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CSJ - STL6919-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6919-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6919-2024 Radicación n.° 107371 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JULIO BAUTISTA LÓPEZ ROBLES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 15 de abril de 2024 dentro de la acción de tutela que promovió contra a SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA MESA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión n° 25386318400120150010200/01, por tener interés en el presente trámite tuitivo.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107371

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Como sustento del amparo deprecado sostuvo que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca, cursa el proceso de Sucesión intestada del causante Gerardino Cuervo Vargas, trámite en el que, en auto de 25 de abril de 2016, el juzgado lo reconoció a él y a Fabio Moreno Quesada como cesionarios de derechos herenciales, empero, en proveído de

en auto de 25 de abril de 2016, el juzgado lo reconoció a él y a Fabio Moreno Quesada como cesionarios de derechos herenciales, empero, en proveído de 1º agosto de 2016, «arbitrariamente» dispuso: Reconocer al doctor JOSÉ ASUNCIÓN NAVARRETE SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3070948 de La Mesa, como interesado en la Sucesión Intestada del causante Gerardino Cuervo Vargas, en su condición de Cesionario de los derechos herenciales que le puedan corresponder a Alberto Cuervo Quesada, en su condición de heredero del causante, de conformidad con el contenido de la Escritura Pública n°. 1857 de 22 de septiembre de 2005, otorgada en la Notaría Única del Círculo de La Mesa. Explicó que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, contenido en la escritura referida, celebrado entre José Asunción Navarrete Suárez, como apoderado, y Alberto Cuervo Quesada, como poderdante, era inoponible a terceros (Fabio Moreno y Julio B. López Robles), por ser ajenos a la contratación y por incumplir el abogado los requisitos de publicidad de negocio que la ley exige. Aseveró que el 14 de febrero de 2023 solicitó al juzgado que «tuviera por inexistente el título traslaticio de dominio de los derechos herenciales en cabeza del abogado José Asunción Navarrete Suárez, pues el contenido de la escritura no constituía la cesión o venta de derechos herenciales por falta de elementos esenciales. Y de forma, subsidiaria: i) se declarara la

en cabeza del abogado José Asunción Navarrete Suárez, pues el contenido de la escritura no constituía la cesión o venta de derechos herenciales por falta de elementos esenciales. Y de forma, subsidiaria: i) se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública 1857 de 22 de septiembre de 2005, no como contrato de servicios profesionales de abogado que es, sino como título traslaticio de dominio en cabeza del abogado José Asunción Navarrete Suárez y porque carecía de elementos esenciales para su existencia, tales como la voluntad, el objeto y la causa; ii) que « rechace o excluya como 2Radicación n.° 107371 SCLAJPT-12 V.00 medio de prueba, obtenida ideológicamente por las autoridades judiciales accionadas con violación del debido proceso»; y que iii) se considerara la inoponibilidad del contrato de prestación de servicios. Afirmó que el juzgado, por auto de 5 de junio de 2023, rechazó de plano la solicitud con el argumento de que no se encontraba fundada en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P; contra esa determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado, en proveído de 18 de enero de 2024, la confirmó. Expuso que los accionados incurrieron en vía de hecho por « defecto fáctico positivo», «defecto fáctico negativo» y sustantivo, pues desconocieron sus derechos para «favorecer los intereses indebidos del abogado Navarrete Suárez, muy a pesar de que, con antelación, mediante auto de 25 de abril de 2016 nos había reconocido como CESIONARIOS de los referidos derechos herenciales» (sic).

sus derechos para «favorecer los intereses indebidos del abogado Navarrete Suárez, muy a pesar de que, con antelación, mediante auto de 25 de abril de 2016 nos había reconocido como CESIONARIOS de los referidos derechos herenciales» (sic). Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se revoquen los proveídos de 5 de junio de 2023 y 18 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir un pronunciamiento en reemplazo que resuelva y acceda a la solicitud de nulidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de marzo de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la tutela, la cual una vez subsanada; en proveído de 21 del mismo mes y año avocó conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido.

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Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que el accionante buscaba revivir el debate zanjado y ejecutoriado, donde se dio «el reconocimiento como cesionario del único heredero hijo al abogado que lo representó en el proceso de filiación natural y petición de herencia con quien pactó como honorarios una cuota de sus derechos herenciales». Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en proveído de 17 de abril de 2024, negó el amparo deprecado,

una cuota de sus derechos herenciales». Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en proveído de 17 de abril de 2024, negó el amparo deprecado, tras advertir que la providencia del Tribunal reprochada, al margen de que esa Sala compartiera o no todas las conclusiones del juez ordinario, no podría ser tenida como irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN

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El convocante impugnó la mentada sentencia, diciendo que el juez constitucional no analizó de fondo el problema jurídico planteado, que consistía en determinar si los accionados transgredieron la garantía constitucional invocada, al no resolver la nulidad planteada en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, no de las causales descritas en artículo 133 del C.G.P.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como se advirtió en el capítulo respectivo, la impugnante reitera los

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como se advirtió en el capítulo respectivo, la impugnante reitera los reparos del libelo de la acción de tutela, atinente a la presunta violación de la garantía invocada con ocasión del auto de 18 de enero de 2024, que confirmó la del a quo que rechazó la nulidad formulada. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 7 de abril de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes al auto referido (24-01-2024) Y, el segundo, habida cuenta de que contra tal pronunciamiento no procedía ningún recurso. 5Radicación n.° 107371

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Al examinar el multicitado pronunciamiento que zanjó la controversia jurídica traída a colación al presente trámite tuitivo, se advierte que el Tribunal, tras reproducir los argumentos en los que el ahora accionante sustentó la solicitud de invalidación y los reparos de la alzada, se refirió al régimen de nulidades previsto en el C.G.P. y en especial a las causales taxativas previstas en su artículo 133 ibidem. Así mismo, aludió al

se refirió al régimen de nulidades previsto en el C.G.P. y en especial a las causales taxativas previstas en su artículo 133 ibidem. Así mismo, aludió al artículo 29 de la Constitución Política, el cual se aplicaba en los eventos en que la «prueba es obtenida con violación del debido proceso» , de manera que las demás irregularidades del proceso se saneaban cuando no eran reclamadas oportunamente con los mecanismos que la ley procesal previa, tal como lo refería el parágrafo del canon 133. En ese orden, al descender al caso concreto, expuso: Como la única de las causales invocadas que resultaría atendible es la nulidad constitucional del artículo 29 de la Carta Política, pues a partir de la citada sentencia C-491 de noviembre 2 de 1995, debe considerarse una más de la relación taxativa de vicios anulatorios la descrita en la parte final del precepto constitucional, que expresa: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Claro es que su configuración sólo se daría cuando se incorpora a la actuación una prueba sin el cumplimiento de los requisitos legales y, por sobre todo, como lo señala la Corte Constitucional, cuando en la producción del medio se viola el derecho de contradicción; que su declaratoria tendrá como particular resultado, frente a lo que es la regulación general de la nulidad procesal, no la anulación de la actuación viciada y su renovación, sino la no valoración del medio afectado por la declaratoria de nulidad. Que ninguna otra circunstancia fáctica, diferente al resaltado supuesto de hecho, puede llevar a configurar la nulidad constitucional, pues vigente se

por la declaratoria de nulidad. Que ninguna otra circunstancia fáctica, diferente al resaltado supuesto de hecho, puede llevar a configurar la nulidad constitucional, pues vigente se mantiene la limitante de que las demás irregularidades del proceso, es decir, distintas de las señaladas en el artículo 133 y en el inciso final del artículo 29 constitucional, se tendrán por subsanadas “si no se impugnan oportunamente por medio de los mecanismos que este código establece”, como reza el parágrafo del artículo 133. Pues nuestro sistema procesal civil abandonó, hace ya varios lustros, el régimen de nulidades procesales basadas en causales genéricas o innominadas y tomó partido por el establecimiento taxativo de irregularidades capaces de nulitar la actuación, y el mismo se ha considerado conforme a la Carta Política 6Radicación n.° 107371

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Por lo que, acertada se advierte en el caso la providencia apelada que habrá de ser confirmada, pues el compareciente cesionario pide que se declare la nulidad establecida en el artículo 29 de la Carta, pero el supuesto de hecho con el que pretende estructurarla, como lo resaltó el a-quo, no la configura, no se tipifica con los hechos que señala en su escrito y que atienden al igual que las otras dos causales inicialmente invocadas a ataques de fondo a la Escritura Pública No. 1857 de 22 de septiembre de 2005, contentiva de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con pacto de honorarios, celebrado entre el abogado Navarrete Suárez y el … Alberto Moreno Quesada que se acusa de estar

1857 de 22 de septiembre de 2005, contentiva de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con pacto de honorarios, celebrado entre el abogado Navarrete Suárez y el … Alberto Moreno Quesada que se acusa de estar afectada de vicios del consentimiento o ser inoponible a los cesionarios que solicitan la declaratoria de nulidad. Pues los debates sobre la existencia de nulidad absoluta del acto o actos recogidos en esa escritura o que no resulta oponible al cesionario o cesionarios proponentes de la nulidad sus cláusulas, no son propios de una discusión de nulidad procesal, esto es, del trámite del proceso judicial, ni mucho menos, como acaba de exponerse, motivo que estructure la causal de nulidad del proceso, que la doctrina de la Corte Constitucional derivó del artículo 29 de la Constitución. Por ello la decisión apelada será confirmada, pues a más de que no se explica cuál fue el aspecto procesal que se dejó de lado en la incorporación de la prueba que constituyó una violación al debido proceso de su incorporación y lesionó el derecho de defensa, lo cierto es que al haberse ya valorado la prueba en cuestión, para con base en ella efectuar reconocimiento de interesados en la sucesión, tampoco sería procedente la solicitud de una declaratoria de nulidad que, como se vio, tendría como único efecto que el medio probatorio con ella afectado no fuese considerado en el proceso de estimación probatoria, que en este caso ya se cumplió. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar,

fuese considerado en el proceso de estimación probatoria, que en este caso ya se cumplió. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. De manera que, de cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión controvertida no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del 7Radicación n.° 107371 SCLAJPT-12 V.00 marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente el régimen de nulidades y, en especial, la prevista en el artículo 29 Constitucional y los supuestos fácticos para su configuración, los que, en el caso de marras, destacó no se configuraron. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada

naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial 8Radicación n.° 107371 SCLAJPT-12 V.00 competente decide de fondo la acción correspondiente. Circunstancia que no se acreditó en el presente caso. Por último, no sobra decir que si el ahora convocante en la oportunidad debida no estaba de acuerdo con lo resuelto por el a quo en auto

no se acreditó en el presente caso. Por último, no sobra decir que si el ahora convocante en la oportunidad debida no estaba de acuerdo con lo resuelto por el a quo en auto de 1° de agosto de 2016, debió oponerse a través de los mecanismos dispuestos por el legislador para tal efecto, empero, como no lo hizo, incurrió en incuria en procurar de la protección de sus garantías. En esas condiciones, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 107371

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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