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CSJ - STL6920-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6920-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6920-2021 Radicación n o 93453 Acta nº. 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ ANTONIO ROMERO GARZÓN presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 29 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL

-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 93453

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Del fundamento fáctico señalado por el convocante y de las pruebas adosadas al plenario se extrae que Rito Antonio Mariño Rodríguez promovió proceso reivindicatorio contra Yenny Milena Durán Gómez y el aquí accionante encaminado a que se le restituyera el bien inmueble de su propiedad distinguido con folio de matrícula n.° 230-153195. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 23 de

a que se le restituyera el bien inmueble de su propiedad distinguido con folio de matrícula n.° 230-153195. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 23 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones incoadas por el actor y ordenó a la parte pasiva, no solo restituir el predio reclamado, sino además, pagar a favor del demandante, la suma de $91.447.345,oo por concepto de frutos civiles y naturales. Inconforme con la determinación, el tutelante elevó recurso de apelación, razón por la cual las diligencias se remitieron ante el superior y, luego de que este lo admitiera, a través de proveído de 25 de enero de 2021, el Tribunal acusado corrió traslado al recurrente a fin de que lo sustentara; sin embargo, ante el silencio del interesado, el 22 de febrero de 2021, el ad quem declaró desierta la alzada. En criterio del impulsor del amparo, el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores con esta última actuación al desconocer que la sustentación del recurso la presentó en primera instancia. 2Radicación n.° 93453

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Asimismo, cuestionó que esta autoridad pasara por alto la falta de «lealtad procesal» del demandante en el juicio reivindicatorio, en tanto este nunca le remitió a su mandatario judicial el proveído por el cual «se corría traslado

la falta de «lealtad procesal» del demandante en el juicio reivindicatorio, en tanto este nunca le remitió a su mandatario judicial el proveído por el cual «se corría traslado para sustentar el recurso» y refirió que para la data en la que se profirió el auto reprochado, su apoderado no pudo asistir pues se hallaba «hospitalizado por varios quebrantos de salud» , lo que se tradujo en que se encontraba sin «defensa técnica».

Por otro lado, argumentó que los juzgadores habían perdido la competencia para dictar sentencia, si se tiene en cuenta que el litigió inició el 19 de diciembre de 2021 y solo hasta el 23 de febrero de 2018 se emitió el fallo de primer grado; aunado a que no tiene preciso conocimiento de la fecha en la que se realizó el tránsito de la legislación procesal anterior al Código General del Proceso. Por último, censuró que el a quo no integrara el contradictorio con los «propietarios y las ventas» que se dieron sobre el predio materia de controversia, con posterioridad a que se declarara sin efecto el remate que obraba registrado en el folio de matrícula del inmueble. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que para el restablecimiento de las mismas: i) se revoque la sentencia de primer grado y los autos de 25 de enero y 22 de febrero de 2021; ii) se declare «la nulidad de todo lo actuado y la pérdida de competencia» del juzgado de conocimiento accionado «teniendo en cuenta que tenía hasta el

los autos de 25 de enero y 22 de febrero de 2021; ii) se declare «la nulidad de todo lo actuado y la pérdida de competencia» del juzgado de conocimiento accionado «teniendo en cuenta que tenía hasta el 12 de marzo de 2015 para el fallo de primera instancia y el Tribunal 3Radicación n.° 93453

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Superior de Villavicencio -Sala Civil hasta el 12 de septiembre de 2015»; iii) se ordene al a quo cuestionado que adecúe el trámite de tránsito de legislación; y iv) se ordene al Tribunal accionado ceñirse a las reglas procedimentales del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, tras referir que el 3 de febrero de 2018 dictó sentencia de primer grado y que el 22 de febrero de 2021 el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, arguyó que sus decisiones han respetado los derechos fundamentales de las partes, «máxime que cuando de la lectura del escrito de amparo se advierte que las inconformidades radican en el trámite de la segunda instancia ». Por su parte, Rito Antonio Mariño Rodríguez, señaló

derechos fundamentales de las partes, «máxime que cuando de la lectura del escrito de amparo se advierte que las inconformidades radican en el trámite de la segunda instancia ». Por su parte, Rito Antonio Mariño Rodríguez, señaló que no es cierto que el accionante haya sustentado el recurso de primera instancia, pues solo presentó, de manera breve, los reparos concretos contra la sentencia que le resultó contraria a sus intereses, y luego señalar que el reclamante tampoco interpuso recurso contra el auto que 4Radicación n.° 93453 SCLAJPT-12 V.00 declaró desierta la alzada, ni ventiló ninguna inconformidad con lo actuado, manifestó oponerse a las pretensiones de la solicitud de amparo, por carecer de sustento fáctico, jurídico y legal. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, negó el amparo deprecado por considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, al no recurrir el proveído por el cual se declaró desierto el recurso de apelación y estimó que tampoco se acreditó que haya puesto en conocimiento del juez natural sus manifestaciones acerca de la presunta «falta de defensa técnica».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria bajo el argumento que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que «se

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria bajo el argumento que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que «se encontraba sin defensa técnica de acuerdo a lo narrado en la misma, ser una persona de la tercera edad y que es el único patrimonio con el que cuent[a] para el sustento de sus [sus] tres hijos menores de edad y que según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional deb[e]mos tener una especial protección».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a

5Radicación n.° 93453 SCLAJPT-12 V.00 todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo

de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor del amparo, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, i) se deje sin efectos el auto emitido por la Sala convocada, mediante el cual, declaró desierta la alzada, al no ser sustentada ante el colegiado de instancia, ii) se declare la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, por pérdida de competencia al dejar de fallar dentro de la oportunidad legal y, aunado a que no contó con defensa técnica, dada la hospitalización de su mandatario. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 6Radicación n.° 93453

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos

señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así, que esta acción por tener un carácter

derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, 7Radicación n.° 93453 SCLAJPT-12 V.00 cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló

subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que, en primer lugar, no interpuso el recurso de reposición que cabía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por

procedente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni 8Radicación n.° 93453 SCLAJPT-12 V.00 desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Ahora, es menester precisar que, si bien esta Sala, en aquellos casos de similares connotaciones al que ahora se analiza, había desarrollado un criterio consistente en la flexibilización del requisito de subsidiariedad, no puede dejarse de lado que, mediante sentencia SU – 418 de 2019, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento en el que, enfatizó la imposibilidad de acudir directamente en sede de tutela para controvertir decisiones judiciales como las que censura el accionante, sin que previamente se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios para tal fin, criterio de unificación que esta Sala acogió en su integridad, en proveídos como CSJ STL2894-2021 y CSJ STL2987-2021, y que en esta oportunidad, aplica para el caso en concreto.

criterio de unificación que esta Sala acogió en su integridad, en proveídos como CSJ STL2894-2021 y CSJ STL2987-2021, y que en esta oportunidad, aplica para el caso en concreto. En segundo lugar, en cuanto a la reclamación por las presuntas irregularidades en la integración del contradictorio, el tránsito de legislación y la eventual incompetencia para llevar a cabo las audiencias de juzgamiento, debe decirse que tal reparo corre con la misma suerte de improcedencia, pues el proponente tampoco acreditó haber ventilado estas inconformidades ante el juez 9Radicación n.° 93453 SCLAJPT-12 V.00 natural en ninguna de las etapas procesales previstas para el efecto, ni siquiera por vía de nulidad. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Ahora, si bien, el recurrente alega que se desconoció que no contó con «defensa técnica», para propender por la garantía de sus intereses, porque su apoderado judicial sufría quebrantos de salud y se hallaba «hospitalizado», lo cierto es que tal argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que no demostró haber puesto en conocimiento del juez de la causa la situación ahora exteriorizada, para que aquel adoptara las medidas necesarias para el restablecimiento de

es que tal argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que no demostró haber puesto en conocimiento del juez de la causa la situación ahora exteriorizada, para que aquel adoptara las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados. Por último, en cuanto a la invocación de los «derechos de los menores», resta decir, que en el escrito introductor no hizo alusión a tal prerrogativa, sin que le sea dable ahora implorarla por vía de impugnación; no obstante, enséñesele al reclamante que le está vedado invocar tal garantía superior porque, en el marco del proceso judicial, aunque pretenda involucrar a sus hijos, la existencia de ellos no significa per se que una eventual decisión desfavorable, transgreda sus derechos, pues la misma cuenta con presunción de legalidad bajo sujeción de las reglas mínimas del debido proceso. 10Radicación n.° 93453

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 93453

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 93453

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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