CSJ - STL692-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL692-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL692-2021 Radicación n.° 2021-00024 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
FABIÁN VICENTE CASAS TIQUE contra el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la
SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO, el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA, el DIRECTOR REGIONAL DEL INPEC, el
JUZGADO CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS DE
BOGOTÁ, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO, la URI DE PUENTE
ARANDA, la POLICÍA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, el USPEC, la FIDUPREVISORA S.A., el
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL
2019, el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA CIENTORadicación n.°2021-00024
SCLAJPT-11 V.00
SETENTA Y OCHO DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y
JUDICIALIZACIÓN y la ESTACIÓN 16 DE LA POLICÍA
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SETENTA Y OCHO DEL GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y
JUDICIALIZACIÓN y la ESTACIÓN 16 DE LA POLICÍA
NACIONAL DE PUENTE ARANDA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, familia, igualdad, petición y debido proceso, junto con los principios “legalidad y eficacia administrativa, salubridad humana”, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades y entidades accionadas.
Del escrito inaugural y de los documentos aportados, se extrae que, al actor se le adelantó un proceso penal, del cual conoció el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en el que fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de hurto agravado, siendo privado de su libertad el 25 de noviembre de 2019. Que, en representación del actor ostentando la calidad de agente oficiosa, su madre Maricel Hernández Tique instauró acción de tutela con el fin de que se le tuviese en cuenta el Decreto 546 de 2020 que expidió el Gobierno Nacional, en virtud de la emergencia por el Covid 19 y, se le otorgara la prisión domiciliaria; asunto que conoció el Tribunal Superior del Distito Judicial de Bogotá y que, por fallo del 14 de mayo de 2020, accedió al amparo y resolvió: 2Radicación n.°2021-00024
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Tribunal Superior del Distito Judicial de Bogotá y que, por fallo del 14 de mayo de 2020, accedió al amparo y resolvió: 2Radicación n.°2021-00024
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SEGUNDO: Ordeno al Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que, en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación del fallo, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, envíe el proceso penal No.110016000000201908287 al reparto de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, para que, de forma prioritaria, sea asignada a un juzgado.
TERCERO: Ordeno a la dirección general del INPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si hay lugar a ello, envíe al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, la solicitud de concesión de prisión domiciliaria transitoria de CASAS TIQUE, que fue presentada por la jefe de celdas de la Estación de Policía 16 de
Puente Aranda. Que, el asunto fue impugnado y la Sala de Casación Penal, en sentencia de 9 de junio de 2020, revocó y negó los derechos invocados por existir un hecho superado, toda vez que se había asignado el trámite al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
derechos invocados por existir un hecho superado, toda vez que se había asignado el trámite al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que resolvió sobre la solicitud de prisión domiciliaria, el 4 de junio anterior. Adujo que se encontraba recluido en la Estación de Policía 16 de Puente Aranda, teniendo en cuenta que estaba a la espera de un traslado a la cárcel la Picota o a otra que designe el INPEC; que “como puede ser posible que aun dándose una orden judicial por parte del mismo presidente de la república de Colombia, donde se otorga la facultad a las entidades correspondientes para que se llevase a cabo una excarcelación masiva de internos inmersos en los centros de reclusión del país así como las personas sindicadas y condenadas privadas de la libertad en las estaciones de policía y las unidades de reacción inmediata (URI) de la fiscalía. Para el momento en que nos encontramos hoy en día, 3Radicación n.°2021-00024 SCLAJPT-11 V.00 no se ha dado una resolución de solución no solo en mi caso, sino en miles de casos, donde se cumplen los parámetros establecidos dentro del decreto 546 de 2020, más cuando un superior jerárquico como es el tribunal superior de Bogotá ejerce una orden constitucional para ello y no se acata…”. Que, “la verdad no se está peticionando nada absurdo, nada del otro mundo sino que simplemente sustituir
superior jerárquico como es el tribunal superior de Bogotá ejerce una orden constitucional para ello y no se acata…”. Que, “la verdad no se está peticionando nada absurdo, nada del otro mundo sino que simplemente sustituir intramural-mente por cumplir unos parámetros legales como los inmersos en el decreto 546 de 2020; el cual tiene relación a que mi condena no supera los 5 años de prisión; (un delito menor excarcelable por ser simple, sin perdidas, ni daños a la persona), y se me brinde una sustitución intramural, por una prisión domiciliaria que es transitoria no se está pidiendo una libertad como tal, sino que dado a que dentro de este centro de reclusión no se cuenta con las medidas de bioseguridad pertinentes para la preservación de mi vida, la integridad física y la prevención en salud para no adquirir más contagios y no más pérdidas humanas por esta pandemia que acongoja a nuestra sociedad mundial. (Pues para nadie es un secreto que en los centros de reclusión como estaciones policía, unidades de reacción inmediata URI, y las mismísimas cárceles y penitenciarias del país cuentan con miles de contagios a nivel nacional)”. Indicó que la Dirección General del INPEC, la Unidad de Reacción Inmediata -URI de Puente Aranda, la Policía Nacional, son entidades encargadas de brindar la protección y preservación de la vida misma, pero por el contrario, “han 4Radicación n.°2021-00024
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Nacional, son entidades encargadas de brindar la protección y preservación de la vida misma, pero por el contrario, “han 4Radicación n.°2021-00024 SCLAJPT-11 V.00 efectuado inconsistencias e irregularidades entorno a las referencias normativas”. También recalcó que en la acción de tutela anterior, en la cual su madre como agente oficiosa promovió en contra de la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Ejecución de Penas y el INPEC “si observamos minuciosamente se dio una orden prioritaria por parte del tribunal de Bogotá, como segunda medida para que la dirección general del INPEC, o en su defecto la fiscalía por intermedio de la estación 16 de puente Aranda, oficiasen al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. La solicitud de concesión de la prisión domiciliaria transitoria remitida por la jefe de celdas de dicha estación policial”. Finalmente, pidió que “se tome en mi caso las medidas cautelares necesarias para que se preserve mi vida y respete mi dignidad humana (pues aunque sé que estoy condenado por un delito que fue degradado a simple por el juez penal, solo pido poder pasar este estado de alerta y conmoción mundial de la pandemia del COVID-19, al lado de mi familia en el seno de mi hogar transitoriamente, pues no estoy pidiendo mi libertad como tal), así como también, se den
mundial de la pandemia del COVID-19, al lado de mi familia en el seno de mi hogar transitoriamente, pues no estoy pidiendo mi libertad como tal), así como también, se den garantías a los derechos fundamentales conforme lo amparan las altas cortes internacionales, que protegen los derechos humanos de las personas privadas de la libertad” teniendo en cuenta el Decreto Legislativo 546 de 2020. 5Radicación n.°2021-00024
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Y que se “requiera a las entidades que sean necesarias se objete en los términos constitucionales e internacionales con la finalidad de que se respete mi vida, mi dignidad humana y mi integridad como persona sustituyendo preventivamente el lapso de tiempo de purgación intramural por el tiempo que sea necesario para la preservación de mi vida en el seno de mi hogar transitoriamente”. Mediante auto de 20 de enero de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Sala de Casación Penal adujo que conoció de la tutela interpuesta por el aquí actor y por fallo de 9 de junio de 2020, revocó la determinación de primer grado el 14 de mayo anterior, la cual fue notificada en debida forma; frente a ello, expuso que no vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Municipal de Conocimiento de Bogotá indicó que envió el
forma; frente a ello, expuso que no vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Municipal de Conocimiento de Bogotá indicó que envió el expediente a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conforme a lo que se ordenó en la decisión de 14 de mayo de 2020. A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de tutela mencionado, sin alguna otra apreciación al respecto. 6Radicación n.°2021-00024
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El Ministerio de Justicia y del Derecho arguyó que carecía de competencia por cuanto no le era posible exigirle a un juez la concesión de un subrogado penal, toda vez que, la rama judicial era autónoma e independiente de tomar las decisiones judiciales que correspondan. Agregó que, en efecto, el Gobierno Nacional expidió Decreto 546 de 2020 en la que se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión por la prisión domiciliaria, de forma transitoria para personas que se encontraban en mayor vulnerabilidad frente al Covid19. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC señaló que el actor pretendía que se le otorgara la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, para así proteger sus derechos fundamentales; no obstante, resaltó que dichas peticiones debían ser ante los jueces que vigilan su condena, por lo que no era posible por
intramural, para así proteger sus derechos fundamentales; no obstante, resaltó que dichas peticiones debían ser ante los jueces que vigilan su condena, por lo que no era posible por esta acción que se pretendiera ello, teniendo en cuenta el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
7Radicación n.°2021-00024 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor pretende que se requiera a las entidades que sea necesario, para que se sustituya la privación de la libertad intramural y, purgue su pena en “el seno de [su] hogar transitoriamente”, ello, con el argumento de que se le tenga en cuenta el Decreto 546 de 2020 que expidió el Gobierno Nacional, por medio del cual, entre otras disposiciones, se adoptaron medidas para sustituir la pena privativa de la libertad en prisión domiciliaria para las personas con mayor vulnerabilidad del Covid19. 8Radicación n.°2021-00024
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Frente a lo anterior, de entrada es menester advertir que, en cuanto a lo que tiene que ver con subrogados penales como lo es la prisión domiciliaria, es un beneficio que debe ser solicitado ante la autoridad competente, esto es, el juez de ejecución y penas que conoce del caso concreto, pues esa es la vía para ello, es así que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante decisión de 4 de junio de 2020 se pronunció al respecto y negó la solicitud de libertad por no cumplir con los requisitos para obtener tal beneficio, contra la cual procedía recurso de reposición conforme al artículo 8°
respecto y negó la solicitud de libertad por no cumplir con los requisitos para obtener tal beneficio, contra la cual procedía recurso de reposición conforme al artículo 8° parágrafo 2 del decreto 546 del 2020, el cual no fue interpuesto. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que, se itera, debió agotar el recurso de reposición para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión que le negó la sustitución de medida de aseguramiento, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte aquí interesada. Ahora, si bien el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020 que contiene medidas alternativas transitorias para casos específicos de los privados de la libertad, lo cierto es que, se reitera, el estudio de ello, lo hacen las autoridades 9Radicación n.°2021-00024 SCLAJPT-11 V.00 competentes mencionadas y no el juez de tutela, pues a este no se le atribuye función alguna en ese sentido. Finalmente, el actor alega que, frente a la acción de tutela que promovió su madre como agente oficiosa de aquel en contra de la Presidencia de la República, la Corte
no se le atribuye función alguna en ese sentido. Finalmente, el actor alega que, frente a la acción de tutela que promovió su madre como agente oficiosa de aquel en contra de la Presidencia de la República, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados de Ejecución de Penas y el INPEC existen inconsistencias frente a la orden del tribunal mencionado que a mparó sus derechos en sentencia de 14 de mayo de 2020, hay que advertir que de las pruebas aportadas y de lo expuesto, queda claro que dicha determinación fue revocada y negada por hecho superado, por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2020. Por lo expuesto, no es posible acceder a las peticiones invocadas, por lo que, se declarara improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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