CSJ - STL6918-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6918-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6918-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 15 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, la ALCALDIA

MUNICIPAL, la INSPECCION DE POLICÍA, la PERSONERÍA MUNICIPAL y el COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA, todos de FUNDACIÓN - MAGDALENA.Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

2

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades y entidades convocadas.

Indicó que era propietaria y poseedora del predio denominado «La Popa», ubicado en jurisdicción del municipio de Fundación - Magdalena, el cual adquirió en una diligencia de remate realizada el 17 de mayo de 2023 por Coljuegos.

Posterior a la mencionada d iligencia, C oljuegos mediante decisión de 18 de julio de 2023 ordenó comisionar

de remate realizada el 17 de mayo de 2023 por Coljuegos.

Posterior a la mencionada d iligencia, C oljuegos mediante decisión de 18 de julio de 2023 ordenó comisionar al Inspector de Policía de ese lugar para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble antes mencionado.

El Inspector de Policía de Fundación – Magdalena llevó a cabo la diligencia de entrega del inmu eble el 27 de septiembre de 2023, por lo que desde esa fecha tenía la posesión material del inmueble y ejerc ía actos de señor y dueño de forma legítima debido a que era la propietaria.

Que Fabio Martínez presentó acción constitucional contra el municipio de Fundación y la Inspección de Policía de esa municipalidad , con el fin de que se resolviera una petición y que se le notificara el auto de apertura del proceso policivo; el trámite lo conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese mismo lugar identificado bajo radicado n.° 2024-00454, despacho que el 16 de julio de 2024 ordenó aRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

3 la Inspección de Policía de Fundación que emitiera pronunciamiento formal respecto de la solicitud de amparo policivo que presentó Fabio Martínez y negó el amparo respecto del Municipio de Fundación.

Determinación que el allí accionante impugnó y, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación mediante fallo de 22 de agosto de 2024, la confirmó y ordenó la nulidad del acta de entrega material del predio denominado «La Popa»

Determinación que el allí accionante impugnó y, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación mediante fallo de 22 de agosto de 2024, la confirmó y ordenó la nulidad del acta de entrega material del predio denominado «La Popa» suscrita dentro del proceso policivo No. 47 -288-2023-17, pero en su parte resolutiva, «no […] ordenó la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2023 mediante el cual se comisionó al Inspector de Policía de Fundación – Magdalena para la entrega material del predio objeto del proceso, por lo que sigue vigente y debe darse estricto cumplimiento a lo ordenando por COLJUEGOS».

Luego de proferido el fallo de tutela, el Inspector de Policía de Fundación – Magdalena intentó en varias oportunidades llevar a cabo la diligencia de restitución del predio a favor de Fabio Martínez, quien, al parecer, era la persona que antes de practicar se la diligencia de entrega material del predio tenía la posesión.

Adujo que el Inspector de Policía de Fundación est aba incurriendo en dos errores, en primer lugar, al desconocer la orden emitida por una autoridad pública del orden nacional, a través de un acto administrativo proferido por C oljuegos y que pretendía practicar una diligencia de restitución de un bien inmueble «basándose en un fallo de tutela que ordenó laRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

4 nulidad de la diligencia de la entrega pero que no decretó la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2023, donde se ordenó entregar la posesión material del predio “LA

4 nulidad de la diligencia de la entrega pero que no decretó la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2023, donde se ordenó entregar la posesión material del predio “LA

POPA”».

En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se infiere de lo narrado en el escrito de tutela que, se critica la decisión de 22 de agosto de 2024 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación «no ordenó la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2023 mediante el cual se comisionó al Inspector de Policía de Fundación – Magdalena para la entrega material del predio».

Y pidió que se orden e a las autoridades y entidad es accionadas que suspend an cualquier procedimiento que tenga como fin llevar a cabo desalojo en el predio «La Popa», hasta tanto la justicia ordinaria se pronunci e sobre los derechos reales en disputa que est aban en curso de los jueces civiles competentes.

Como medida provisional solicitó la suspensión provisional de la diligencia de desalojo sobre el predio la «Popa» que estaba programada para el 30 de septiembre de 2024.Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de septiembre de 2024 el juez constitucional admitió la tutela , ordenó notificar a la s autoridades y entidades convocadas; negó la medida provisional solicitada y vinculó a las partes e intervinientes

Mediante auto de 30 de septiembre de 2024 el juez constitucional admitió la tutela , ordenó notificar a la s autoridades y entidades convocadas; negó la medida provisional solicitada y vinculó a las partes e intervinientes del trámite constitucional en cuestión , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación – Magdalena indicó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela promovida por Fabio Martínez Lacouture en contra de la Inspección de Policía de Fundación – Magdalena, con ocasión al proceso policivo adelantado en su contra por la queja por perturbación a la posesión presentada en enero de 2024 por la actora Karin n Alexandra Gómez Martínez , quien alegó tener la propiedad del predio «LA POPA», el cual fue adquirido por el «señor Martínez a una persona que luego le iniciaron un proceso de cobro coactivo en COLJUEGOS, valga precisar, trámite que se hizo posterior al registro de compraventa en el respectivo certificado de libertad y tradición del bien inmueble».

A su vez, señaló que el proceso coactivo culminó adjudicando la propiedad a la parte accionante K arinn Alexandra Gómez , «sin que COLJUEGOS haya vinculado a dicho trámite al señor FABIO MARTÍNEZ y tampoco se le pudo dar mayor información dado que se trataba de un proceso reservado. Siendo que esta persona ejercía la posesión de buena fe desde hacía más de seis años, y que se hallaba enRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

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reservado. Siendo que esta persona ejercía la posesión de buena fe desde hacía más de seis años, y que se hallaba enRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

6 trámite un proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal donde se disputaba la posesión y propiedad del bien inmueble, circunstancia que llevó a ese operador judicial a concluir que el Inspector de Policía no podía inmiscuirse en un debate que estaba siendo conocido en la vía judicial y por lo tanto, no podía ejecutar la comisión hecha por COLJUEGOS para la entrega de un inmueble que se hallaba en disputa judicial».

Por otro lado, Coljuegos adujo que ya se ha bían presentado otros mecanismos constitucionales similares que versaban sobre las actuaciones administrativas de la entidad, «como ocurrió con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, quien emitió fallo el pasado 25 de septiembre de 2024 dentro del proceso con radicado 2024-00250, declarando la improcedencia».

La Personería Municipal de Fundación señaló que una vez fue notificada de la diligencia de desalojo, dentro del proceso policivo, requirió al Inspector de Policía para que enviara a esta entidad copia del expediente , dentro del cual obraba fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación, dentro de la acción constitucional con radicado n.º 2024-00454, donde se «determinó que no se puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre el conflicto generado por la posesión y la propiedad que disputan la

Circuito de Fundación, dentro de la acción constitucional con radicado n.º 2024-00454, donde se «determinó que no se puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre el conflicto generado por la posesión y la propiedad que disputan la señora KARINN ALEXANDRA G ÓMEZ MART ÍNEZ y el señor FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE, pues tal misión corresponde ser definida en los estrados judiciales que tramitan dicha Litis, razón por la que, el estado de las c osas o “status quo” debeRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

7 quedarse justo como estaba antes de la diligencia del 27 de septiembre de 2023».

Fabio Martínez manifestó que el inmueble objeto de discusión fue adquirido por compraventa realizada a Olga Calderón de Duarte mediante escritura pública de compraventa n.º 668 de 5 de octubre de 2018, otorgada en la Notaria Única de Puerto Colombia y registrado en la anotación n.° 23 del folio de matrícula n.º 2252313 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación Magdalena.

Aunado a lo anterior, señaló que sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de embargo y secuestro de 18 de diciembre de 2017, que fue decretada por Coljuegos en el marco del proceso de cobro coactivo n.º ETE-0756, «iniciado por esta entidad en contra de la señora OLGA CALDERÓN DE DUARTE y DUARTE CALDERÓN Y CÍA SOCIEDAD EN COMANDITA». Sin embargo, mencionó que «en el contrato de

por esta entidad en contra de la señora OLGA CALDERÓN DE DUARTE y DUARTE CALDERÓN Y CÍA SOCIEDAD EN COMANDITA». Sin embargo, mencionó que «en el contrato de compraventa se determinó que la materialización de la compraventa y el pago del saldo pendiente una vez se hubiese efectuado el levantamient o y cancelación de embargo por jurisdicción coactiva que recaía sobre el inmueble a favor de COLJUEGOS». Es decir, nunca desconoció la existencia de tal medida, simplemente se condicionó la materialización de la compraventa al levantamiento de la medida cautelar.

En su momento, el capitán Jhon Rojas Leal, en calidad de Comandante de la Estación de la Policía de Fundación arguyó que, mediante oficio de 6 de septiembre de 2024, el Inspector de Policía del Municipio de Fundación - MagdalenaRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

8 lo citó a él, y a otras autoridades, para llevar a cabo el 11 de septiembre de 2024, la práctica de diligencia de la entrega material del predio «La Popa» a favor de F abio Martínez Sin embargo, dado que se habría presentado recusación en contra del Inspector, se procedió a suspender la diligencia en comento y posteriormente mediante documento de fecha 23 de septiembre de la presente anualidad, se informó por parte del Inspector que, una vez resuelta la recusación impetrada por la aquí accionante, «se procedió a fijar nu eva fecha para la realización de la precitada diligencia de entrega material del predio objeto de Litis, correspondiendo para el día 30 de septiembre la materialización de la misma».

por la aquí accionante, «se procedió a fijar nu eva fecha para la realización de la precitada diligencia de entrega material del predio objeto de Litis, correspondiendo para el día 30 de septiembre la materialización de la misma».

En este sentido, señaló que «dicha diligencia quedó registrada mediante acta de fecha 30 de septiembre hogaño dictada por el Inspector de Policía, dejando constancia de la participación de la Comisaría de Familia, la Personería Municipal, la apoderada del señor FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE y el apoderado de la señora KARIN N

ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ».

Por último, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación dijo que el 29 de mayo de 2024 Fabio Martínez instauró acción de tutela contra la Alcaldía e Inspección de Policía de Fundación en la que se profirió sentencia el 16 de julio de ese año, y se concedió el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y se «ordenó a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE FUNDACIÓN que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento formal respecto de laRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

9 solicitud de amparo policivo presentada por el señor FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE», decisión que conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese lugar que decretó la nulidad del proceso policivo y dejó sin efecto la diligencia de entrega del predio «La Popa».

MARTÍNEZ LACOUTURE», decisión que conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese lugar que decretó la nulidad del proceso policivo y dejó sin efecto la diligencia de entrega del predio «La Popa».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el ampar o. En primer momento descartó la posibilidad de que existiera una temeridad por tutelas en igual sentido , pues advirtió que en este caso, la actora «solicita la suspensión de cualquier procedimiento que tenga como fin llevar a cabo desalojo en el predio “LA POPA”, hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos reales en disputa; en cambio, en la acción de tutela identificada [47001220400020240025000], la accionante pretendía se declarara “(...) improcedente la sentencia calendada de fecha 22 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA” y en subsidio se negara “el amparo solicitado por parte del accionante FABIO DE JES ÚS MART ÍNEZ

LACOUTURE”».

Posteriormente, hizo un recuento de actuaciones que se habían adelantado respecto del bien inmueble «La Popa» y se refirió a lo que resolvió el juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación en la tutela que conoció en su momento y expuso que:

Así las cosas, esta Sala estima que en anterio r oportunidad el

refirió a lo que resolvió el juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación en la tutela que conoció en su momento y expuso que:

Así las cosas, esta Sala estima que en anterio r oportunidad el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación – Magdalena,Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

10 quien al resolver un asunto constitucional que en similares particularidades a las que acá se plantea versaba sobre la posesión y propiedad de un bien inmueble y la disputa de lo s señores KARIN ALEXANDRA G ÓMEZ MART ÍNEZ y FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE, adoptándose la determinación que consideró lesiva de los derechos fundamentales allí ventilados, por lo que mal haría esta Sala desconocer tal precedente judicial y tomar medidas al respecto, cuando claramente se conoce de la existencia de sendas vías judiciales que han venido ejerciendo las mencionadas personas para la protección de sus derechos y la restitución del bien inmueble que cada uno considera de su propiedad.

En el asunto bajo objeto, por ejemplo, la accionante tiene a su disposición la acción reivindicatoria de dominio consagrada en el artículo 946 del Código Civil, con el fin que una autoridad judicial ordene al poseedor que restituya al verdadero propietario la cosa en disputa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE también tiene activo un proceso de pertenencia sobre dicho bien inmueble, de manera que, hasta tanto la justicia ordinaria no defina dichos conflictos, no le es dado al Juez de tutela subrogarse tal facultad.

MARTÍNEZ LACOUTURE también tiene activo un proceso de pertenencia sobre dicho bien inmueble, de manera que, hasta tanto la justicia ordinaria no defina dichos conflictos, no le es dado al Juez de tutela subrogarse tal facultad.

Así las cosas, debido a que el amparo constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, deberá declararse la improcedencia de la presente acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, l a tutelante la impugnó, sin advertir los motivos de descenso.

El asunto fue impugnado, de ahí que se asignó a esta Sala y, mediante proveído CSJ ATL2216 -2024 de 20 de noviembre de 2024 se declaró nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de septiembre de ese año, en razón a que una de las autoridades involucradas era el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación Magdalena, que conoció de unaRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

11 acción constitucional anterior, la cual, a su vez, se criticaba, por lo que la autoridad que debió conocer en primera instancia era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme al numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

El asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que en providencia de 14 de enero de 2025 suscitó conflicto negativo de competencia, tras señalar que se le envió el

El asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que en providencia de 14 de enero de 2025 suscitó conflicto negativo de competencia, tras señalar que se le envió el asunto, con base en normas de re parto, las cuales no determinaban la competencia, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De ahí que el expediente se envió a la Corte Constitucional, Colegiatura que, en decisión de 12 de febrero de esta anualidad, resolvió el conflicto, en el sentido de dejar sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2024 proferida por esta Corporación y remitió el plenario a esta Sala para que conociera sobre la impugnación presentada.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

12 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

La Sala hará un estudio integral del asunto, al advertirse que no se propusieron argumentos en el escrito de impugnación.

Así las cosas, en el sub lite se infiere de lo narrado en el escrito inicial que, se critica la decisión de 22 de agosto de 2024 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funda ción «no ordenó la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2023 mediante el cual se comisionó al Inspector de Policía de Fundación – Magdalena para la entrega material del predio».

Y, si es posible ordenar a las autoridades convocadas a suspender cualquier procedimiento que tuviera como fin llevar a cabo la diligencia desalojo en el predio «La Popa», hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara sobre los derechos reales en disputa.Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

13 Al respecto, de entrada cumple aclarar que los planteamientos que la censora expone en esta oportunidad, frente al primer reparo, ya se debatieron en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la que se s olicitó que «se declare la

planteamientos que la censora expone en esta oportunidad, frente al primer reparo, ya se debatieron en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la que se s olicitó que «se declare la improcedencia de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación […]», la cual se declaró improcedente el 25 de septiembre de 2024, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia de tutela CSJ STP18322-2024 de 3 de diciembre de esa anualidad.

Adicionalmente, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial, se advierte que, el fallo de segunda instancia dictado en el mencionado trámite constitucional fue enviado a la Corte Constitucional el 21 de enero de 2025, trámite que tiene como radicado T-10875673, el cual no fue seleccionado en proveído de 17 de marzo de 2025, en el que tuvo a su disposición los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión, sin que se hayan propuesto. De ahí que existe cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711 -2017, reiterada en CSJ STL5914 -2022 ha puntualizado:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta

y CSJ STL2711 -2017, reiterada en CSJ STL5914 -2022 ha puntualizado:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidadRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

14 persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cu ando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imp oner, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).

Ahora, respecto a la segunda solicitud, conviene señalar que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora cuenta con mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º

Ahora, respecto a la segunda solicitud, conviene señalar que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora cuenta con mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior, por cuanto, la promotora puede solicitar tal pretensión ante la autoridad policiva a quien le compete definir la suspensión de la diligencia. Aunado a ello, puede adelantar acción reivindicatoria de dominio consagrada en el artículo 946 del Código Civil, de manera que, hasta tanto las autoridades competentes no definan dichos asuntos, no le es viable al juez constitucional atribuirse competencias que no le corresponden.

De ahí que, no es posible acceder a lo pedido por la parte actora, pues debe recordarse que este e s un medio residualRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

15 y excepcional, por lo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.

Ahora, aunque el inc umplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.

asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

16

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B13F3B0C77315703DCBB380321DCBA0272E9753A18523BCED01B34ACDD27B8D1

Documento generado en 2025-05-15SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Karinn Alexandra Gómez Martínez

Accionados: Juzgado Primero Penal del Circuito, la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía, la Personería Municipal y el Comandante de Estación de Policía, Todos de Fundación - Magdalena.

Radicado: 47001-22-05-000-2024-00094-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en

lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos e ventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.Radicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01

SCLAJPT-02 V.00 2

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es despropor cionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter elRadicación n.° 47001-22-05-000-2024-00094-01 SCLAJPT-02 V.00 3 asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva d e quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 d

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