CSJ - STL6919-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6919-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6919-2023 Radicación n.° 70920 Acta 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó YORMAN GARCÍA CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Yorman García Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Luxury City S.A.S. y Katia Inés de la Concepción Osorio Paternina, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de susRadicación n.° 70920 SCLAJPT-11 V.00 acreencias laborales, oportunidad en la que solicitó amparo de pobreza. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza. Posteriormente, en sentencia de 22 de febrero de 2022, el despacho accedió a las pretensiones frente a Luxury City S.A.S. y absolvió en cuanto a Katia
Posteriormente, en sentencia de 22 de febrero de 2022, el despacho accedió a las pretensiones frente a Luxury City S.A.S. y absolvió en cuanto a Katia Inés de la Concepción Paternina. Inconforme con la anterior decisión, el convocante interpuso apelación. En fallo de 22 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas de segunda instancia al demandante. En desacuerdo con la condena en costas, el actor solicitó la aclaración y corrección del veredicto, y, en proveído de 30 de mayo de 2023, el juez colegiado negó la petición. 0 Alegó que el Tribunal se equivocó al condenar en costas toda vez que estaba acobijado por amparo de pobreza, de suerte que desconoció el contenido del artículo 154 del Código General del Proceso. Igualmente, criticó que la accionada no aplicó los efectos previstos en los artículos 31 y 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con ocasión de la no contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, por parte de Katia Inés de la Concepción Paternina. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la 2Radicación n.° 70920 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 22 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que se aplique el artículo 154
2Radicación n.° 70920 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 22 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la que se aplique el artículo 154 del Código General del Proceso y los artículos 31 y 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Mediante auto de 20 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se remiten a establecer si el Tribunal se equivocó en la sentencia de 22 de marzo de 2023 i) al no aplicar los efectos previstos en los artículos 31 y 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por la no contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia de conciliación, y ii) al condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 4Radicación n.° 70920
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(i) Yorman García Correa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de
invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada data de 22 de marzo de 2023.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existía interés para recurrir en casación y que, adicionalmente, la parte elevó solicitud de aclaración y corrección con el objeto de que se subsanara lo atinente a la condena en costas. 5Radicación n.° 70920
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si en la providencia cuestionada se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma
apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se observa que, en el fallo de 22 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se refirió a las pretensiones de la demanda, a la falta de contestación de la misma, a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación. En este orden, estableció que se debía determinar si se cumplieron con los presupuestos 6Radicación n.° 70920
pretensiones de la demanda, a la falta de contestación de la misma, a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación. En este orden, estableció que se debía determinar si se cumplieron con los presupuestos 6Radicación n.° 70920 SCLAJPT-11 V.00 del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo a fin de condenar solidariamente a Katia Inés de la Concepción Osorio Paternina, quien funge como representante legal de la empresa demandada. Luego, estudió el artículo mencionado, así como la jurisprudencia aplicable y la naturaleza de la sociedad enjuiciada, y concluyó: Así las cosas, y conforme al certificado de existencia y representación legal aportado al plenario, la demandada se trata de una sociedad por acciones simplificada, regulada por la Ley 1258 de 2008, y en cuyo artículo 1° se establece lo siguiente: “Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.” No obstante lo anterior, es preciso advertir que, conforme a la misma legislación, como excepción a la regla antes señalada, se dispone que, los accionistas y administradores de las Sociedades por Acciones Simplificadas responderán solidariamente por obligaciones de tipo laboral, tributario o de cualquier otra naturaleza, cuando se utilice la sociedad por estos para cometer fraude a la ley o se cree en perjuicio de terceros. Así las cosas, es posible concluir que la responsabilidad de los socios solo aplicará cuando se califique la conducta como constitutiva de abuso del derecho
fraude a la ley o se cree en perjuicio de terceros. Así las cosas, es posible concluir que la responsabilidad de los socios solo aplicará cuando se califique la conducta como constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley, bajo el trámite de un proceso verbal sumario a cargo de la Superintendencia de Sociedades, por lo que, mientras no se encuentre plenamente acreditado por vía judicial que los socios han cometido algún tipo de conducta que constituya un abuso del derecho o que se incurrió en un fraude a la ley, estos no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad. En esa medida, la pretensión solicitada por la parte demandante de que se condene de manera solidaria a la persona natural KATIA OSORIO PATERNINA, y reiterada en el recurso de apelación, no resulta procedente, por cuanto, en el presente asunto no se encuentra acreditada la mencionada excepción, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia apelada en este aspecto. De otro lado, explicó que las costas estarían a cargo de la parte demandante «ante la no prosperidad del recurso de apelación, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho 7Radicación n.° 70920 SCLAJPT-11 V.00 una suma equivalente a 1 SMMLV, en favor de la demandada». De lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal incurrió en falta de motivación porque nada dijo respecto a los efectos por la no contestación
SCLAJPT-11 V.00 una suma equivalente a 1 SMMLV, en favor de la demandada». De lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal incurrió en falta de motivación porque nada dijo respecto a los efectos por la no contestación de la demanda y por la inasistencia de la audiencia de conciliación, previstos en los artículos 31 y 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pese a que dicho asunto fue planteado por el recurrente. Incluso, en el capítulo 4 «ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA», si bien el fallador indicó que «Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión»; no obstante, en las consideraciones no hizo mención a los fundamentos de estos ni tampoco se advierte que los haya tenido en cuenta para adoptar su veredicto, pues pese a que, en su oportunidad, el demandante alegó que se debía declarar la solidaridad de Katia Inés de la Concepción Osorio Paternina, entre otras cosas, porque «(…)tercero, no contestó la demanda, por lo tanto, se tiene como indicio grave en contra de la demandada; cuarto, inasistencia de la demandada a la audiencia del artículo 77 CPL, configurándose la confesión presunta de las obligaciones laborales de la demanda», lo cierto es que dichos argumentos no merecieron ningún miramiento, sino que el Tribunal se limitó a exponer que no se demostró que la asociada de la S.A.S. haya cometido algún tipo de conducta que constituya un abuso del derecho o un fraude a la ley.
no merecieron ningún miramiento, sino que el Tribunal se limitó a exponer que no se demostró que la asociada de la S.A.S. haya cometido algún tipo de conducta que constituya un abuso del derecho o un fraude a la ley. Adicionalmente, también se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 154 del Código General del Procesal, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, pues el Tribunal condenó en costas al demandante, a pesar de que, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el juzgado le había otorgado amparo de pobreza y que el mismo se encontraba vigente para el 8Radicación n.° 70920 SCLAJPT-11 V.00 momento en que se emitió el fallo de segundo grado. Al respecto, recuérdese que la disposición referida prevé: El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. (…) De ahí que la figura del amparo de pobreza pretende garantizar los derechos de aquellos sujetos procesales que no pueden sufragar los gastos del litigio, debido a su precaria situación económica y, por tanto, el convocante se encontraba exonerado de pagar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación. En casos similares, esta Sala tuvo la oportunidad de emitir las sentencias CSJ STL8084-2015, STL5464-2019 y STL15681-2021, en las que se concedió la protección constitucional.
En casos similares, esta Sala tuvo la oportunidad de emitir las sentencias CSJ STL8084-2015, STL5464-2019 y STL15681-2021, en las que se concedió la protección constitucional. Así las cosas, se concluye que la colegiatura accionada vulneró el debido proceso del accionante, comoquiera que, en el fallo de segunda instancia, incurrió en falta de motivación y defecto sustantivo, tal y como quedó expuesto. En consecuencia, se concederá el amparo al debido proceso y, por ende, se dejará sin efecto la providencia emitida el 22 de marzo de 2023, dentro del juicio ordinario que adelantó Yorman García Correa contra Luxury City S.A.S. y Katia Inés de la Concepción Osorio Paternina, y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita nueva decisión conforme a las razones indicadas en precedencia. 9Radicación n.° 70920
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2023 y, en su lugar, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA que, en el término de diez
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2023 y, en su lugar, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita nueva decisión de acuerdo a las razones indicadas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 70920
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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