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CSJ - STL6918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6918-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00943-00 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por

ARNULFO CRUZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES

El gestor acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00943-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Arnulfo Cruz Díaz promovió proceso ordinario laboral contra Ferrocarriles del Norte de Colombia SA (Fenoco SA) con el prop ósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.o de enero de 2007 hasta el 2 de marzo de 2023 , y que la sociedad demandada finalizó el vínculo con fundamento en un acuerdo transaccional «ineficaz» por cuanto fue coaccionado a suscribirlo, «a pesar de [su] condición de salud como

demandada finalizó el vínculo con fundamento en un acuerdo transaccional «ineficaz» por cuanto fue coaccionado a suscribirlo, «a pesar de [su] condición de salud como trabajador accidentado laboral (sic)».

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización correspondiente a perjuicios materiales «daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro [y] daño en la vida en relación », perjuicios morales y la reparación «plena e integral» de tales agravios por las siguientes sumas:

CONCEPTO VALOR Lucro cesante consolidado $1.205.404.68,19 Lucro cesante futuro $ 619.451.010,94

1. Total daños patrimoniales $ 1.824.855.691,13

Daño moral $ 11.272.000,00 Daños psicológicos $ 50.724.000,00

2. Total daños extrapatrimoniales $ 61.996.000,00

Total indemnización $ 1.886.851.691,13

El asunto se identificó con el radicado n.o 2023-003481 y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del

1 47001-31-05-005-2023-00348-01Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00943-00

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Circuito de Santa Marta, autoridad que, por sentencia de 24 de octubre de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el extremo enjuiciado y desestimó lo pretendido.

Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación. Sin

de octubre de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el extremo enjuiciado y desestimó lo pretendido.

Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el a quo declaró desierta la alzada por no h aberse sustentado en debida forma , decisión que no fue recurrida. También, dispuso la remisión del expediente al superior , a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

Por sentencia de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Disrito Judicial de Santa Marta confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

El propulsor censuró que la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión de 28 de noviembre de 2025, incurri era en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-111-2025.

Al efecto, explicó que , en dicha providencia , la Corte Constitucional dijo que no es admisible la conciliaci ón de derechos relacionados con la estabilidad laboral reforzada de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por salud.

Además, determinó que «la protección derivada del fuero de salud » no es un asunto transable o « meramente patrimonial», sino que corresponde a una garantíaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00943-00 SCLAJPT-11 V.00 4 constitucional de la que el trabajador «no puede disponer libremente».

De ahí que la terminación del contrato de trabajo,

SCLAJPT-11 V.00 4 constitucional de la que el trabajador «no puede disponer libremente».

De ahí que la terminación del contrato de trabajo, incluso si se da por mutuo acuerdo, requiera del permiso del inspector de trabajo, pues, de lo contrario, sería ineficaz de pleno derecho.

También, le endilgó defecto fáctico dado que, a su juicio, omitió valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y «las múltiples comunicaciones de restricciones y recomendaciones laborales», demostrativas de que Fenoco SA, al momento de la desvinculación laboral, tenía conocimiento de su precario estado de salud.

Por últim o, alegó que el estrado encartado cometió defecto sustantivo porque «aplicó el régimen general de los contratos, olvidando que, en sujetos de especial protección (sic), la libertad contractual está limitada por la necesidad de obtener el permiso previo del Ministerio del Trabajo».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión que declare la ineficacia del acuerdo de transacción que suscribió con Fenoco SA.

Adicionalmente, pidió que se ordene su reintegro «a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, acorde conRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00943-00 SCLAJPT-11 V.00 5 sus restricciones médicas, y el pago de la indemnización de 180 días de salario (Ley 361 de 1997)».

SCLAJPT-11 V.00 5 sus restricciones médicas, y el pago de la indemnización de 180 días de salario (Ley 361 de 1997)».

Por auto de 13 de abril de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso c riticado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado; defendió la legalidad de la decisión que profirió el 28 de noviembre de 2025 , tras afirmar que no incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y pidió que se negara la salvaguarda deprecada.

Fenoco SA pidió que se des estimara el amparo rogado por no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales que alegó el tutelante.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-00943-00 SCLAJPT-11 V.00 6 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

SCLAJPT-11 V.00 6 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el sub examine, el gestor persigue que se deje sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2025 ―emitida por el juez colegiado― para que, en su lugar,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00943-00

que se deje sin efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2025 ―emitida por el juez colegiado― para que, en su lugar,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00943-00 SCLAJPT-11 V.00 7 se dicte una de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, porque el promotor desatendió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En efecto, consultado el expediente digital del proceso fustigado, se avizora la desidia del accionant e de no interponer contra la providencia criticada el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en la causa censurada, se pretendió el reconocimiento de una indemnización correspondiente a perjuicios materiales «daño emergent e, lucro cesante consolidado y futuro [y] daño en la vida en relación», perjuicios morales y la reparación «plena e integral » de tales agravios , equivalente a la suma de $ 1.886.851.691,13, cuantía que supera con creces el interés económico para recurrir en

morales y la reparación «plena e integral » de tales agravios , equivalente a la suma de $ 1.886.851.691,13, cuantía que supera con creces el interés económico para recurrir en casación para la anualidad 2025 ($170.820.000).Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00943-00

SCLAJPT-11 V.00 8

El aludido interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como aquí ocurre, se traduce en el monto de las pretensiones que hubieran sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y

amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00943-00

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Misma suerte corre la pretensión encaminada a que se ordene su reintegro «a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, acorde con sus restricciones médicas, y el pago de la indemnización de 180 días de salario (Ley 361 de 1997)», por cuanto es un asunto que debe ser discutido a través del medio idóneo y eficaz previsto en el ordenamiento jurídico para ello, es decir, el proceso ordinario laboral.

Lo anterior, debido a que tal pretensión implica la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan del ámbito del juez constitucional.

En esa línea, memórese que la acción de tutela no está prevista para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o a dministrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, con fundamento en la supuesta vulneración de prerrogativas iusfundamentales.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

vulneración de prerrogativas iusfundamentales.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00943-00

SCLAJPT-11 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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