CSJ - STL6919-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6919-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6919-2021 Radicación n o 93431 Acta nº 21 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los
señores JULIAN ESTRADA CHAVES, DIANA MARCELA
CHAVES TIBADUIZA, DORIAN ALFANY CHAVES TIBADUIZA, LIGIA MARÍA ESTRADA CHAVES Y RAFAEL CANDAMIN CHAVES TIBADUISA , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 06 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA ÚNICA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL Y EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAZ DE ARIPORO, trámite que se hizo extensivo, a las partes y los intervinientes del juicio de sucesión a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 85250318400120140011601.Radicación n.° 93431
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I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, en nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la propiedad, a la justicia, a la equidad»,
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, en nombre propio, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la propiedad, a la justicia, a la equidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales puestas en entredicho.
De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que dentro del proceso de sucesión intestada motivo de reproche, se llevó a cabo audiencia de conciliación el día 6 de diciembre de 2016, por parte del órgano judicial de primera instancia, quien incluyó «bienes que poseen títulos de propiedad y dos fincas llamadas SANTA RITA y LIMONCITO II, que no cuentan con titulación, las cuales se repartirían a los herederos, a saber: los hermanos de la causante y los sobrinos por derecho de representación»; que los referidos inmuebles fueron inventariados y valorados conforme al derecho de posesión . Expuso, que al decretarse la partición, fue ordenado al partidor que procediera con la adjudicación, efectuada por «el auxiliar de la justicia ALVARO CORREAL ROMERO, quien adjudicó a quienes nos correspondió el inmueble SANTA RITA y LIMONCITO II, que no cuentan con títulos de propiedad, el derecho provisional de posesión.», y de ello criticaron, que la nueva titular del despacho judicial de conocimiento, «ha venido ordenando al partidor que cambie el trabajo, en donde no se adjudique posesión, sino ocupación y, posteriormente mejoras.» (f.º 1). 2Radicación n.° 93431
de conocimiento, «ha venido ordenando al partidor que cambie el trabajo, en donde no se adjudique posesión, sino ocupación y, posteriormente mejoras.» (f.º 1). 2Radicación n.° 93431
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De lo anotado reprocharon, que las modificaciones efectuadas han generado un perjuicio a los interesados al interior del presente trámite, en lo que tiene que ver con su parte de la sucesión, «porque el valor de la posesión es uno, de la ocupación es otro y el de las mejoras mucho menor.» (f.º 2 escrito genitor). Que al encontrarse inconformes con las nuevas actuaciones, a través de apoderado judicial, radicaron incidente de nulidad a partir de las decisiones adoptadas el día 6 de diciembre del año 2016, requerimiento negado por el a quo; es así, que a través de proveído de fecha 22 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo resolvió, «ORDENAR al partidor rehacer el trabajo partitivo conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se le concede el término de 10 días.» (f.º 4 aclaraciones parte actora y anexos). Que la anterior determinación, fue objeto de recurso de reposición y apelación por la hoy actora, los dos primeros resueltos por el juzgado de primera instancia de forma negativa; razón por la cual, interpusieron recurso de queja, resuelto en segunda instancia por el colegiado censurado,
resueltos por el juzgado de primera instancia de forma negativa; razón por la cual, interpusieron recurso de queja, resuelto en segunda instancia por el colegiado censurado, quien a través de auto de fecha 21 de enero de 2021, dispuso «Declarar bien denegado el recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 22 de enero de 2020. Consecuencialmente ordenar la devolución de las diligencias a su lugar de origen» (f.º 5). 3Radicación n.° 93431
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Frente a los antecedentes expuestos, solicitaron, que por medio de la presente acción, se amparen los derechos fundamentales promovidos al interior de la presente vía constitucional, y como consecuencia, se ordene declarar, i) «la nulidad de lo actuado desde la diligencia de inventarios y avalúos, celebrada el día 6 de octubre de 2016, visible a folio 425 del cuaderno principal.», asimismo solicitó, ii) «la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, de fecha 21 de enero del 2021, al resolver el recurso de queja», como también, iii) «[s]e ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo – Casanareproceder de inmediato a apartarse del conocimiento del proceso, por haberse superado el término previsto en el artículo 121 del CGP.» (f.º 5)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo.
Un magistrado del colegiado censurado, a través de memorial, hizo alusión a la improcedencia de acciones de tutela contra decisiones judiciales; advirtió sobre la sentencia T-780 de 2006 de la Corte Constitucional y al referirse al asunto objeto de debate expuso, que de la decisión adoptada no se evidencia ninguna de las causales para darle paso al presente mecanismo, pues en la providencia del 21 de enero hogaño, no se incurrió en algún 4Radicación n.° 93431 SCLAJPT-12 V.00 vicio que amerite el estudio por esta vía excepcional (fs.º 1 – 3). A través de fallo de fecha 06 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo, argumentando que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, para lo cual dispuso: […] 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo en lo que al anhelo tendiente a la «nulidad de lo actuado desde la diligencia de inventarios y avalúos, celebrada el día 6 de octubre de 2016», se refiere, porque se inobservó, sin
fracaso del resguardo en lo que al anhelo tendiente a la «nulidad de lo actuado desde la diligencia de inventarios y avalúos, celebrada el día 6 de octubre de 2016», se refiere, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en atención a que entre dicha data (6 dic. 2016) y la radicación de la demanda superlativa (27 abr. 2021), transcurrieron más de cuatro (4) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». […] En lo que tiene que ver con la segunda pretensión, advirtió que tal determinación fue objeto de un análisis establecido para el ejercicio de la doble instancia, de lo que dedujo que el a quo constitucional, «avizora la Sala que el mismo no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal». Y frente a la última solicitud, señaló que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: Y es que, no hay prueba en el plenario que acredite que los precursores suscitaron ante el juzgador competente la discusión que aquí plantean para que la aceptara o negara, y luego, de ser el 5Radicación n.° 93431 SCLAJPT-12 V.00 caso impugnarlo a través de los medios legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse por cuenta de este instrumento
5Radicación n.° 93431 SCLAJPT-12 V.00 caso impugnarlo a través de los medios legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse por cuenta de este instrumento residual, ya que la guarda no fue diseñada con el propósito de eludir o suplantar los procedimientos prestablecidos en la legislación. (folios 4 a 7).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, aclarando conforme a la decisión adoptada en primera instancia constitucional, que: […] la afrenta a nuestros derechos nace cuando hay ese cambio, es decir, el 22 de enero de 2020, cuando se profiere el auto que le ordena al partidor proceder de manera diferente a lo acordado por las partes.
El Tribunal Superior al desatar el recurso de queja se concreta a decir que efectivamente el auto de enero 22 de 2020, no cuenta con el beneficio del recurso de apelación, cuando se le rogaba que si se cambiaba el derecho que se repartió y no había lugar a este por ser baldío, ese REPARTO ESTABA VICIADO DE
LEGALIDAD, PORQUE SE INVENTARIÓ UN DERECHO
INEXISTENTE.
La decisión del Tribunal, fue obedecida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, en auto del 18 de febrero de 2021. […] Nuestra vulneración se produce el 22 de enero del 2020, se agotó el mecanismo legal con el recurso de queja, que no admite nuestras peticiones y, el auto que conlleva a la vía de hecho se produce el 18 de febrero del 2021. Así las cosas, la inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria
nuestras peticiones y, el auto que conlleva a la vía de hecho se produce el 18 de febrero del 2021. Así las cosas, la inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria del auto del 18 de febrero de 2021. […] Finalmente solicitó, que se revoque la sentencia de tutela del 6 de mayo hogaño, y se «produzca una en la que se entienda nuestra causa y la rogativa de lograr se haga justicia.» (fs.º 1 – 2). 6Radicación n.° 93431
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Mediante auto de fecha 24 de mayo del año que avanza, esta Sala dispuso, requerir a todos los intervinientes durante el trámite de primera instancia, en tanto, no fue aportado las documentales objeto de debate, en especial, el auto de fecha 21 de enero de 2021. Asimismo, la parte actora en escrito aparte, realiza aclaraciones en tanto a su solicitud constitucional, de lo que resalta la Sala, se refiere a las actuaciones dispuestas en los antecedentes del escrito genitor, para culminar expresando: Es claro, que si para nosotros los herederos nos correspondían solo las mejoras, es decir, que de antemano dábamos por admitido que no teníamos derecho de posesión y que quedábamos en manos de adjudicaciones movidas por la política, por argumentos que si tenemos otros bienes no tenemos derecho a gozar de
adjudicaciones, NUNCA HUBIÉRAMOS ACEPTADO, ese reparto. Igual suerte corre también el LIMONCITO II. Luego, Honorable Magistrado, la juez cercenó nuestros derechos, nos quitó el derecho de posesión y, esto ocurrió en febrero de 2020 y, desde su ejecutoria no han pasado los SEIS MESES DE LA
INMEDIATEZ.
De otra parte, si la juez considera que se adjudicó un derecho que no existe, debió ordenar rehacer los inventarios y avalúos, para que se avalúe Santa Rita y Limoncito II, solo con la mira de las mejoras, porque el terreno no representa ningún valor para la sucesión, porque esta tierra es del Estado y sus ocupantes no le tienen que responder a nadie más que a este.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,
7Radicación n.° 93431 SCLAJPT-12 V.00 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Previo a resolver la alzada, esta Sala se permite precisar, que el estudio de la impugnación se limitará a los reproches planteados por la parte accionante en su libelo recurrente. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia, los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. En virtud de lo anterior, descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que los promotores del resguardo, pretenden que se deje sin efectos la decisión del 13 de marzo de 2020, por medio del cual, se negó el recurso de apelación propuesto por los interesados hoy promotores en contra del proveído del 22 de enero del referido año, en el que se ordenó, «rehacer el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia» , como también, la providencia del 21 de enero de 2021, que confirmó la de primera instancia, resolviendo, declarar bien denegado el recurso de apelación. 8Radicación n.° 93431
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En otro aspecto, esta Sala advierte, que adicional a estudiar lo contenido en el proveído de 21 de enero de 2021, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que zanjó la negación del recurso de apelación, es necesario realizar un estudio breve del auto de fecha 22 de enero de 2020, puesto, que aquella decisión solo quedó ejecutoriada
proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que zanjó la negación del recurso de apelación, es necesario realizar un estudio breve del auto de fecha 22 de enero de 2020, puesto, que aquella decisión solo quedó ejecutoriada con la resuelta por el colegiado criticado. Por otro lado, es preciso aclarar a la parte recurrente, que el proveído de fecha 18 de febrero hogaño, se limitó a obedecer lo resuelto por el superior, y en ese talante, no da lugar a realizar estudio alguno frente a tal determinación, puesto que, en la providencia ídem, no se consignó argumento adicional que permita definir la incurrencia en una presunta vía de hecho, como lo señaló erradamente la actora en su escrito de impugnación. Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala no encuentra censura alguna a la determinación dispuesta por el colegiado reprochado en el auto ídem, para declarar bien denegada la apelación; en tanto, sustentó cuales fueron las razones adoptadas por el a quo para negar el recurso de marras frente a la decisión de fecha 22 de enero de 2020 , -que dispuso rehacer el trabajo de partición-, y al respecto refirió: En estas diligencias el recurso de apelación se niega porque la señora Juez de primera instancia considera que la providencia emitida no lo admite, al no estar enlistada en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial. 9Radicación n.° 93431
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señora Juez de primera instancia considera que la providencia emitida no lo admite, al no estar enlistada en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial. 9Radicación n.° 93431
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Cabe precisar que, conforme lo enunciado en la providencia recurrida, la decisión contra la cual se pretende la alzada es aquella que ordena al auxiliar de la justicia rehacer el trabajo de partición. El art. 509 del CGP, indica que las objeciones que se formulen al trabajo de partición se tramitaran como incidente . Bajo estas condiciones, conforme lo señala el art. 321 del CGP, en su numeral 5º sería susceptible de recurso vertical, no obstante, la orden de reajustar la partición se profiere en virtud del numeral 6 del artículo en mención, es decir, con posterioridad a la providencia que resolvió las objeciones formuladas. (negrillas y subrayas son de la Sala, f.º 5). Y por lo anterior, concluyó: En consecuencia, le asiste razón al a quo de negar el recurso de alzada propuesto en contra del auto de enero 22 de 2020; pes efectivamente esta providencia no se encuentra enlistada en el artículo 321 del CGP, y teniendo en cuenta que en materia de este recurso opera el principio de taxatividad, para la Sala estuvo bien denegado. (f.º 62). Frente a la determinación adoptada en el auto de fecha 22 de enero de 2020, esta Sala se permite traer a colación apartes de la sustentación sostenida por el a quo, para resolver lo que critica la parte invocante, a través de este
22 de enero de 2020, esta Sala se permite traer a colación apartes de la sustentación sostenida por el a quo, para resolver lo que critica la parte invocante, a través de este mecanismo, teniendo en cuenta que como se advirtió en líneas atrás, fue la decisión que le dio vida jurídica a los proveídos del 13 de marzo de 2020 y 21 de enero de 2021, que resolvieron sobre los recursos de reposición, apelación y de queja respectivamente, anotando la Sala, las consideraciones dispuestas por al a quo, consistentes en: […] el señor repartidor está adjudicando posesión de bienes baldíos, al señalar que adjudica “el derecho real provisional de posesión” cuando en providencia del 12 de diciembre de 2019, se indicó de manera clara que los bienes baldíos no son objeto de derecho de posesión, sino que sobre los mismos se reclama las mejoras allí plantadas, al igual se advierte que dejo de adjudicar 10Radicación n.° 93431 SCLAJPT-12 V.00 las mejoras que se extienden en la totalidad del bien denominado Sata Rita, por cuando al sumar las adjudicaciones efectuada se presenta una diferencia de 0.99989 hectáreas. Para ejemplarizar lo anterior tenemos: En el predio Santa Rita se relacionaron como activos las mejoras extendidas en 995 hectáreas 2.622 metros cuadrados y como son 5 los hermanos de la causante a cada uno de ellos les corresponden las mejoras sobre 199.05244 hectáreas, esto para
extendidas en 995 hectáreas 2.622 metros cuadrados y como son 5 los hermanos de la causante a cada uno de ellos les corresponden las mejoras sobre 199.05244 hectáreas, esto para repartir entre los hermanos vivos y por estirpe entre los herederos de los hermanos fallecidos, a quien por ejemplo si tomamos los herederos de JOSE HUMBERTO CHAVEZ SANTOS, que son cinco, les correspondería a cada uno la mejoras en 39.810488 hectáreas. De otra parte en relación con las mejoras plantadas en el predio denominado Limoncito 2, no se determinó el área que a cada uno corresponde, solo las definió por las medidas en cada uno de sus linderos (f.º 7). Pues bien, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, emitiendo una decisión coherente, razonable y motivada, la que además, fue objeto de los recursos ibidem, avizorando la Sala que a la parte actora se le respetó su garantía al debido proceso y libre acceso de justicia; pues, el hecho de que no haya resultado avante las herramientas utilizadas para modificar tal determinación, no da paso a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en
determinación, no da paso a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de 11Radicación n.° 93431 SCLAJPT-12 V.00 razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Decisión a la que igualmente arribó el a quo constitucional, al estudiar la segunda pretensión del escrito primigenio, como quedó expuesto previamente (trámite y decisión de instancia), y la cual, correspondió a la única censura del medio impugnativo. En virtud a lo antecedido, se concluye que, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados, conforme a las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados, conforme a las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR la decisión apelada, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme a las consideraciones expuestas en el presente escrito.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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