Estas circunstancias desvirtúan la aplicación de lo previsto en el artículo 2328 del Código Civil para el caso específico de rendición de cuentas, toda vez que no basta el precepto para derivar de allí la existencia de una administración de origen legal que otorgue al condueño el derecho a reclamar a su par, sino que para tales propósitos debió cumplirse el presupuesto esencial de demostrar la gestión de derechos o negocios ajenos y en este caso lo único que se

derecho a reclamar a su par, sino que para tales propósitos debió cumplirse el presupuesto esencial de demostrar la gestión de derechos o negocios ajenos y en este caso lo único que se demostró fue que el manejo autónomo de los bienes devino de un acuerdo entre las partes para administrar cada quien los bienes repartidos sin gestión alguna en favor del otro. Por la misma razón se descarta el origen contractual de la obligación y, las sentencias de divorcio y partición nada precisaron en cuanto a la administración de los bienes, desechando también la posibilidad de que tal deber hubiere sido impuesto por vía pretoriana; en consecuencia, no prosperan estas censuras». Superada esa discusión, el colegiado de instancia pasó a abordar el estudio de la reclamación frente a la legitimación en la causa, la que en criterio del recurrente, se zanjó desde la resolución de excepciones previas. Al respecto, le indicó al censor que no podía confundir los presupuestos procesales de la acción con las condiciones que debían acreditarse para la prosperidad de la misma; así, en el caso que se sometió a consideración del juez natural, se acreditó la calidad de comunero con el que se llamó a juicio a la demandada, «sin embargo, tal examen formal para la conformación del litigio no comprendió ni agotó el análisis de fondo y no podía determinar la prosperidad de la acción, pues apenas se estaban resolviendo las excepciones previas».

En línea con lo expuesto, anotó que al actor no le era dable pretender que con la decisión de las excepciones previas, se resolviera de manera anticipada una excepción de mérito de cara a las pretensiones, pues la primera actuación

dable pretender que con la decisión de las excepciones previas, se resolviera de manera anticipada una excepción de mérito de cara a las pretensiones, pues la primera actuación 9Radicación n.° 93345 SCLAJPT-12 V.00 solo verificó la condición de comuneros, y ya en la etapa de fallo concluyó, luego de un debate probatorio, que hubo «ausencia de prueba de la fuente de la obligación del deber de rendición de cuentas (…) ausencia del derecho a reclamar y del deber correlativo de rendir las cuentas».

Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada explicó -basado en las pruebas que integraron el plenario-, las razones por las cuales la acción de rendición provocada de cuentas no estaba llamada a prosperar. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante

asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la 10Radicación n.° 93345 SCLAJPT-12 V.00 comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 93345

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 93345

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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