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CSJ - STL6918-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6918-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6918-2023 Radicación n.° 70830 Acta 22 Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIME ARISTIZABAL TOBÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y demás intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado 05001310501020210017600.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, Derecho de asociación y libertad sindical» , presuntamente vulnerados por los entes convocados.

Refirió el convocante, que el 23 de julio de 1981 se vinculó laboralmente con Interconexión Eléctrica S.A. ISA. Al momento del despido se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAE y a la organización sindical SINTRAISA.Radicación n.° 70830

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Adujo que mediante comunicado del 16 de marzo de 2021, le informaron la decisión de dar por terminado su contrato, condicionado a que el juez del trabajo autorizara el levantamiento del fuero sindical. El trámite de permiso para despedir correspondió por reparto al

informaron la decisión de dar por terminado su contrato, condicionado a que el juez del trabajo autorizara el levantamiento del fuero sindical. El trámite de permiso para despedir correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que con providencia del 3 de marzo de 2023, declaró “probada la causa legal y objetiva para autorizar a INTERCOLOMBIA S.A. S.P despedir al trabajador aforado JAIME ARISTIZABAL TOBÓN, concediéndole el correspondiente permiso». De otro lado, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandado y al sindicato SINTRAE. Señaló, que dentro de la oportunidad procesal pertinente él y la organización sindical, por intermedio de apoderado judicial, formularon recurso de apelación, el que fue resuelto mediante sentencia fechada el 28 de marzo de 2023, donde el ad quem confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó, que la providencia confutada presenta defecto procedimental, al no citar a SINTRAISA y vincularlo al proceso, y que con el levantamiento de su fuero sindical como presidente, se configuraron actos de persecución sindical, entre ellos el desconocimiento de la citada organización. Además, afirmó, se inadvirtió el precedente judicial frente a la inexistencia de la sustitución patronal e inadmitió la causal de suspensión por prejudicialidad, pues están en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa y un proceso ordinario laboral. 2Radicación n.° 70830

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por prejudicialidad, pues están en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa y un proceso ordinario laboral. 2Radicación n.° 70830

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De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que, a través de sentencia de tutela, se conceda el amparo y, en consecuencia, "se disponga a DEJAR SIN EFECTO ALGUNO, la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, fechada el 28 de MARZO 2023, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical - de radicado No. 05001-31-05-010-2121-00176-05" Esta Sala Laboral, a través de auto del 7 de junio de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada uno de ellos. Dentro del término concedido, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, rindió informe detallando de cada una de las actuaciones realizadas dentro del trámite censurado y advierte que, es evidente que al demandado hoy accionante se le otorgaron todas las

Circuito de Medellín, rindió informe detallando de cada una de las actuaciones realizadas dentro del trámite censurado y advierte que, es evidente que al demandado hoy accionante se le otorgaron todas las garantías procesales consagradas en la normatividad vigente para la materia, concediendo los recursos de apelación y queja interpuestos por las partes que fueran procedentes y remitiendo el expediente de manera oportuna al superior para que resolviera lo pertinente. Alegó igualmente, que en las providencias confutadas no se configura ninguna de las causales genéricas o específicas de procedencia de la acción constitucional, pues el trámite se rituó bajo los postulados de un proceso especial de doble instancia y la decisión se basó en la normatividad vigente y aplicable al caso concreto.

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A su turno el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, precisó que fueron cinco las veces que tuvo conocimiento del proceso especial de fuero sindical, a través del cual la sociedad Intercolombia S.A. E.S.P. pretendió obtener permiso para despedir con justa causa al señor Jaime Aristizábal Tobón.

Expuso que en su debida oportunidad, la Sala se ocupó de los siguientes temas: - El 12 de mayo de 2022, REVOCÓ y determinó que al permitir la reforma a la demanda en un procedimiento especial de fuero sindical, se

Expuso que en su debida oportunidad, la Sala se ocupó de los siguientes temas: - El 12 de mayo de 2022, REVOCÓ y determinó que al permitir la reforma a la demanda en un procedimiento especial de fuero sindical, se debía conceder el término de 5 días que contempla el artículo 28 del CPTSS, para que la parte resistente conteste la reforma, por lo que no le era dable al juez estimar un plazo inferior que considerase prudencial. - El 19 de julio de 2022, definió que la decisión recurrida, concretamente aquella que negó la solicitud de suspensión del proceso, no era susceptible del recurso de apelación. En dicha oportunidad el trabajador solicitó al a quo esperar las resultas de un proceso ordinario actualmente en curso contra INTERCONEXION ELECTRICA S.A E.S.P. e INTERCOLOMBIA S.A en el que pretende, en síntesis, que se declare a la primera como verdadero empleador, y a la segunda como una simple intermediaria, alegando la inexistencia de una verdadera sustitución patronal. - El 8 de septiembre de 2022, examinó las razones por las cuales INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. –ISAno ostenta la calidad de Litis consorte necesario por activa en este trámite especial de levantamiento de fuero sindical, destacándose que no formaba parte de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, es decir, se podía dictar sentencia sin su comparecencia. Igualmente se avaló la postura del a 4Radicación n.° 70830

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relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, es decir, se podía dictar sentencia sin su comparecencia. Igualmente se avaló la postura del a 4Radicación n.° 70830 SCLAJPT-11 V.00 quo de excluir la discusión que ya se ventila en otro escenario judicial respecto de la unidad de empresa e inexistencia de la sustitución patronal.

Consecuencialmente se explicó por qué tampoco tenía prosperidad la excepción de pleito pendiente, cuando ni siquiera existía identidad de partes. De otro lado, se negó la integración de SINTRAISA, pues de ella no emanaba el fuero que se pretendía levantar. - El 6 de diciembre de 2022, se analizó si el demandado estaba legitimado para oponerse a lo decidido por el a quo, pese a no haber sido quien pidió la práctica de la prueba pericial, a través de la que se pretendía establecer si las notificaciones y/o comunicaciones que enlista la sociedad demandante en el líbelo genitor (bien para convocar al trabajador a una reunión, diligencia, descargos, capacitación, reincorporación), fueron o no recibidas o notificadas. En tal evento no se apreció satisfecho el requisito de utilidad, añadiéndose que tampoco se requería conocimiento técnico para definir el asunto. - Finalmente, el 28 de marzo de 2023 en sentencia de segunda instancia, nuevamente recalcó por qué mediante el aquel trámite no era dable examinar la inexistencia de la sustitución patronal entre

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. e INTERCOLOMBIA S.A.

E.S.P., o la unidad de empresa.

dable examinar la inexistencia de la sustitución patronal entre

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. e INTERCOLOMBIA S.A.

E.S.P., o la unidad de empresa. Luego se verificó la ocurrencia de la causa alegada para despedir al trabajador, respecto de la cual se cuestionó su ilegalidad de cara al debido proceso, asuntos que fueron abordados por la Sala.

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II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas

afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los 6Radicación n.° 70830 SCLAJPT-11 V.00 designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar

procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. En el sub-lite la inconformidad del accionante radicó en que el Tribunal incurrió en múltiples defectos al decidir confirmar la sentencia de primera instancia que autorizó el levantamiento de fuero sindical y concedió permiso para despedirlo. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el colegiado en providencia del 28 de marzo de 2023, que dispuso confirmar la sentencia proferida el 3 de marzo de 7Radicación n.° 70830 SCLAJPT-11 V.00 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concedió permiso al empleador para despedir al aforado Así, el análisis se surtirá, en la medida que la anterior fue la decisión que zanjó el debate, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo

Así, el análisis se surtirá, en la medida que la anterior fue la decisión que zanjó el debate, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por lo reciente de la decisión confutada. Ahora, no le asiste razón al opugnante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados, pues observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la decisión sobre la que se elevó el recurso de apelación y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite, en la decisión aquí criticada, el ad quem advirtió en su proveído que la revisión se circunscribió al análisis de los puntos de inconformidad planteados y sustentados por los recurrentes contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, por el despacho de primer grado. Frente al recurso impetrado por el aquí accionante, relacionado con el permiso para despedir, advirtió el Ad quem, que en el asunto en concreto sí se dan los presupuestos normativos, en tanto por mandato constitucional el fuero sindical se reconoce a los representantes sindicales como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión, por lo

concreto sí se dan los presupuestos normativos, en tanto por mandato constitucional el fuero sindical se reconoce a los representantes sindicales como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión, por lo que esta institución tiene una especial jerarquía, que ha pasado de ser 8Radicación n.° 70830 SCLAJPT-11 V.00 puramente legal a ser de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. Por ello se sostiene que el fuero sindical se reconoce tanto en beneficio del sindicato como del trabajador perteneciente a éste. En el asunto en estudio, se duele el accionante de la exclusión del análisis relacionado con la cesión a cualquier título de los medios organizativos y productivos entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. e INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P, pero en su decisión, el colegido censurado se apoyó en que, atendiendo a la relevancia de la acción foral, que apareja la protección de un derecho de estirpe constitucional y fundamental, podría inclinar la balanza a favor del trabajador, es decir, admitiéndose el análisis de aquellos temas que ciertamente escapan a la esencia de este tipo de procedimientos, sin embargo, precisó que: aquella postura se torna inadmisible si tenemos en cuenta un contexto más global de la situación, ventilado en algunas de las 4 ocasiones que la Sala ha conocido este caso, aunado a que hemos sido del criterio de que, por regla general, en un proceso especial como lo es el del fuero sindical, únicamente está llamada a examinarse la existencia del fuero y el cumplimiento de la

conocido este caso, aunado a que hemos sido del criterio de que, por regla general, en un proceso especial como lo es el del fuero sindical, únicamente está llamada a examinarse la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso o la configuración de una justa causa, según quien lo impetre. Solamente se ha infringido ese marco en escasos eventos, verbi gratia, cuando NO es dable acudir con antelación a un proceso ordinario laboral en aras de esclarecer una dubitativa dado el perentorio término para incoar oportunamente la acción, precario en contraste con el tiempo que tardaría la jurisdicción en pronunciarse de fondo. Empero, tal criterio NO podría acoplarse al caso objeto de estudio, toda vez que la sustitución patronal, cuya inexistencia aquí se alega, data del año 2014. No se trata de un asunto novísimo que sorprende un trabajador, la contienda entre las partes pervive de muchos años atrás.

Del estudio del expediente, advirtió el Tribunal, que frente a la pre judicialidad invocada, debía avalar los raciocinios del a quo, cuando se apoyó para negarla en la existencia de dos acciones judiciales, ante el correspondiente juez natural de cada causa, que por demás cursan en dos jurisdicciones diferentes, contenciosa y ordinaria, donde se debaten tanto la unidad de empresa como la inexistencia de la sustitución patronal, lo 9Radicación n.° 70830 SCLAJPT-11 V.00 que intrínsecamente implica el reconocimiento de otras vías propicias para abordar aquella problemática. Con un agravante u obstáculo que deviene en la presunción de legalidad de los actos administrativos que emanan del Ministerio del

SCLAJPT-11 V.00 que intrínsecamente implica el reconocimiento de otras vías propicias para abordar aquella problemática. Con un agravante u obstáculo que deviene en la presunción de legalidad de los actos administrativos que emanan del Ministerio del Trabajo, entidad que en atención a la facultad que le otorgó el art. 194 del CST, en primera y segunda instancia, previa investigación, declaró que «NO existía unidad de empresa entre ISA – INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. con INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., decisiones que hoy son controvertidas ante el juez de lo contencioso administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda admitida el 25 de septiembre de 2019» Por lo anterior, no es dable que solo con respecto a un trabajador, el accionante, se declare la inexistencia de la sustitución patronal y/o la unidad de empresa, que alegó en todas las instancias, y que ya había sido objeto de pronunciamiento, por lo tanto: «En atención a lo expuesto, NO puede en este escenario discutirse la legalidad de una decisión emanada de un ente ministerial, ni un asunto ya debatido ante el juez natural de la causa y en el escenario propicio como lo es un proceso ordinario, bajo el matiz de la existencia de un derecho tuitivo y protector de la parte débil. Y es que NO debe olvidarse que el fuero sindical es ante todo un mecanismo de defensa del derecho de asociación, más que del propio aforado. Así se ratificó en la sentencia T-303 de 2018…Desde esta óptica NO se percibe una grave lesión para el ente sindical, menos aun cuando, como

ante todo un mecanismo de defensa del derecho de asociación, más que del propio aforado. Así se ratificó en la sentencia T-303 de 2018…Desde esta óptica NO se percibe una grave lesión para el ente sindical, menos aun cuando, como se pasará a examinar, el empleador agotó todas las posibilidades existentes y surtió todas las etapas para proceder con la desvinculación del operario de cara a la configuración de una justa causa para la fulminación del vínculo dada la renuencia del trabajador y su negativa en acatar el llamado realizado por Intercolombia para la reincorporación de las labores al declararse la nulidad de una disposición que le permitía beneficiarse del permiso sindical permanente que devenía de su calidad de presidente…» Posteriormente, el juez de apelación, realizo un estudio pormenorizado de la pretensión invocada en la demanda de permiso para despedir, para concluir que la justa se vio plenamente configurada, y que el procedimiento de su despido estuvo conforme a legalidad. 10Radicación n.° 70830

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Para su conclusión se apoyó en la jurisprudencia reciente como la sentencia SL374-2023, que indica que para adoptar una decisión de terminación del contrato con justa causa, no es exigible un trámite disciplinario particular dada la naturaleza jurídica propia del despido, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, razonamiento que necesariamente nos tiene que llevar a concluir que en esos casos no es imperioso efectuar la citación y posterior diligencia de descargos y cualquier falencia en tal actuación no deviene

empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, razonamiento que necesariamente nos tiene que llevar a concluir que en esos casos no es imperioso efectuar la citación y posterior diligencia de descargos y cualquier falencia en tal actuación no deviene en la imposibilidad de despedir a un trabajador. Lo anterior al margen de brindar un espacio al trabajador para esgrimir sus razones de disenso, para ser escuchado. Descendiendo al caso concreto, son claros los hechos que motivaron el fenecimiento del vínculo, consultables en el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo que data del 16 de marzo de 2021 cuya copia reposa en el expediente, y que exponen claramente el incumplimiento prolongado de la labor asignada, la negativa a prestar personalmente el servicio sin contar con permiso para ello, es la falta que soporta la justa causa de despido, que ya estaba calificada como grave por el empleador: « La conducta elusiva u omisiva del demandado, en múltiples apartes del Reglamento Interno de Trabajo es catalogada no sólo como una falta, sino además con el calificativo de grave. Obsérvese el art. 92 contentivo de las obligaciones del subalterno, entre ellas, realizar personalmente la labor en los términos contractuales y acatar las órdenes; el numeral 4 del art. 94 que regula las prohibiciones de aquel entre las que se encuentran faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso de la empresa; art. 95 que contempla en el numeral 1º, como obligación general del trabajador, la de cumplir con el contrato de trabajo y las obligaciones respectivas, de manera diligente y cuidadosa en el lugar, tiempo y condiciones acordadas; y en el art. 101 se

en el numeral 1º, como obligación general del trabajador, la de cumplir con el contrato de trabajo y las obligaciones respectivas, de manera diligente y cuidadosa en el lugar, tiempo y condiciones acordadas; y en el art. 101 se califica como grave faltar al trabajo sin justa causa» De cara al reparo relacionado con el hecho de que en la providencia confutada tampoco se dispuso la vinculación de uno de los sindicatos 11Radicación n.° 70830

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(SINTRAISA) al proceso de fuero sindical, el colegiado opugnado del estudio del expediente advirtió, que desde el auto proferido el 8 de septiembre de 2022 en sede de apelación contra el auto que decidió sobre las excepciones previas claramente dispuso: « Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, encontramos que el asunto litigioso indiscutiblemente gravita en determinar si se configura o no una justa causa de despido, acción que ejerce INTERCOLOMBIA, quien califica al demandado como su trabajador, de ahí que una eventual condena favorable a los intereses de la parte actora avale el levantamiento del fuero. Bajo esta óptica, NO se requiere la presencia de ISA (ni de su sindicato SINTRAISA), pues en principio NO forma parte de la relación jurídica sustancial controvertida en este proceso. En otras palabras, se puede dictar sentencia sin su comparecencia» Así, la decisión de no vincular al proceso, uno de los sindicatos referidos por el accionante, ya había sido objeto de debate y estaba plenamente ejecutoriada.

palabras, se puede dictar sentencia sin su comparecencia» Así, la decisión de no vincular al proceso, uno de los sindicatos referidos por el accionante, ya había sido objeto de debate y estaba plenamente ejecutoriada. De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el colegiado censurado se encuentra dentro del marco de lo razonable. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. 12Radicación n.° 70830

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 70830

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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