CSJ - STL6918-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6918-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6918-2022 Radicación n.° 97855 Acta extraordinaria 37 San Andrés Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resuelve la impugnación interpuesta por RAFAELA MARÍA DE HOYOS DE CORREA , contra la sentencia de la Sala de Casación Civil, proferida el 11 de mayo de 2022, en la acción de amparo constitucional que promovió la recurrente, en contra de la CORTE CONSTITUCIONAL , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I. ANTECEDENTES RAFAELA MARÍA DE HOYOS DE CORREA , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, Vida digna, mínimo vital, tranquilidad personal,Radicación n.° 97855
SCLAJPT-12 V.00 afectación de mi integridad, física, moral y psicológica, objetividad, Celeridad, eficacia y eficiencia administrativa », presuntamente vulnerados. Refirió la accionante, que con un tiempo de antigüedad de 46 años, mantuvo una relación marital con el señor Claro Fidel Correa Correa, hasta el momento de su fallecimiento, data desde el cual viene reclamando el derecho a la pensión de sobrevivientes; que personas extrañas sin derecho han reclamado injustamente la pensión, por lo que el asunto fue
Fidel Correa Correa, hasta el momento de su fallecimiento, data desde el cual viene reclamando el derecho a la pensión de sobrevivientes; que personas extrañas sin derecho han reclamado injustamente la pensión, por lo que el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, donde le notificaron que su caso había pasado a la Corte Constitucional para resolver un conflicto de competencia que se suscitó entre un juzgado administrativo, por lo que, debía esperar que se definiera la nueva asignación del proceso; que ha intentado por todos los medios que su proceso pueda seguir el trámite normal y se defina, pero no lo ha logrado. Manifestó, que en julio próximo, se cumplen tres años con su proceso, tiempo que considera exagerado para definir una pensión, sabiendo que tiene ese derecho por mérito y ley; que, es una mujer campesina de 70 años, ama de casa, «[…] que descono[ce] de leyes, de estatutos y procesos judiciales, por lo que [se] sien[te] impedida mentalmente para citar leyes, normas o estatutos que [le] amparen, por lo que no [tiene] argumentos para extender y explicar más esta tutela». Solicitó que se amparen sus garantias superiores y, en consecuencia, «1.) Que devuelva los expedientes en el término de 48 horas o lo que usted estime conveniente, para que [su] proceso siga su curso normal en el juzgado que ha sido asignado. 2.) Que se dé agilidad 2Radicación n.° 97855 SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso que cursa en estos momentos radicado en el juzgado 5to laboral de Montería, ya que en estos momentos [se] encuentra en
2Radicación n.° 97855 SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso que cursa en estos momentos radicado en el juzgado 5to laboral de Montería, ya que en estos momentos [se] encuentra en extrema necesidad por la falta de ingresos financieros y conside[ra] que con el no pago de [su] pensión [le] están negando el derecho de una vida digna y al mínimo vital: buena fe (artículo 83), Salud y protección (48-49) y me permita cubrir mis necesidades básicas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de mayo de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Presidencia de la Corte Constitucional manifestó, que «una vez tomaron posesión de sus cargos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial de dicha Comisión remitió a la Corte Constitucional 639 conflictos que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». Seguidamente, relató que el 2 de febrero de 2022, la foliatura pasó al despacho del magistrado sustanciador, cuyo proyecto de decisión se radicó el 26 de abril siguiente, para su discusión y aprobación en Sala Plena, razones por las cuales solicitó la denegación del auxilio. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,
cuales solicitó la denegación del auxilio. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, adujo, que «no es sujeto pasivo de la acción de tutela, y el trámite 3Radicación n.° 97855 SCLAJPT-12 V.00 judicial que alega la accionante est[á] exclusivamente en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA como directores del proceso laboral y contencioso, órgano[s] judicial[es] que se encuentran dirimiendo el conflicto positivo de competencia, respetando el derecho de turno de los demás proceso a su cargo como manifestación al derecho de la igual de las demás personas, encontrándose así ésta Unidad en una evidente ausencia de legitimación en la causa». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, declaró improcedente el amparo incoado, al considerar que: «verificado el informe remitido por la Presidencia del Tribunal Constitucional, así como las anotaciones registradas en la página web de la Secretaría de esa Corporación, se acreditó que, ciertamente, el pasado 26 de abril de 2022 se registró el proyecto de decisión respectivo (CJU-1269) –cuya definición reclama la actora–, con lo que se evidencia la materialización de gestiones
ciertamente, el pasado 26 de abril de 2022 se registró el proyecto de decisión respectivo (CJU-1269) –cuya definición reclama la actora–, con lo que se evidencia la materialización de gestiones tendientes a resolver la controversia; pues, a la fecha, solo están pendientes su discusión y aprobación por parte de la Sala Plena, tal como se argumentó en la citada intervención. Con todo, deviene diáfano que, con esta actuación, las circunstancias aducidas como vulneradoras de los bienes iusfundamentales de la gestora se encuentran conjuradas, máxime si se tiene en cuenta que el propósito de este mecanismo constitucional se ceñía a imprimir celeridad en la resolución del reseñado asunto, aspecto que, se itera, se constató en el marco de este amparo». Conforme con ello, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, ya que la autoridad denunciada acreditó haber realizado gestiones tendientes a la definición del conflicto jurisdiccional (CJU-1269)». 4Radicación n.° 97855
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora del amparo la impugnó, para lo cual expuso en un lenguaje sencillo, que no estaba de acuerdo con la decisión tomada por la Sala, que es mujer con 70 años de edad, que no conoce de leyes y que quiere que se devuelvan los documentos o el expediente al juzgado de conocimiento, para que su proceso pueda continuar en la ciudad de Montería.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
de leyes y que quiere que se devuelvan los documentos o el expediente al juzgado de conocimiento, para que su proceso pueda continuar en la ciudad de Montería.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto, la accionante solicita que se amparen sus garantías fundamentales alegadas en el escrito inicial, y como consecuencia, se ordene de forma inmediata la devolución del expediente y demás anexos del proceso que 5Radicación n.° 97855 SCLAJPT-12 V.00 actualmente se encuentra en la Corte Constitucional, a la espera de la definición del funcionario judicial competente, para tramitar la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente, con quien aduce, convivió por más de cuarenta años, y existen otros supuestos beneficiarios que también están reclamando el reconocimiento del derecho. Frente a ello, tal como lo explicó la Sala homóloga Civil, es cierto que, en la alta Corporación accionada se está
beneficiarios que también están reclamando el reconocimiento del derecho. Frente a ello, tal como lo explicó la Sala homóloga Civil, es cierto que, en la alta Corporación accionada se está tramitando un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Laboral y el Juzgado Segundo Administrativo, ambos del circuito de Montería, por cuenta de la acción que impetró la accionante contra la UGPP, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asunto que fue remitido a la Corte Constitucional, el 18 de agosto de 2021. Ahora, por cuenta de lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la C.P. incorporado por el Acto Legislativo 02 de 2015, la aludida corporación es la competente para resolver ese tipo de conflictos, de manera que, no le corresponde al juez constitucional asaltar esa atribución, y mucho menos, ordenar la devolución de un asunto que requiere ser definido con unas reglas precisas, sobre el conocimiento que le corresponde a determinado juzgador; de ahí la necesidad de esperar que la Corte Constitucional precise a cuál de los funcionarios que se rebeló de asumir el asunto, deba retomar el estudio y culminar su trámite correspondiente. 6Radicación n.° 97855
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, como también lo referenció la Corporación accionada, a comienzos del 2021, por parte de la Comisión
correspondiente. 6Radicación n.° 97855
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, como también lo referenció la Corporación accionada, a comienzos del 2021, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le fueron remitidos un buen número de conflictos jurisdiccionales, en virtud de que, por disposición constitucional, ese nuevo organismo debía despojarse del trámite de tales asuntos; por ende, esos expedientes más el reparto que empezó a llegarle a la alta Corte, generaron cierto traumatismo y descongestión, por lo que el Tribunal empezó a adelantar gestiones tendientes a resolver cuanto antes los conflictos, máxime que, también debe definir las reglas y parámetros con los cuales los jueces deben abordar los procesos y evitar proponer conflictos jurisdiccionales. En ese orden, explicó la Corte, que el caso de la accionante se encuentra ad portas de su solución definitiva, pues, la ponencia se encuentra registrada y de cara a su discusión, lo que significa que, la accionada adoptó los correctivos necesarios para darle celeridad al trámite pendiente y, en ese sentido, no encuentra esta Sala mérito alguno para ordenarle o conminarle a adelantar otro tipo de gestión. Por tal razón, se deberá revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pues es claro, que los elementos de procedibilidad se encuentran cumplidos, pero lo que aquí se acreditó, es que la accionada
Por tal razón, se deberá revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, pues es claro, que los elementos de procedibilidad se encuentran cumplidos, pero lo que aquí se acreditó, es que la accionada no ha vulnerado las garantías fundamentales alegadas por la promotora del resguardo, lo que amerita una negativa de protección. 7Radicación n.° 97855
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, NEGARLO, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 97855
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 97855