CSJ - STL6919-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6919-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL6919-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00863-00 Acta 15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el MINISTERIO DEL

TRABAJO, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, la JUNTA NACIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y THOMAS GREG AND

SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida, salud, igualdad y «estabilidad laboralRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00863-00 SCLAJPT-11 V.00 2 reforzada», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y del confuso escrito inaugural, se tiene que el hoy accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Thomas Greg and Sons Transportadora de Valores S.A.S. y la Institución Universitaria Antonio José Camacho , para que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con la primera, desde el

instauró demanda ordinaria laboral contra Thomas Greg and Sons Transportadora de Valores S.A.S. y la Institución Universitaria Antonio José Camacho , para que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con la primera, desde el 1 de junio de 1995 hasta el 27 de junio de 1999, en virtud del cual ocupó el cargo de «Jefe de Centro de Efectivo» . Del mismo modo , un vínculo de la misma naturaleza con la segunda encausada, desde el 30 de junio de 2010 hasta el primero de febrero de 2012.

Requirió se declarara que los empleadores terminaron sus contratos de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo, siendo que ostentaba el beneficio de estabilidad laboral reforzada por tener quebrantos de salud.

En consecuencia, solicitó su reintegro al último cargo que venía desempeñando , más el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta que se ordene el reintegro.

El proceso se asignó por reparto al Ju zgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001-3105-017-2015-00127-00, autoridad que, en fallo de 25 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00863-00

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El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que , en proveído de 31 de julio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite procesal y ordenó remitir el proceso a

Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que , en proveído de 31 de julio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite procesal y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Cali , a los que estimó competentes para decidirlo.

En cumplimiento de la orden anterior, mediante proveído de 20 de septiembre de 2017, se remitieron las diligencias a los Juzgados Administrativos.

Una vez allegadas las diligencias, el expediente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001 -33-33002-2017-00262-00, autoridad que, mediante proveído de 18 de diciembre de 2017, inadmitió la demanda y consideró:

Como quiera que la Institución Antonio José Camacho es una entidad do naturaleza pública resultaría procedente impartir estudio de admisión a la demanda, de no ser porque en virtud de la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, la demanda carece de los requisitos propios del medio de control asignado -nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del CPACA) y de los elementos para que se estructure la demanda en forma de que trata el T[í]tulo V de la Ley 1437 de 2011.

Por lo antedicho, este Despacho inadmitirá el medio de control interpuesto, en virtud de lo consagrado en el artículo 170 ibidem.

Dentro del término procesal antes aludido , el accionante retiró la demanda y , mediante proveído de 6 de junio de 2018, la autoridad cognoscente del asunto autorizó

Dentro del término procesal antes aludido , el accionante retiró la demanda y , mediante proveído de 6 de junio de 2018, la autoridad cognoscente del asunto autorizó el retiro y archivó el proceso.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00863-00

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Del escrito inaugural se logra extraer que el accionante acude a la tutela porque considera que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los proveídos de 25 de julio de 2016, mediante el cual se le negó las pretensiones de la demanda, así como el de 31 de julio de 2017 que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario, siendo que, en su sentir, «era procedente el reintegro por ser una persona en estado de debilidad manifiesta».

Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje n sin efecto jurídico dichos proveídos y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorables a sus aspiraciones.

La acción de tutela se radicó el 28 de abril de 2025 y se admitió mediante auto de 29 siguiente, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y , con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Segundo Administrativo de Cali afirmó que la demanda fue retirada por el apoderado del demandante y el proceso se encuentra archivado.

controversia.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Segundo Administrativo de Cali afirmó que la demanda fue retirada por el apoderado del demandante y el proceso se encuentra archivado.

Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del trámite de amparo constitucional , al «no tener vínculo funcional ni fáctico con el tema relacionado conRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00863-00 SCLAJPT-11 V.00 5 el problema jurídico que está llamado a resolver el Juez Constitucional».

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca indicó que, el 17 de junio de 2022, practicó un dictamen de calificación de invalidez al promotor, en el que determinó que el hoy accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral de 40.31% de origen común. Afirmó que lo notificó en debida forma y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Dentro del mismo término , Porvenir S.A. adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó su desvinculación.

La Institución Universitaria Antonio José Camacho afirmó que el accionante ha «usado de manera desmedida» la acción constitucional e iniciado en su contra diversas acciones constitucionales, en ese orden, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

acción constitucional e iniciado en su contra diversas acciones constitucionales, en ese orden, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional.

No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de susRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00863-00 SCLAJPT-11 V.00 6 derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamen tales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como l a debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00863-00 SCLAJPT-11 V.00 7 permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar en sede de tutela el proveído que el Tribunal convocado profirió el de 31 de julio de 2017 , que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite procesal ordinario promovido por el hoy promotor, así como el de 25 de julio de 2016, mediante el cual el juzgado de primera I nstancia le negó las pretensiones de la demanda.

No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocanteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00863-00 SCLAJPT-11 V.00 8 desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, las providencias censuradas datan de 25 de julio de 2016 y 31 de julio de 2017 , lo que evidencia que entre la calenda en que se expidieron y la presentación de la solicitud

se reitera, las providencias censuradas datan de 25 de julio de 2016 y 31 de julio de 2017 , lo que evidencia que entre la calenda en que se expidieron y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron más de siete (7) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00863-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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