CSJ - STL6920-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6920-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
[Escriba aquí] OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6920-2023 Radicación n.°103039 Acta 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que AGROPECUARIA PIEDRA BLANCA S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La sociedad Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo yRadicación n.°103039
SCLAJPT-12 V.00 propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de José de las Mercedes Rojas López,
convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de José de las Mercedes Rojas López, presentó solicitud de restitución del predio denominado «La Carajada», ubicado en el municipio de Tierralta del departamento de Córdoba, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que vinculó a la tutelista como propietaria inscrita del referido inmueble, sociedad que elevó oposición bajo el argumento de haber adquirido el bien de buena fe. Una vez se surtió la etapa probatoria, el despacho remitió el expediente al superior. En sentencia de 13 de abril de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia declaró impróspera la oposición formulada por Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. y ordenó la restitución del inmueble. Alegó que se desconoció la prueba documental y testimonial que daba cuenta compró el inmueble de buena fe y al justo precio, y que, por tanto, no se le puede atribuir responsabilidad por los hechos de despojo ocurridos antes de su adquisición, máxime que ha sido la única dueña y poseedora. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en 2Radicación n.°103039 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal el
pidió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en 2Radicación n.°103039 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal el 13 de abril de 2023 y, en su lugar, se reconozca su calidad de segundo ocupante y, por tanto, se acceda a la oposición y se ordene la compensación y el reconocimiento de mejoras.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso acusado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia defendió que el pronunciamiento censurado no resulta arbitrario, irracional o caprichoso, y que el mismo se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable relativa a la inversión de la carga de la prueba y la necesidad de estar acreditada la buena fe exenta de culpa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Centro Nacional de Memoria Histórica afirmaron que no vulneraron las prerrogativas invocadas. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Córdoba rindió informe sobre las actuaciones adelantadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no existe legitimación en la causa por activa,
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no existe legitimación en la causa por activa, 3Radicación n.°103039 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que quien dice actuar como representante legal de Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. no allegó certificado de la Cámara de Comercio «pues el aportado es del 26 de febrero de 2020, lo que impide verificar la vigencia de lo allí consignado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual allegó certificado de representación legal de 26 de mayo de 2023 y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.°103039
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal el 13 de abril de 2023 y, en su lugar, se reconozca a la tutelista la calidad de segundo ocupante y, por tanto, se acceda a la oposición y se ordene la compensación y el reconocimiento de mejoras. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como opositor en el proceso censurado y, de la documental obrante en el plenario, se encuentra acreditada la calidad de representante legal de quien actúa en su nombre. 5Radicación n.°103039
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la sentencia acusada data de 13 de abril de 2023.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que no procedían recursos. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 6Radicación n.°103039
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el fallo de 13 de abril de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al revisar la decisión reprochada, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objeto de la oposición, de los que se sostuvo:
fundamento en la realidad procesal. Es así como, al revisar la decisión reprochada, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objeto de la oposición, de los que se sostuvo: La sociedad Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., como actual propietaria del predio reclamado presentó oposición el 19 de febrero de 20189, estando dentro del término de traslado. En la misma, se sostuvo, en síntesis, que la compra del inmueble denominado 7Radicación n.°103039 SCLAJPT-12 V.00 ‘La Carajada’ identificado con FMI nro. 140-113541 se dio bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, toda vez que la misma tuvo su génesis en las publicaciones de avisos clasificados que tuvieron lugar en el periódico ‘El Meridiano’, y se dieron a través de comisionistas, y toda vez que, los hechos alegados en la solicitud restitutoria se dieron con anterioridad al negocio jurídico de adquisición suscrito por esa sociedad. De otro lado, se indicó que, la sociedad opositora no tuvo vínculo con los hechos atribuidos como generadores del abandono y despojo del predio en comento, y tampoco tuvo conocimiento de los mismos por ningún medio, siendo esto, en su criterio, constitutivo de buena fe cualificada. Acto seguido, determinó como problema jurídico que se debía establecer: si el señor José de las Mercedes Rojas López y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y
establecer: si el señor José de las Mercedes Rojas López y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material y jurídico del predio rural denominado ‘La Carajada’ ubicado en el corregimiento Santa Marta, del municipio Tierralta, departamento de Córdoba, el cual se identificaba para el momento de los hechos alegados con el FMI nro. 14083743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 51 ha y 6304 m², el cual fue englobado en uno de mayor extensión con FMI nro. 140-113541, el que fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR 01599 de 19 de Septiembre de 2016 de lo cual da fe la constancia CR00854 del 4 de diciembre de 201713. Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, si la opositora Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., tiene derecho a ser compensada, y si, ostenta la calidad de segunda ocupante, para en tal caso adoptar medidas de protección en su favor. En lo que a la oposición interesa, estudió la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe exenta de culpa y concluyó que, en el marco de la restitución de tierras, la Corte Constitucional fijó que esta «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento
marco de la restitución de tierras, la Corte Constitucional fijó que esta «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», ello en la medida que en «en el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016», se justificó: [L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de 8Radicación n.°103039 SCLAJPT-12 V.00 legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial. De otro lado, el principio Pinheiro 17.4 establece: “cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.” En este orden, el Tribunal resaltó:
entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.” En este orden, el Tribunal resaltó: En el presente caso, se tiene que la opositora Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., al descorrer el traslado de la solicitud restitutoria, centró su oposición en la falta de legitimación por pasiva, por cuanto a su juicio no había tenido injerencia alguna en el despojo alegado. Frente a tal posición lo que primero se debe precisar es el hecho de que el negocio afectado por inexistencia, visto desde la teleología que orienta la Ley 1448 de 2011 y bajo los principios que rigen la justicia transicional, el paso del tiempo o las diferentes transferencias que se hayan realizado, no sanean el vicio de que adolece. En tal sentido para las consecuencias que de ello se derivan en nada se limpia dicho vicio por la circunstancia de que el últimamente adquirente no haya tenido injerencia en el despojo ya que la forma de librar su derecho es mediante la compensación a que puede acceder, demostrando buena fe exenta de culpa en su adquisición. Agregó que la parte opositora no cumplió con la carga que impone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la disposición 88 de esa misma ley, esto es, no demostró su buena fe exenta de culpa para acceder a la composición, pues los elementos probatorios allegados a la controversia no acreditan «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación». En este sentido, explicó: [T]éngase en cuenta que, los testimonios traídos al proceso, esto es los de Nilson
controversia no acreditan «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación». En este sentido, explicó: [T]éngase en cuenta que, los testimonios traídos al proceso, esto es los de Nilson Negrete López, Jhon Flórez Castrillón, Hernán Ruíz García y Jorge Iván López Durango, ninguna cuenta dan sobre la mentada buena fe exenta de culpa de la accionante, y el último resulta inverosímil de cara a los fundamentos de hecho invocados por el actor. 9Radicación n.°103039
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En consecuencia, se desestimará la oposición presentada por la aludida sociedad, y al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa, no habrá de reconocerse compensación alguna en su favor. De otro lado, en relación a la calidad de segundos ocupantes y de conformidad con la sentencia CC C-330-2016, el Tribunal puntualizó que estos deben ser entendidos como las «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio» y que tratándose de una persona jurídica se advierte: prima facie que la aquí opositora no cumple las condiciones descritas por no encontrarse en situación alguna de vulnerabilidad, y no ser sujeto activo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital; de suerte que no ostenta la calidad de segunda ocupante, y por lo tanto el análisis de su actuar se queda circunscrito al ya elaborado, esto es, al de los postulados de la buena fe exenta de culpa.
ostenta la calidad de segunda ocupante, y por lo tanto el análisis de su actuar se queda circunscrito al ya elaborado, esto es, al de los postulados de la buena fe exenta de culpa. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 10Radicación n.°103039
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Conforme a lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo por las razones indicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
lugar, se negará el amparo por las razones indicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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