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CSJ - STL6919-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6919-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6919-2022 Radicación n.° 97909 Acta extraordinaria 37 San Andrés Islas, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA ACEROS CAMELO, obrando cómo agente oficiosa de la señora FLOR MYRIAM LESMES VERA, contra la sentencia de la Sala de Casación Civil, proferida el 11 de mayo de 2022, en la acción de amparo que la recurrente interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA ACEROS CAMELO, obrando cómo agente oficiosa de la señora FLOR MYRIAM LESMES VERA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «EL DERECHO

FUNDAMENTAL DERECHO DE PETICIÓN EN CONEXIDAD LA DIGNIDADRadicación n.° 97909

SCLAJPT-12 V.00

HUMANA y MINIMO VITAL» , presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refirió la accionante, que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, vía correo electrónico derecho de petición, buscando la intervención de la entidad, para llamar a cumplir con sus deberes «[…] en el marco del contrato y poder suscrito al profesional del derecho ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCIA identificado con C.C. 79.313.531 y tarjeta profesional 61.208 C.S.J en el

cumplir con sus deberes «[…] en el marco del contrato y poder suscrito al profesional del derecho ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCIA identificado con C.C. 79.313.531 y tarjeta profesional 61.208 C.S.J en el marco del proceso DECLARACIÒN DE SOCIEDAD MARITAL DE HECHO, DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, DISOLUCIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA SOCIEDAD. La cual fue recibida con radicado 36523.00000 y funcionario asignado para la respuesta la profesional universitario Nubia Sabino Arévalo Navarrete, pero a la fecha de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta». Manifestó, que la sentencia que salió a favor de la señora FLOR MYRIAM LESMES VERA, data del 01 de noviembre de 2016, «[…] pero el profesional del derecho mencionado no ha continuado la representación hasta llevar a feliz término el proceso contractual pactado, sin conocer la causas de lo sucedido, por lo cual se hizo necesario la intervención del Consejo Superior de la Judicatura en aras de salvaguardar la dignidad de la señora y el cierre del proceso, pero quienes tampoco han dado respuesta, razón por la cual es necesario incoar la presente acción constitucional que proteja el derecho de petición». Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos anteriormente narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales

pretensiones: Con fundamento en los hechos anteriormente narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales 2Radicación n.° 97909 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales incoados en la presente acción constitucional y se ordene:

PRIMERO: Se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responder de forma, clara, congruente y de fondo la solicitud del llamado al profesional del derecho para que cumpla sus deberes contractuales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de mayo de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Al responder al llamado de la presente acción, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se le desvinculara de la misma, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Superior de la Judicatura, se opuso al señalamiento, alegando carencia actual de objeto por hecho superado, al paso que se sirvió remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con la solicitud de investigación que entabló la señora Myriam Lesmes (3 may. 2022), por ser ésta, la autoridad competente. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dijo no emitir pronunciamiento alguno, debido a que el líbelo

Myriam Lesmes (3 may. 2022), por ser ésta, la autoridad competente. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dijo no emitir pronunciamiento alguno, debido a que el líbelo introductor no la enjuició. 3Radicación n.° 97909

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de amparo, aduciendo la falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual sostuvo que: «[…] tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” (CC T-878/07 citada en STC1148-2021). En el caso concreto, no cabe duda la falta de interés de la memorialista para acudir a esta especialísima vía en nombre de Lesmes Vera, porque no tiene su representación al no darse alguna de las circunstancias señaladas en la jurisprudencia citada, esto es, no es menor, incapaz, ni allegó prueba de tener poder especial que la facultara para ejercer esa función. Aunado a lo anterior, se divisa que, si bien, la querellante dijo

citada, esto es, no es menor, incapaz, ni allegó prueba de tener poder especial que la facultara para ejercer esa función. Aunado a lo anterior, se divisa que, si bien, la querellante dijo «agenciar los derechos» de la directamente implicada, cierto es que, no explicó ni demostró los motivos que soportaban su proceder, específicamente, la «imposibilidad física o mental», o cualquier otra situación que le impidiera a aquélla agotar la «acción de tutela», pues la condición de «adulto mayor», per se, no es presupuesto suficiente para evidenciar que la titular de los atributos no está en capacidad de promover su propia defensa […]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Claudia Patricia Aceros Camelo, la impugnó en nombre de la señora Flor Myriam Lesmes Vera, para lo cual expuso que, No estar de acuerdo con el fallo emitido, en virtud de que «[…] la agencia oficiosa no está supeditada a circunstancias de

4Radicación n.° 97909 SCLAJPT-12 V.00 modo, tiempo o lugar, toda vez que no se trata de un proceso ordinario sino por el contrario la defensa de la garantía constitucional de una mujer adulto mayor que perdió a su marido y un profesional del derecho con poder firmado no ha cumplido lo pactado». Indicó además que, «[…] la buena fe excenta de culpa limita a mi agendada para confirmar otro poder un profesional del derecho dejando claridad que su confianza recae sobre la suscrita actuando de forma legítima como agente oficioso de la señora Flor Míriam Lesmes quien está a la expectativa que su derecho fundamental de petición en

dejando claridad que su confianza recae sobre la suscrita actuando de forma legítima como agente oficioso de la señora Flor Míriam Lesmes quien está a la expectativa que su derecho fundamental de petición en conexidad con la vida, mínimo vital y dignidad humana sean protegidos y no por el contrario ser recibida con una barrera de acceso en la protección de sus derechos a través de la figura constitucional agente oficioso»

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto, Claudia Patricia Aceros Camelo, interpuso el resguardo constitucional alegando la calidad de agente 5Radicación n.° 97909 SCLAJPT-12 V.00 oficiosa de Flor Myriam Lesmes Vera, a efectos de reclamar principalmente la protección constitucional del derecho de petición, por cuenta de la omisión en responder a la solicitud radicada ante la accionada, sobre la conducta del profesional del derecho que aquella contrató para adelantar un proceso judicial en su nombre. Como quedó reseñado en los antecedentes, la primera instancia declaró improcedente el amparo porque no se

del derecho que aquella contrató para adelantar un proceso judicial en su nombre. Como quedó reseñado en los antecedentes, la primera instancia declaró improcedente el amparo porque no se cumplió con el requisito de la legitimación en la causa por activa, concretamente, no se satisfizo el supuesto de la agencia oficiosa, y por ello, la impugnante manifestó su desacuerdo, alegando que la señora Lesmes Vera, en realidad no podía actuar. Frente a ello, conviene indicar que el artículo 86 de la Carta Política, prevé que el amparo debe ser promovido por el titular de los derechos afectados o amenazados, esto es, que quien decide activar la jurisdicción es la persona a quien se le imprime la afectación; no obstante, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

Conforme a esa disposición normativa, un tercero puede actuar en favor del titular de los derechos amenazados o conculcados, siempre y cuando a esa persona le sea imposible promover su propia defensa. Así, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sala, 6Radicación n.° 97909 SCLAJPT-12 V.00 ha indicado que esa manifestación puede ser explícita o implícita, es decir, que no sólo vale lo que diga la persona

jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sala, 6Radicación n.° 97909 SCLAJPT-12 V.00 ha indicado que esa manifestación puede ser explícita o implícita, es decir, que no sólo vale lo que diga la persona que está agenciando los derechos ajenos, sino igualmente lo que se establezca de los hechos o contexto de la acción. No obstante, para que la agencia oficiosa pueda ejercerse cabalmente, también se requiere determinar si en realidad, existen circunstancias que le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados, actuar por sí mismo, pues se insiste en el respeto a la autonomía de la persona afectada, en razón de que ella decide cómo actuar, a no ser, que existan elementos protuberantes que indiquen una total indefensión o incapacidad de adoptar una decisión consciente y libre. En ese sentido, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Dicho lo anterior, es claro que ese segundo requisito no se cumple en este asunto, puesto que no están acreditadas las circunstancias que imposibilitan a la señora Flor Myriam Lesmes, a interponer el amparo por sí misma, por más que se diga que es adulto mayor, que fue el argumento o justificación utilizado por Claudia Patricia Aceros, para adoptar el lugar de aquella. Recuérdese, que el concepto de adulto mayor está contenido en la Ley 1276 de 2009, en la que se indica que,

justificación utilizado por Claudia Patricia Aceros, para adoptar el lugar de aquella. Recuérdese, que el concepto de adulto mayor está contenido en la Ley 1276 de 2009, en la que se indica que, allí están ubicados quienes superen los 60 años, o aquel que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga 7Radicación n.° 97909 SCLAJPT-12 V.00 condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”; lo que significa que, una persona que llega a esa edad, no se encuentra limitada física o mentalmente para agenciar sus propios derechos, sino, simplemente, unas condiciones de desgaste normales de la edad, que la convierten en un sujeto de protección, pero jamás, que esa condición le impida valerse por sí misma. Por ende, si la señora Lesmes Vera, además de su condición de adulto mayor, tenía otro estado o afectación que le imposibilitara presentar directamente el amparo, quien dijo actuar como agente oficiosa, debió expresarlo y acreditarlo debidamente, y no escuetamente señalar que, por su edad, aquella no podía actuar, con mayor razón, si fue ella quien directamente radicó la petición de la cual se solicitó el resguardo constitucional, lo que indica que, si estuvo en capacidad para redactar un escrito y presentarlo a un destinatario, con mayor razón plasmar una firma y suscribir otro documento, en este caso, la tutela, que como se sabe, la caracteriza la informalidad en su presentación y estructuración.

estuvo en capacidad para redactar un escrito y presentarlo a un destinatario, con mayor razón plasmar una firma y suscribir otro documento, en este caso, la tutela, que como se sabe, la caracteriza la informalidad en su presentación y estructuración. Inclusive, como lo adujo la Sala homóloga Civil, en la actualidad, por cuenta del Decreto 806 de 2020, existen herramientas que facilitan aún más esa informalidad, como es el hecho, que, para el amparo, no se requiere la tradicional firma sino únicamente la antefirma, esto, materializado a través de un mensaje de datos, con lo cual se abrevian los procedimientos y la presencialidad, facilitando igualmente la 8Radicación n.° 97909 SCLAJPT-12 V.00 comunicación entre usuarios y apoderados para el ejercicio, a través de un tercero, de este tipo de acción expedita. Así las cosas, como no se cumplió uno de los supuestos de la agencia oficiosa, fácil resulta concluir que existe una falta de legitimación en la causa por activa, que impide un análisis de fondo sobre el derecho fundamental presuntamente vulnerado y, en consecuencia, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 97909

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 97909

SCLAJPT-12 V.00 11

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